TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00271-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2016-00271-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E RADICADO: 20-001-33-33-004-2016-00271-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 4 de febrero de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó e l apoderado judicial de la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, que ésta estuvo vinculada al Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante contratos con apariencia de prestación de servicios de manera directa y por cooperativas, del 1° de diciembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2012 y desde el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Afirmó, que la actora ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería, con una jornada de trabajo de 6 horas diar ias, de lunes a sábado, impuesta por el hospital
Afirmó, que la actora ejercía sus funciones como auxiliar de enfermería, con una jornada de trabajo de 6 horas diar ias, de lunes a sábado, impuesta por el hospital demandado unas veces por la cooperativa, pero en todo caso, debía cumplirla dentro de la entidad hospitalaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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Aseveró, que por orden de la institución, la demandante tuvo que afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado, debido a los contratos suscritos por el hospital con SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T., COOPRESER, COOPSALUD y ABRIR SALUD E.S.T, quienes sólo se limitaban a servir de intermediarias.
Narró, que la actora todo el tiempo estuvo subordinada al Subdirector Científico y a la Enfermera Jefe del Hospital Eduardo Arredondo Daza, quien fijaba los turnos, imponía el reglamento interno de la IPS pública, determinaba los protocolos, configurándose así una relación subordinada.
Finalmente señaló, que a pesar de la relación laboral sostenida, a la actora nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos, los cuales reclama con la presente demanda.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e nulo el acto administrativo contenido en el O ficio de fecha 10 de diciembre de 2014 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la CARMEN
Que se declar e nulo el acto administrativo contenido en el O ficio de fecha 10 de diciembre de 2014 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por la CARMEN
TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO.
De igual forma solicita, que como consecuencia de lo anterior , se condene a la demandada a pagar a título de indemnización compensatoria, todas las obligaciones laborales y prestacionales a que tendría derecho la demandante en el evento en que hubiere estado vinculada con el hospital, bajo las normas de una relación legal y reglamentaria.
Así mismo solicita, que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y que sobre ello se liquide el interés de mora.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y siguientes del CCA, y, que se condene en costas.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que no se acreditó la configuración de los tres elementos para que se generara la relación laboral.
Sostuvo, que la señora GUTIÉRREZ RETAMOZO nunca estuvo subordinada, por cuanto las partes entendieron que lo que se estaba ejecutando era un contrato de prestación de servicio, en la cual nunca estuvo subordinada, pues el hecho de cumplir un horario no era prueba de ella.
Propuso como excepciones: “caducidad de la acción (condicionada), solución de
prestación de servicio, en la cual nunca estuvo subordinada, pues el hecho de cumplir un horario no era prueba de ella.
Propuso como excepciones: “caducidad de la acción (condicionada), solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva labor al de derechos y acciones, falta de elemento subordinación y consecuencial inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, una contratista de auxiliar de enfermería noNulidad y Restablecimiento del Derecho
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puede legal ni jurisprudencialmente constituirse en trabajadora oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sostenimiento ni mantenimiento de obra, no existe intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, buena fe por parte de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que aunque dentro del plenario con la aportación de los contratos de prestación de servicios, se acreditó la prestación personal y la remuneración, no sucedía lo mismo con el elemento de la subordinación, pues no se acreditó que ésta ejerciera sus funciones bajo las órdenes de un superior, así como tampoco se acreditó que desarrollo funciones similares y en las mismas condiciones de los empleados de planta.
Advirtió, que el proceso no tenía más medios de convicción idóneos y suficientes
órdenes de un superior, así como tampoco se acreditó que desarrollo funciones similares y en las mismas condiciones de los empleados de planta.
Advirtió, que el proceso no tenía más medios de convicción idóneos y suficientes que demostraran que la actora mientras estuvo vinculada en los años 2012 y 2013 cumplía un horario determinado y que estaba bajo la supervisión de un funcionario.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demanda nte, presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.
Lo primero que señala el recurrente, es que la decisión de primera instancia es abiertamente contraria a la jurisprudencia nacional ya al acervo probatorio obrante en el proceso, por lo que considera es atentatoria de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia de la demandante.
Trae a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para señalar, que la demandante no tenía plena libertad para desarrollar su trabajo, por cuanto atendía los pacientes de la clínica demandada, lo hacía en las instalaciones de la misma, se sometía al horario impuesto por la Clínica Y la programación de sus actividades laborales las establecía la misma entidad, a través del coordinador médico y el gerente.
Asegura, que la demandada tenía pleno conocimiento de que al contratar a la actora para que prestara sus servicios en la IPS accion ada, estaba violando la legislación laboral y el bloque de constitucionalidad, sobre protección al trabajo, la prohibición de la tercerización, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones propias del sistema de seguridad social.
laboral y el bloque de constitucionalidad, sobre protección al trabajo, la prohibición de la tercerización, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones propias del sistema de seguridad social.
Concluye reiterando, que en el asunto se configuraron los presupuestos para un contrato realidad, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Sólo presenta sus alegaciones finales la parte demandante, manifestando que la acreditación de la prestación personal del servicio, precipita el derrumbe de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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presunción de legalidad del acto administrativo demandado, puesto que la demostración de los ele mentos estructurales del contrato de trabajo acredita la existencia real de esta institución de derecho administrativo laboral.
Menciona, que está debidamente acreditado el vínculo laboral, ya que la señora CARMEN TEONILA GUTIERREZ RETAMOZO laboró al ser vicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., estuvo sometida a la subordinación prevista en la ley, y se recibió un salario, por lo tanto reitera, que se debe declarar la nulidad del acto demandado, y acceder a las pretensiones de la demanda , valorando toda la prueba documental aportada, los cuales fueron ignorados por el a quo.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, existió una relación laboral durante el período comprendido del 1° de diciembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2012 y desde el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 , cuando laboraba a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, o si por el cont rario, en el sub examine no se acreditó los elementos requeridos para demostrar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación , tal como determinó el a quo.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva,
de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado1 de la siguiente manera:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del
cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado l a necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3.
Así las cosas, se concluye que para acredita r la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otr o servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el
contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los ser vicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política
2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados4”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que, al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la
deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”5. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrat o realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”6 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de co ntinuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sen tencia 17 de abril de 2008. Rad No.
aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
4 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sen tencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que
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“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 8 0 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialment e temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuid ad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y rie sgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 2014 , en donde la demandante le solicita al Hospital Eduardo Arredondo Daza, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral
- Reclamación administrativa de fecha 21 de noviembre de 2014 , en donde la demandante le solicita al Hospital Eduardo Arredondo Daza, se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral del 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013 y del 10 de julio al 31 de diciembre de 2013. (Folios 22 a 25 expediente físico)
- Oficio sin número, de fecha 11 de diciembre de 2014 , por medio del cual el Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza , niega la solicitud incoada. ( Folios 26 a 31 expediente electrónico)
- Contratos de prestación de servicios y sus documentos anexos, celebrados entre
la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO y el Hospital Eduardo Arredondo Daza (folios 31 a 36, 57 a 95), así:
No. CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO SF-538 Sin fecha 2 meses Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. SF-538 (contrato adicional) 20 de enero de 2012 1 mes Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 155 23 de febrero de 2012 3 meses Prestación de servicios como auxiliar de enfermería. SF-155 (contrato adicional) 18 de mayo de 2012 1 mes Prestación de servicios como auxiliar de enfermería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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SF-656 22 de junio de 2012
servicios como auxiliar de enfermería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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SF-656 22 de junio de 2012 3 meses Prestación de servicios de auxiliar de enfermería. 1425 20 de septiembre de 2012 2 meses Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar. 2155 22 de noviembre de 2012 Del 25 al 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicios de auxiliar de enfermería para garantizar los procesos asistenciales en salud en el centro de salud CDV en la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza de la zona urbana y rural del Municipio de Valledupar 0127 5 de julio de 2013 5 meses y 25 días (hasta 31 de diciembre de 2013) Prestación de servicios como auxiliar de enfermería para realizar acciones de vacunación extramural y AIEPI dentro del Programa de Salud Infantil del Plan Territorial de Salud Vigencia 2013.
- Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de diciembre de 2012, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T
Plan Territorial de Salud Vigencia 2013.
- Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de diciembre de 2012, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORE S LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA, 6 HORAS a partir del 01 de Marzo de 2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 52 a 56)
- Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRRE Z RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA, 6 HORAS a partir del 01 de Marzo deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 47 a 51)
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2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 47 a 51)
- Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1° de abril de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTDA E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, 6 HORAS a partir del 1° de diciembre de 2012, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 42 a 46)
- Contrato de trabajo – trabajador en misión por obra o labor determinada, de fecha 1 de mayo de 2013, suscrito entre Soluciones Humanas Consultores Ltda S.E.T y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO , cuyo objeto fue “SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES LTD A E.S.T. contrata los servicios personales, del TRABAJADOR EN MISIÓN, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA URGENCIA del 01 al 31 de mayo de 2013, según el horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 37 a 41)
horario establecido, labor que desarrollará en la Sede de la Empresa Usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA(…)” (Folios 37 a 41)
- Acto cooperativo de trabajo asociado (sin fecha), suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestación de Servicios Integrales “COOPRESER” y la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, cuyo objeto fue: “representar la adhesión del acuerdo cooperativo del trabajo asociado por parte del trabajador asociado con la finalidad de acogerse a lo establecido en la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa de trabajo asociado y comprometerse a ejecutar de manera independiente y autogestionaria, las labores asignadas de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el área de URGENCIA.” (Folios 96 y 97 expediente físico)
- Certificación de fecha 24 de octubre de 2014 expedida por la asistente del área de talento humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, laboró para esa empresa desempeñándose como trabajador en misión para la empresa usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería – promotor, desde el 1° de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, y los meses de marzo, abril y mayo de 2013. (Folio 98)
- Certificación de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la jefa del área de talento
de 2013, y los meses de marzo, abril y mayo de 2013. (Folio 98)
- Certificación de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la jefa del área de talento humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, en donde se deja constancia que la señora CARMEN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, labora para esa empresa como trabajadora en misión para la usuaria HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de diciembre de 2012 hasta la fecha de la certificación, incluyendo prestaciones sociales mediante contrato de labor u obra contratada. (Folio 99)
- Oficio de fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por la Gerente de Talento Humano de Soluciones Humanas Consultores LTDA, dirigido a la señora CAMRN TEONILA GUTIÉRREZ RETAMOZO, en donde se le informa que la labor para la cual fue contratada como trabajadora en misión, para la usuaria HOSPITAL EDUARD O ARREDONDO DAZA terminaría el 31 de mayo de 2013. De igual forma se le comunicó que debía acercarse para cancelarle las prestaciones sociales. (Folio 100)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2016-00271-01 Fallo segunda instancia
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- Oficio de fecha 15 de abril de 2013, suscrito por la Jefe de Recurso Humano de Soluciones Humanas C onsultores LTDA, dirigido a la demandante, en donde le informaban que el contrato de trabajo se daba por terminado por justa causa – terminación de la obra o labor contratada, el cual iría hasta el 30 de abril de 2013.
(Folio 101)
informaban que el contra
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