TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00211-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00211-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LORENA CRISTONA DÍAZ PADILLA DEMANDADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIACESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2016-00211-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, prestó sus servicios como Profesional de Servicio Social Obligatorio S.S.O (Médico) de manera continua e ininterrumpida para el Hospital San José Empresa Social del Estado de La Gloria -Cesar, mediante contratos con apariencia de prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, cuando el hospital dio por terminado sin justa causa el contrato.
Indica que, a la señora Lorena Cristina Diaz Padilla hasta la fecha, el Hospital San José de La Gloria Cesar; le debe lo correspondiente a las prestaciones sociales de
de 2015, cuando el hospital dio por terminado sin justa causa el contrato.
Indica que, a la señora Lorena Cristina Diaz Padilla hasta la fecha, el Hospital San José de La Gloria Cesar; le debe lo correspondiente a las prestaciones sociales de los contratos citados anteriormente tales como; Auxilio de Cesantías, Intereses sobre cesantías, Prima semestral, Prima de navidad, Vacaciones, Prima de vacaciones, Dotación, Auxilio de Transporte, Horas Extras, Recargo Nocturno, Dominicales y festivos causados del 1 ° de septiembre de 2014 al 31 d e agosto de 2015, y el Salario del mes de diciembre de 2014.
Advierte que, la demandante siempre ejerció sus funciones bajo la continua de sus superiores, ejecutándolas en el horario proponente por parte del superior de aproximadamente 12 horas diarias, que sus funciones tienen plena relación con el objeto social del Hospital, que son las mismas realizadas por un empleado público del ente hospitalario , y que para desarrollarlas hacia uso de elementos, Herramientas y equipos suministrados por el Hospital.
Sostiene que, por la s funciones realizadas en su último contrato recibía como contraprestación un sueldo de Tres millones trecientos mil pesos ($ 3.300.000) mensuales.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Afirma que, el 28 de marzo de 2016 presentó reclamo administrativo, frente al cual la entidad demandada mediante el oficio de fecha de 20 de abril de 2016 , no negó que adeudaba algunas prestaciones a la señora, sin embargo, no declaró fecha de
Afirma que, el 28 de marzo de 2016 presentó reclamo administrativo, frente al cual la entidad demandada mediante el oficio de fecha de 20 de abril de 2016 , no negó que adeudaba algunas prestaciones a la señora, sin embargo, no declaró fecha de pago para las mismas acreencias, y se opuso alegando la existencia de un contrato de prestación de servicios.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo (oficio de fecha 20 de abril de 2016), notificado el día 23 de abril de 2016; el cual fue suscrito por el Gerente General del Hospital San José de La Gloria – Cesar, mediante el cual a demandada(o) negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión al no reconocimiento y pago de los salarios, indemnizaciones, sanción moratoria y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el primero (01) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015, como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes.
Que se declare que entre la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, y el Hospital San José de La Gloria -Cesar, existió una relación de carácter laboral desde el primero (01) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante los salarios del mes de diciembre de 2014, los Auxilios de Cesantías, Intereses sobre cesantías, Primas de servicios, Primas de navidad, Primas de Vacaciones, Vacaciones o su compensación en dinero, Bonificaciones por recreación, Bonificaciones por servicios prestados, Horas Extras, Recargos
Cesantías, Intereses sobre cesantías, Primas de servicios, Primas de navidad, Primas de Vacaciones, Vacaciones o su compensación en dinero, Bonificaciones por recreación, Bonificaciones por servicios prestados, Horas Extras, Recargos Nocturnos, Dominicales y festivos causados del 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015. Así también, la Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías conforme al Numeral 5 del Artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la ind emnización moratoria por el NO pago de las prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos laborales en el término legal.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:
“Primero. - Declárese la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio de fecha 2 0 de abril de 2016, suscrito por el Gerente del Hospital San José de La Gloria, Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, presentada por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. - Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora Lorena Cristina Díaz Padilla y el Hospital San José de La Gloria, Cesar , de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los periodos contenidos en los contratos No. 140 de fecha 1 de septiembre de 2014, No. 003 de fecha 2 de enero de 2015, No. 016 de fecha 1 de abril de
de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los periodos contenidos en los contratos No. 140 de fecha 1 de septiembre de 2014, No. 003 de fecha 2 de enero de 2015, No. 016 de fecha 1 de abril de 2015 y No. 024 de fecha 4 de mayo de 2015, conforme lo anteriormente expuesto.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada Hospital San José de La Gloria, Cesar, a pagar en favor de la señora Lorena Cristina Díaz Padilla , el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fues e acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada del mismo cargo desempleado por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla , al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado por la actora en el periodo comprendido entre los años 2014 (4 meses: septiembre, octubre, noviembre y dicie mbre) y 2015 (8 meses de enero a agosto) , para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho periodo, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión.
Cuarto.- El Hospital San José de La Gloria, Cesar, deberá tomar el ingreso de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia e ntre los aportes realizados por la señora
periodos laborados por contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia e ntre los aportes realizados por la señora Lorena Cristina Díaz Padilla , como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales reseñados en el acápite de pruebas y en la eventualidad de que no las hubiere o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Quinto. - Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final___ Índice Inicial
SextoNiéguese las demás pretensiones de la demanda.
Octavo. - Sin condena en costas en la instancia.”
Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, prestó sus servicios como Profesional de Servicio Social Obligatorio, de manera personal al Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, mediante diversos contratos
obrantes en el plenario acreditan que la señora Lorena Cristina Díaz Padilla, prestó sus servicios como Profesional de Servicio Social Obligatorio, de manera personal al Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, mediante diversos contratos (4 contratos), en forma continua, en los que se estableció su duración y el valor a pagar por la labor realizada.
Evidenció que, en los contratos se estipularon las condiciones en que se debía prestar la labor, lo que analizado en conjunto con el testimonio del señor Jair Jesús Guerra Troya, quien expresó que la demandante, ejercía como Profesional de Servicios Social Obligatorio - función inherente a la misión de esa institución de salud-, que recibía órdenes de la directora de la entidad hospitalaria y señaló losNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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horarios y turnos en que la mentada señora ejecutó el trabajo, de donde es válido concluir que la labora fue ejercida en forma subordinada.
También precisó que, la labor que realizó la demandante tenía carácter de permanencia, según se desprende de los documentos contractuales suscritos por las partes, y desbordaron la esfera de la coordinación de actividades, debido a que la actora tenía que realizar actividades relacionadas con la atención de los pacientes que ingr esaban al ente hospitalario, apoyando en consulta externa, urgencias y hospitalización de la ESE Hospital San José de La Gloria, Cesar.
Advirtió que, el ente accionado ha procedido de forma irregular al utilizar contratos de prestación de servicios, para satisfacer necesidades administrativas
hospitalización de la ESE Hospital San José de La Gloria, Cesar.
Advirtió que, el ente accionado ha procedido de forma irregular al utilizar contratos de prestación de servicios, para satisfacer necesidades administrativas permanentes, convirtiéndose en una práctica contraria al ordenamiento jurídico, pues la función no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son perman entes e inherentes al mismo, como es la labor señalada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario de l ente hospitalario.
De otro lado, consideró que, como la parte demandante el 28 de agosto de 2016, presentó solicitud ante la entidad demandada pretendiendo el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, al tratarse de vinculaciones ininterrumpidas del servicio prestado, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del último contrato suscrito, esto es el día 4 de agosto de 2015, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
4.1 La apoderada de la ESE Hospital San José de La Gloria - Cesar, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que, no hay lugar a los reconocimientos efectuados por el a quo, toda vez que la señora Lorena Díaz fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios para ejecutar actividades confor me a la necesidad de la ESE, contratos los cuales se presumen válidos porque no fueron objetos de nulidad.
Señala que, el testimonio del señor Jair Guerra Troya no prueba la subordinación, pues lo único que existía entre las partes era la coordinación de actividades de la
los cuales se presumen válidos porque no fueron objetos de nulidad.
Señala que, el testimonio del señor Jair Guerra Troya no prueba la subordinación, pues lo único que existía entre las partes era la coordinación de actividades de la gerente a sus contratistas quienes desarrollaban actividades establecidas en los contratos.
Insiste que, en este asunto se comprobó que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, pero no una vinculación de tipo legal o estatutaria, porque nunca se profirió acto administrativo de nombramiento mediante el cual se le haya vinculado legal y/o reglamentariamente a la planta de personal, en calidad de empleado público del Hospital San José, sino que celebró, contratos de pre stación de servicios profesionales, para desarrollar unas actividades específicas, y como contraprestación, se acordó el pago de unos horarios determinados y en el cual también se obligó el contratista a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
4.2 El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque parcialmente la decisión recurrida, solo en su numeral séptimo que negó las demás pretensiones solicitadas, y en consecuencia se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante: i). el salario del mes de diciembre de 2014, que nunca fue puesto a su disposición y la entidad no logro probar dicho pago , ii) la indemnización moratoriaNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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causada por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías conforme
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causada por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías conforme al numeral 5 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos laborales en el término legal.
Como fundamento de lo anterior, aduce que no se puede aplicar la teoría de que la constitución de la relación laboral se da desde la sentencia misma, pues desde el principio la voluntad y convicción de la demandada era la existencia de un vínculo laboral, lo que debe constituirse la existencia de la relación laboral desde el momento en que se observa en la administración la convicción de la existencia de una relaciona laboral.
Insiste que existiendo desde siempre la convicción por la administración de una relación laboral entre esta y la demandante, debe reconocer le las respectivas sanciones e indemnizaciones moratorias reclamadas.
V.- ALEGATOS. -
En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, alega que, con las pruebas testimoniales y la respectiva declaración de parte, se logra probar que efectivamente la señora Lorena Cristina Diaz Padilla, estaba subordinad a a la s órdenes y directrices de la representante legal y de los demás coordinadores y supervisores médicos, que estaba sometid a a un horario de trabajo, y que su prestación personal del servicio era personal e indelegable.
Refiere que, la demandante no solo realizaba una actividad bajo una relación laboral oculta de mala fe por el empleador, sino, que efectivamente tenía que ejercer
prestación personal del servicio era personal e indelegable.
Refiere que, la demandante no solo realizaba una actividad bajo una relación laboral oculta de mala fe por el empleador, sino, que efectivamente tenía que ejercer actividades iguales a la del personal de planta, pero, con mayor intensidad horaria, menoscabando no solo su derecho fundamental a la igualdad, sino exponiéndola a diferencia de los de planta a intensos horarios de trabajo sin la evidencia documental idónea, ni reconocimiento alguno de sus horas extras o recargos.
Dice estar de acuerdo con la decisión de primera instancia dado que efectivamente declaró la existencia de una relación laboral y reconoció las prestaciones sociales en favor de la actora, es decir, que la sentencia en todos su numerales debe confirmarse por estar conforme a der echo, a excepción del numeral séptimo que negó las demás pretensiones de la demanda, el cual debería revocarse y conceder la sanción o indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo y la sanción o i ndemnización moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías a nuestros representados y el pago del salario del mes de diciembre de 2014 reclamado en la demanda.
Lo anterior por cuanto considera que este caso en particular, tiene un elemento tal vez que no se ha tenido en cuenta, y es que, en verdad el Consejo de Estado ha sentado un precedente al respecto de las sanciones o indemnizaciones moratorias reclamadas, pero a diferencia de las situaciones tratadas, hay una evidente mala fe por parte de la entidad demandada, y es que efectivamente la entidad demandada desde su inicio contractual sabían que existía un vínculo laboral, pues en el presupuesto siempre señalaba a favor de la demandante el reconocimiento de
por parte de la entidad demandada, y es que efectivamente la entidad demandada desde su inicio contractual sabían que existía un vínculo laboral, pues en el presupuesto siempre señalaba a favor de la demandante el reconocimiento de prestaciones sociales, solo que no les pagaban tales emolumentos.
Precisa que, no es lo mismo que la entidad desconozca la relación laboral y esté convencida de la existencia de un contrato por prestación de servicios y por ello no cumpla las obligaciones prestacionales, y otra muy di stinta es que esta siempreNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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había tenido la certeza de ese vínculo laboral, estudiaba la posibilidad de pago de prestaciones sociales pero no las ponían a su disposición, por un acto de mala fe, es decir, que el contrato de prestación de servicio era solo u na maniobra que para evadir el cumplimiento de sus obligaciones como empleado.
La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad (Archivo#08NotaSecretarial.pdf OneDrive).
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver los recursos de apelaciones interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar , recurso s que se fundamentan, en que , según el Hospital San José de La Gloria - Cesar, no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral. Y
fundamentan, en que , según el Hospital San José de La Gloria - Cesar, no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral. Y porque, la parte demandante, considera que, la sentencia omitió pronunciarse sobre el reconocimiento del salario del mes de diciembre de 2014, que la ESE no logró demostrar haberlo pagado, y con respecto a las indemnizaciones moratorias que este caso deben concederse sin aplicar la teoría de que la sentencia proferida es la constitutiva de derechos, pues, dice, que desde el inicio de dicha relación, la entidad accionada tenía la voluntad de no reconocer los derechos laborales que sabía existían.
6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
«Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejerc icio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...] 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2016-00211-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»
Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas , si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:
«[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.
Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
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dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
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dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]»
De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad.
Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe
La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.
En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el cit ado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos esta tales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público,
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 d e enero de 2011, Consejero
hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público,
2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 d e enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Her nando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-
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