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TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00216-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00216-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00216-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 2 de junio de 2020 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA, fue privado injustamente de su libertad del 14 de noviembre de 2014 al 7 de mayo de 2015, es decir, por el tiempo de 5 meses y 23 días, recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar.

Mencionó, que el proceso inició a raíz de una llamada anónima a la Policía Nacional en donde informaban que en el establecimiento de comercio “Bello Mar” de propiedad del actor, existían menores de edad ejerciendo la prostitución, por lo que

Mencionó, que el proceso inició a raíz de una llamada anónima a la Policía Nacional en donde informaban que en el establecimiento de comercio “Bello Mar” de propiedad del actor, existían menores de edad ejerciendo la prostitución, por lo que sin mediar orden judicial de allanamiento, la Policía de Menor es y Adolescencia, ingresó al lugar y le dio captura imputándole el delito de “Inducción a la Prostitución” y demás conductas punibles conexas.

Aseveró que una vez capturado, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello el día 16 de noviembre de 2014, con el fin de que se le adelantara las audiencias preliminares, en las cuales se imputóReparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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sin pruebas y sin elementos probatorios, el delito en comento, legalizando la captura y ordenando la reclusión en centro carcelar io sin importar su situación de ser una persona de la tercera edad.

Narró, que posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el juez de conocimiento, y, luego del debate probatorio seguido ante el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Valledupar, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar observando el vicio y la falta de pruebas contundentes, solicitó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho punible. Recalcó, que el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, antes de declarar la preclusión de la investigación, cuestionó de manera tajante la actuación del ente acusador.

Finalizó diciendo, que durante el tiempo en el que el actor duró privado de su

Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, antes de declarar la preclusión de la investigación, cuestionó de manera tajante la actuación del ente acusador.

Finalizó diciendo, que durante el tiempo en el que el actor duró privado de su libertad, el establecimiento de comercio dejó de fu ncionar y en la actualidad no ha podido reabrir en virtud de la mala fama causada por el allanamiento y posterior captura, en consecuencia, se ha visto afectado su sustento personal y el de su familia los cuales dependían exclusivamente de dicha actividad.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados al señor JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA y a sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar a título de indemnización , los perjuicios materiales e inmateriales indicados en la demanda.

Finalmente solicita, que la sentencia sea actualizada, que además se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.

Bajo ese razonamiento afirmó, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predi car de dicha actuación un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos catalogar de injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor JOSÉ ALBERTO

CUJIA VEGA.

Advirtió, que al momento en que solicitó la medida de aseguramiento, estaban presentes los requisitos legales para contemplar dicha medida , por lo que así se determinó en su momento, resaltando que el actor fue capturado en flagrancia alReparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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demostrarse que era el propietario del establ ecimiento de comercio “Bello Mar”, donde al parecer existían bebidas embriagantes y fueron encontradas menores de edad quienes al ser indagadas por la policía, dieron indicaciones que ejercían la prostitución, por lo que se iniciaron los actos urgentes, má s cuando ya se había recibido una llamada anónima indicando ello, se recaudó el material probatorio, y así, fue advertido en la audiencia de legalización de captura.

prostitución, por lo que se iniciaron los actos urgentes, má s cuando ya se había recibido una llamada anónima indicando ello, se recaudó el material probatorio, y así, fue advertido en la audiencia de legalización de captura.

Narró, que la puesta en funcionamiento del aparato judicial, fue como consecuencia de una denuncia efectuada a la línea 123 de la Policía Naciona l, y, al verificar los hechos se encontró una situación anormal dando como resultado la investigación en contra del hoy demandante, por lo que indicó que el proceder de la entidad fue en cumplimiento de la Constitución Política y con base en las piezas procesales que oportunamente fueron aportadas al sumario.

Agregó, que cuando una persona es denunciada penalmente, y, exista mérito para la medida de aseguramiento, en los casos de delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, la única medida es la detención en establecimiento de reclusión, sin que el Estado tenga otra alternativa, pues la legislación le impone a la autoridad mayor celo y diligencia tanto en la investigación, como en la sanción del delito, además, sobre la retractación posterior aseveró, que ella no da lugar a la absolución del sindicado.

Refirió, que mal podría señalarse la estructuración de una responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Estado, cuando éste, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia se vio compelida en desarrollo de la protección especial que tienen los menores en su condición de población vulnerable, a dar preponderancia a la versión de la menor, en desarrollo del in dubio pro in fans, viéndose obligada a adoptar las medidas necesarias conforme a la ley procesal que correspondía.

especial que tienen los menores en su condición de población vulnerable, a dar preponderancia a la versión de la menor, en desarrollo del in dubio pro in fans, viéndose obligada a adoptar las medidas necesarias conforme a la ley procesal que correspondía.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima”.

Finalmente atacó los perjuicios solicitados en la demanda.

2.3.2 Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto si bien es cierto que el juez fue quien adoptó la decisión final, no es menos cierto que ello se hizo previo solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de la detención tenía méritos para endilgarle la comisión del delito.

Mencionó, que las pruebas aportadas por la fiscalía y que fueron puestas de presente ante el juez de garantía, no sólo soportaban la legalización de la captura, sino también la necesidad de la pena, pues hacían llevar al juez a la inferencia lógica y razonable que el bar estaba reseñado como un lugar en donde los hombres iban a buscar mujeres que se prostituían y que incluso existían menores de edad, lo que agravaba la situación del demandante.

Concluyó diciendo, que si bien no se logró endilgar responsabilidad penal al actor, pues el tipo penal de “Estimulación a la Prostitución de Menores” por el cual se le imputó cargos no coincidió con la conducta desplegada, lo que sí se demostró es que de alguna manera el señor CUJIA VEGA facilitaba el ejercicio de la prostitución

imputó cargos no coincidió con la conducta desplegada, lo que sí se demostró es que de alguna manera el señor CUJIA VEGA facilitaba el ejercicio de la prostitución en su bar e incluso toleraba la presencia de menores de edad en dicho lugar, por lo tanto, su falta de diligencia y cuidado y el no implementar medidas para evitar estasReparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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actuaciones, desvirtúan el caráct er de injusto del daño, teniendo la obligación de soportar la investigación penal que se le adelantó.

Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa exclusiva de la víctima”

2.4.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 2 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que muy a pesar de que las entidades no lograron obtener dentro de la investigación penal una prueba sobre la cual se pudiera emitir acusación por la comisión del delito reseñado, por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia, era evidente que las decisiones de las demandadas al legalizar la captura y mantenerlo retenido, fue razonable, proporcional y necesaria por tratarse de un delito grave don de estaba involucrada la integridad sexual de varias menores de edad.

Además, recalcó, que los funcionarios e investigadores necesitaron de un tiempo prudencial para corroborar la información, tiempo que consideró era necesario para

delito grave don de estaba involucrada la integridad sexual de varias menores de edad.

Además, recalcó, que los funcionarios e investigadores necesitaron de un tiempo prudencial para corroborar la información, tiempo que consideró era necesario para cumplir con el propósito legal y constitucional para el cual tenían competencia.

En conclusión, el juez determinó que, aunque se estableció la existencia del daño, éste no era imputable a las demandadas, por lo que la absolución o preclusión, por sí misma, no generaba responsabilidad en el Estado.

2.5RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte actora no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, traídas como prueba trasladada del proceso penal que se le siguió al actor, agregando una serie de lo que considera son errores dentro del fallo, citando por ejemplo que en la sentencia se afirmó que el establecimiento de comercio estaba ubicado en el Municipio de Pueblo, cuando en realidad estaba ubicado en la ciudad de Valledupar, además, cuando se afirma que se inició una investigación penal, cuando lo que existió fue un procedimiento policial arbitrario, producto de una llamada telefónica, que el fiscal avaló y el juez accedió restringiéndole la libertad en centro carcelario a una persona , sin consultar antecedentes, que no representaba peligro y que era una persona de especial protección, al ser de la tercera edad.

Argumenta, que el a quo no tuvo en cuenta que lo que existió fue un mal procedimiento policial que terminó con la preclusión de la investigación, al no contar con una prueba contundente que determinara que el señor CUJIA VEGA era

Argumenta, que el a quo no tuvo en cuenta que lo que existió fue un mal procedimiento policial que terminó con la preclusión de la investigación, al no contar con una prueba contundente que determinara que el señor CUJIA VEGA era imputable del delito, además, aduce que el juez no tuvo en cuenta que las personas que fueron encontradas dentro del lugar con las menores de edad, n o fueron detenidas, asumiendo el juez que en el sitio se vendían bebidas alcohólicas sin detallar las pruebas que comprobaban que se expendía toda clase de bebidas.

Para el recurrente, no existían suficientes elementos judiciales para ordenar la privación de la libertad del actor, además considera, que los derechos de las personas de la tercera edad no pueden sucumbir ante los derechos de los menores,Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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y, que cada caso debe analizarse con detalle, con base en las pruebas obrantes y aplicar el precedente vertical, lo que precisa no efectuó el a quo.

Expone, que no comparte lo alegado por el juez de que la privación de la libertad fue razonable, proporcional y necesaria, pues primero, en el sitio no existían habitaciones como para pres umir que allí las menore s tenían relaciones sexuales, además, no considera que fue proporcional perder la libertad por estar trabajando en su negocio y hacerlo por 5 meses, cuando no había cometido el hecho y tampoco se expuso a ello, pues las menores afirmaron que el demandante no las dejaba ingresar al lugar, y, tampoco era necesario remitirlo a un centro carcelario, pues repite se trataba de una persona de la tercera edad que no tenía antecedentes.

se expuso a ello, pues las menores afirmaron que el demandante no las dejaba ingresar al lugar, y, tampoco era necesario remitirlo a un centro carcelario, pues repite se trataba de una persona de la tercera edad que no tenía antecedentes.

2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sólo presenta alegatos de conclusión la parte demandante para reiterar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su libertad y la quiebra de su establecimiento de comercio, pues desde el inicio, la fiscalía no contaba con pruebas que lo incriminaran con dicho delito, además, las mismas menores de edad ratificaron que aunque ejercían la prostitución, no lo hacían en ese lugar, por ende, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la falta de pruebas para proceder a privarlo de la libertad por más de 5 meses, ocasionándole unos perjuicios que alude, hasta la fecha no han sido reparados.

Agrega, que se debe tener en cuenta lo argumentado por el juzgado al ordenar la preclusión de la investigación, por inexistencia del hecho delictivo, en donde se hizo el llamado a la fiscalía de que no contaba con elemento material probatorio para ordenar la reclusión, errores estos que no fueron valorador por el a quo y que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia procesal.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- CADUCIDAD

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.

En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 1° de noviembre de 20162porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvie ron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 5 de mayo de 20153, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del actor , del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 6 de mayo de 2017.

4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

JOSÉ ALBERTO CUJIA VEGA y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que debe n comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le s asiste

entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que debe n comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le s asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el

2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 185 del OneDrive. 3 Folio 122 expediente físico.Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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2 De conformidad con el acta de reparto vista en el archivo 01, folio 185 del OneDrive. 3 Folio 122 expediente físico.Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es auto mática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.

Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Te rcera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-201900169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dis puso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…)

fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechos a de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. (…)

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía , sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial -, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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(…)

31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « (...)[l]a posib ilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()»

32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injus ta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se

oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()»

32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injus ta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consej o de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que

en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armon ía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar. Así indicó la Corte:

“(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imput ación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su

dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omis ión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo co mo el daño especial y el riesgo excepcional.Reparación Directa Proceso No. 2016-00216-01 Fallo segunda instancia

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“(…)

“101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de l a libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado rég imen de responsabilidad.

“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió;

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