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TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00264-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00264-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2016-00264-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las suplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-

Manifiesta la parte demandante, que el 19 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se presentaron en el inmueble donde residen los demandantes agentes de la Policía Judicial adscritos al Departamento de Policía del Cesar, quienes tenían una orden de registro y allanamiento para inspeccionar la referida propiedad, expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Expresa que el operativo en mención se llevó a cabo porque se presumía que en la casa de los demandantes se almacenaba y expendía licor y cigarrillos de

propiedad, expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Expresa que el operativo en mención se llevó a cabo porque se presumía que en la casa de los demandantes se almacenaba y expendía licor y cigarrillos de contrabando.

Destaca que , el operativo descrito previamente fue autorizado por la orden de allanamiento y registro emitida por el Fiscal 25 Local URI de Valledupar de fecha 16 de abril de 2016.

Aduce que los demandantes permitieron el ingreso de los agentes de policía, quienes revisaron la totalidad del inmueble, sin encontrar elementos probatorios relacionados con el presunto ilícito.Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Resalta que, el operativo policial fue llevado a cabo por múltiples agentes de la fuerza pública, como si se estuvieran buscando a un temido delincuente.

Puntualiza que, la diligencia de allanamiento y registro no fue sometida al control posterior por parte de un Juez de Control de Garantías, tal y como lo exige la ley.

Así las cosas, los demandantes estiman que el procedimiento efectuado en su lugar de residencia fue ilegal, lo que les habría generado múltiples perjuicios, ya que se vio afectado su buen nombre , al sufrir de señalamientos por parte de la sociedad , pese a que siempre se han dedicado a actividades lícitas.

2.2. -PRETENSIONES.-

En ejercicio del medio de control de reparación directa , la parte actora elevó las siguientes suplicas:

“PRIMERA.-Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

2.2. -PRETENSIONES.-

En ejercicio del medio de control de reparación directa , la parte actora elevó las siguientes suplicas:

“PRIMERA.-Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente, solidaria, civil y administrativamente responsables por todos los perjuicios morales y al daño en la vida en relación causados a EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y GRACIELA QUINTERO BECERRA, ocasionados en virtud de la falla en el servicio por acción y omisión de las entidades demandadas, al realizar indebidamente un allanamiento el día 19 de abril del 2016, en el inmueble de residencia de los actores ubicado en la Carrera 3 No. 13B – 42 en la ciudad de Valledupar, en donde resultaron los demandantes gravemente afectados en su honra y buen nombre.

SEGUNDA.- Que se condene NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar con cargo a sus presupuestos a EFRAÍN FUENTES BAQUERO Y GRACIELA QUINTERO BECERRA, de condiciones civiles antes enunciadas, por intermedio de su apoderada, todos los perjuicios morales y al daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con los hechos constitutivos de la causa petendi, conforme a la siguiente liquidación, así:

a. DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de cien (100SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicio moral o “Pretium Doloris” consistente en el

(100SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicio moral o “Pretium Doloris” consistente en el profundo trauma psicológico, anímico y afectación al buen nombre, ocasionados por un mal procedimiento judicial, que tuvo su sustento en una orden impartida por la Fiscalía 25 Local U.R.I de la ciudad de Valledupar, hecho que conllevó a realizar un injusto allanamiento a la casa de habitación ubicada en la Carrera 3 No. 13B - 42 en la ciudad de Valledupar, el día 19 de abril del 2016, ocasionando un daño a una familia que gozaba de una excelente reputación, buen nombre y por ende de buenas relaciones interpersonales con sus vecinos.

b. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: El equivalente en moneda Nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, consistentes en la alteración de sus comportamientos frente a las personas que los rodean en su núcleo familiar y social, y aún más trat ándose de que el señor EFRAIN FUENTES BAQUERO, es de profesión ingeniero civil, con amplio reconocimiento profesional, quien en razón del hecho suscitado el día 19 de abril del 2016, recibió rechazo por parte de los habitantes de ese barrio ya que para ellos no eran concebible que una persona de dicha calidad estuviera en esas situaciones judiciales

TERCERA: Que las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada, le sean pagadas a los demandantes con los correspondientes intereses de plazo, corrientes y/o comerciales y de mora, incluida la indexación a valor presente, en laReparación Directa

TERCERA: Que las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada, le sean pagadas a los demandantes con los correspondientes intereses de plazo, corrientes y/o comerciales y de mora, incluida la indexación a valor presente, en laReparación Directa

Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

forma que señale su Despacho, en cumplimiento de las normas precisas que han sido fijadas por la Ley y el CPACA (artículos 187, 192 y 195 numeral 4).

CUARTA: Que se condene en costas a las partes demandadas Policía NacionalFiscalía General de la Nación.

QUINTA: Que me sea reconocida personería adjetiva a la suscrita para actuar a nombre de todos los demandantes, conforme a los poderes legalmente otorgados que anexo”-Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- Dentro de la oportunidad procesal concedida para estos efectos, ambas entidades presentaron escritos de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.2.1.- POLICÍA NACIONAL : Manifiesta que en el asunto bajo examen no le resulta imputable responsabilidad alguna en los hechos, pues su actuación se limitó

apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.2.1.- POLICÍA NACIONAL : Manifiesta que en el asunto bajo examen no le resulta imputable responsabilidad alguna en los hechos, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro de un inmueble impartida por la autoridad competente y observando todos los requisit os establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, diligencia dentro de la cual se garantizaron los derechos fundamentales a los moradores del predio registrado.

Aduce que el inmueble de los demandantes se encontraba previamente identificado como el lugar en el cual se realizaba venta de licor y cigarrillos de contrabando, con una entrevista realizada con un informante y registro fotográfico del bien a registrar, razón por la cual fue emitida la orden 16 de abril de 2016, la cual se materializó tres días después, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

Puntualiza que luego de efectuada la diligencia, se informaron los resultados al Fiscal 25 Local URI de Valledupar , quien resolvió archivar las diligencias ant e la ausencia de elementos probatorios, quedando en evidencia que su actuar se supeditó al marco normativo vigente.

Propone como excepciones las que dio en denominar: (i) “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS”: señala que los tres elementes no se encuentran acreditadas en este proceso, por falta de pruebas y fundamentos jurídicos procesales que así lo

SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS”: señala que los tres elementes no se encuentran acreditadas en este proceso, por falta de pruebas y fundamentos jurídicos procesales que así lo evidencien; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: resalta que no debería acudir a este proceso, ya que al efectuar el procedimiento de allanamiento y registro se cumplió con la totalidad de requisitos que este tipo de diligencias exige, y (iii), “INNOMINADA O GENÉRICA”: finalmente, solicita que de oficio se declare probada las excepciones que se encuentren configuradas.

2.3.2.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : También considera que en este caso no concurren los presupuestos exigidos para endilgarle responsabilidad alguna a esa entidad, pues no se aportó prueba alguna que permita establecer laReparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

existencia del nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y actuación u omisión que le resulte atribuible.

Insiste que, se requiere que el daño que se alega sea el efecto directo de la falla en el servicio; lo que, a su juicio, no se encuentra probado en el medio de control que nos ocupa.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estima que no es la entidad llamada a responder en cu anto aplicó el marco legal que regula el procedimiento que se cuestionó por la parte actora y ante la falta de evidencias probatorias requeridas ordenó el archivo de las diligencias.

estima que no es la entidad llamada a responder en cu anto aplicó el marco legal que regula el procedimiento que se cuestionó por la parte actora y ante la falta de evidencias probatorias requeridas ordenó el archivo de las diligencias.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), diligencia en la que se saneó el proceso, posteriormente, se fijó el litigio, se decretó la práctica de prueba s y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.

2.3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

 Informe de Investigador de Campo, que motivó el operativo policial adelantado en la propiedad de los hoy demandantes.

 Orden de allanamiento y registro de fecha 16 de abril de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

 Reporte de Iniciación FPJ-1, emitido por la Policía Judicial, en el que se informó que en el predio de los actores posiblemente se estaría llevando a cabo una conducta delictiva.

 Reporte de Iniciación FPJ-1, emitido por la Policía Judicial, en el que se informó que en el predio de los actores posiblemente se estaría llevando a cabo una conducta delictiva.

 Acta de Registro y Allanamiento FPJ -18, elaborada por la Policía Judicial, relacionada con el caso objeto de análisis en este proceso.

 Informe Ejecutivo FPJ-3elaborado el 19 de abril de 2016, mediante el cual la Policía Judicial presentó las novedades sur gidas luego de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en la casa de los demandantes.

 Informe de Registro y Allanamiento FPJ-19, elaborado por la Policía Judicial.

 Decisión de fecha 20 de abril de 2016, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra del predio de los actores.

De igual forma, dentro de etapa probatoria se recibieron las declaraciones de ARITH CASTRO ARMENTA, TERESA DE JESÚS SANGUINO BATISTA y de MARIO DE LA CRUZ ESQUIVEL, quienes relataron lo que conocían de la diligencia realizada en la casa de los demandantes y el grado de afectación sufrido por ellos.Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Tanto el apoderado de la parte actora como el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación.

La Policía Nacional omitió intervenir en esta etapa de la actuación.

Tanto el apoderado de la parte actora como el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación.

La Policía Nacional omitió intervenir en esta etapa de la actuación.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 , negó las pretensiones teniendo en cuenta lo siguiente:

“. . . De conformidad con lo anterior, del análisis de las normas que se acaban de reseñar, las pruebas allegadas al proceso y los hechos probados que de ellas se desprenden, es evidente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. al realizar en el procedimiento de allanamiento y registro se ajustó a las reglas que el legislador fijó, puesto que previamente a la materialización de la actuación judicial el fiscal 25 de la Unidad de reacción inmediata emitió la correspondiente orden de registro donde se p recisó el bien inmueble que serí a allanado, los motivos y la finalidad del procedimiento; una vez en el inmueble los encargados de materializar la orden de registro y allanamiento exhibieron la mentada orden e informaron los motivos de la diligencia a los moradores de la vivienda, entre los que se encontraba el señor Fuentes Baquero, accionante en este asunto, quien permitió la entrada a la vivienda de los agentes de Policía; una v ez en el interior del inmueble el procedimiento de registro se hizo en forma tranquila.

los que se encontraba el señor Fuentes Baquero, accionante en este asunto, quien permitió la entrada a la vivienda de los agentes de Policía; una v ez en el interior del inmueble el procedimiento de registro se hizo en forma tranquila.

Ahora, teniendo en cuenta que los accionantes señalan que la falla en el servicio, generadora del daño, se presentó porque i) al realizar el procedimiento las autoridades no encontraron ningún elemento probatorio que indicara la posible comisión de un delito y i) porque una vez materializada la orden de allanamiento no se realizó el control posterior que la codificación penal señala como etapa posterior sobre la mentada orden, procede el Despacho a verificar estas dos situaciones y su incidencia en el perjuicio que se alega en la demanda.

En cuanto al hecho de que al momento de realizar la diligencia de registro las autoridades no hayan encontrado ningún elemento probat orio que indicara la comisión de un delito considera el Despacho de ello no es posible inferir que la diligencia haya sido ilegal, atendiendo a que la finalidad de la orden de registro es precisamente dar mejores elementos de juicios a las autoridades que dirigen la acción penal, para saber si en determinado inmueble se está cometiendo un delito o descartar su ocurrencia; por lo que puede ocurrir, como efectivamente sucedió en este caso, que se constate que la duda que tenía la autoridad y por la que se ordenó el registro se eliminó; sin que ello implique error judicial o ilegalidad alguna.

En relación a la censura que se le hace a la entidad judicial de omitir la realización del control posterior y que la ley señala que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes al registro34, considera el Despacho que esta omisión no tiene incidencia

En relación a la censura que se le hace a la entidad judicial de omitir la realización del control posterior y que la ley señala que debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes al registro34, considera el Despacho que esta omisión no tiene incidencia alguna en el perjuicio que se alega en la demanda, puesto que si bien el objeto de esta etapa es la protección de los derechos fundamentales de las personas que residen en el inmueble sometido a registro, su concreta finalidad es reparar losReparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

derechos limitados en exceso, es decir, excluyendo del expediente la evidencia recaudada con violación de las garantías y procedimientos, situación que no se dio en el caso del señor Fuentes Baquero, porque como se demostró ni siquiera se inició una investigación formal en su contra, sino que por el contrario, al día siguiente de haber realizado la práctica de la diligencia de registro la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias35.

Ahora, es cierto que una diligencia de este tipo siempre implicará molestias e incomodidades a los moradores del inmueble allanado, especialmente cuando se trata de personas inocentes, como resultó en este caso, pero no se evidencia que ese hecho, por sí solo, tenga el alcance de causar el daño antijurídico a los derechos fundamentales del actor y su familia -a la intimidad o el buen nombre y afectaciones a la saludque se enuncian en la demanda, máxime si, como quedó demostrado, la diligencia se realizó siguiendo los lineamientos previos que la ley estableció para el caso y sin que haya habido abusos o arbitrariedades de la fuerza pública que estuvo

diligencia se realizó siguiendo los lineamientos previos que la ley estableció para el caso y sin que haya habido abusos o arbitrariedades de la fuerza pública que estuvo presente en el lugar, según las anotaciones que se hicieron en el acta que se expidió con motivos de la diligencia y en los hechos referidos en la demanda.

Por el contrario, se observa en el proceso, luego de escuchar la declaración de los vecinos y amigos del accionante -Teresa de Jesús Sanguino Batista, Arith Castro Armenta y Mario de la Cruz Esquivel-, que nadie duda sobre la honestidad del señor Fuentes Baquero y de su esposa, por lo que si bien la diligencia de allanamiento y registró debió suscitar y generar comentarios en el momento en que se practicaba y posteriormente, lo cierto es que los declarantes son enfáticos en señalar que nunca han dudado de la integridad y honradez de los demandantes.

En consecuencia, no prosperan las súplicas de la demanda ante la ausencia de acreditación del daño antijurídico por parte de los demandantes, requisito indispensable para poder hacer un pronunciamiento sobre el segundo de los elementos de la responsabilidad estatal -la imputación -; por tanto, se declara la prosperidad de las excepciones denominadas como falta de configuración de los elementos de la responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas.[…]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO.-

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 9 de marzo de 2020, destacando que

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 9 de marzo de 2020, destacando que en esta actuación si quedó demostrado el actuar irregular de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues además de que se impartió autoriz ación para realizar la diligencia de allanamiento sin contar con elementos de prueba suficientes que permitieran inferir sobre la comisión de un delito, a lo que se suma el referido procedimiento se llevó a cabo de manera irregular, ya que no se atendieron los presupuestos establecidos en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004.

Insiste que luego de efectuad a la diligencia, esta no fue sometida a control de legalidad ante el juez correspondi ente, circunstancia en la cual reafirma su cuestionamiento al operativo policial y los efectos dañosos que este produjo en los demandantes, a quienes se les afectó en su buen nombre.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En aplicación de lo pr evisto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que

surtió en debida forma.Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En aplicación de lo pr evisto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaro n pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

5.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Agente d el Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES.-

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelac ión propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la providencia

numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la providencia emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JU DICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 9 de marzo de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada , para lo cual deberá la Sala establecer si en el asunto bajo examen se satisfacen presupuestos exigidos para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por haber ordenado y llevado a cabo una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de propiedad de los hoy demandantes , sin que mediaran elementos de convicción suficientes sobre la presunta comisión de un ilícito en ese lugar, causando dolor, angustia y afectación en el buen nombre a sus residentes.

7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Tras una larga tradición jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual del Estado hoy se cimienta en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política 1, que para efectos de atribuirla exige la demostración de la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico de natur aleza indemnizable y, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la

1 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

1 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemen te culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Reparación Directa Proceso No. 2016-00264-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública2.

Sobre el eje del daño antijurídico se estructur an y desarrollan los diferentes títulos de imputación que nuestra jurisprudencia venía delineando, destacando que en todo análisis de la responsabilidad debe partirse de la falla en el servicio, sin que ello implique desestimar los demás títulos de imputac ión, habida cuenta que en esta materia se aplica el principio iura novit curia, conforme al cual, dados los hechos, es responsabilidad del juez enmarcarlos en aquel título que se adecúe a las circunstancias del caso. Por su importancia, se transcriben apar tes jurisprudenciales pertinentes:

”. . . [e]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de

que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la const rucción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera prácti ca de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

El sistema de responsabilidad patrimonial de l Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento

de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

El sistema de responsabilidad patrimonial de l Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al

2 Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes párrafos que describen estos elementos: “. . . A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha r esponsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis d e otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respec to, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico d e soportar el perjuicio, razón por la cual se

fuente de la responsabilidad patrimonial

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