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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00017-011-(05-06-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00017-011-(05-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa (Apelación de Sentencia)

DEMANDANTE: Nazaret Enrique Amaya Castilla DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00017-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1.- HECHOS.

Narró el apoderado de la parte actora que el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005 y que, durante su vinculación a la Institución, ha tenido un desempeño intachable, circunstancia que se refleja en su hoja de vida, en la cual constan condecoraciones y anotaciones de felicitación. Indicó que el señor Amaya Castilla fue asignado a las patrullas de vigilancia que se movilizan en motocicletas y que, c omo consecuencia del desarrollo de esa labor, comenzó a presentar dolencias a nivel lumbar. En razón de ello, fue valorado el 27 de noviembre de 2013 por la respectiva Junta Médico-Laboral, la cual dictaminó una

comenzó a presentar dolencias a nivel lumbar. En razón de ello, fue valorado el 27 de noviembre de 2013 por la respectiva Junta Médico-Laboral, la cual dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica del 0.0%, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, tras lo cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió modificar el acta de la Junta Médico-Laboral, concluyendo que el señor Amaya Castilla no era apto para la actividad policial, en consecuencia, le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral psicofísica equivalente al 12%, de origen profesional, sin recomendación de reubicación laboral, al no acreditar aptitudes ocupacionales que permitieran aprovechar su capacidad residual. Sostuvo que, con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional procedió a retirar del servicio al señor Amaya Castilla, desconociendo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por el Tribunal Médico Laboral no le impedía ejercer funciones de carácter administrativo, docente o de instrucción, especialmente si se considera que su hoja de vida incluye más de diez certificados de estudios que lo habilitan para desempeñar labores administrativas. Manifestó que, inconforme con la decisión de retiro, el señor Amaya Castilla con la finalidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó el 30 de octubre de 2015 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos. La diligencia se llevó a cabo el 19 de enero

de octubre de 2015 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos. La diligencia se llevó a cabo el 19 de enero

1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333004201700017012000123Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 2

de 2016, fecha en la que fue declarada fallida la conciliación, expidiéndose en esa misma oportunidad la respectiva constancia. Agregó que, de manera paralela, el señor Amaya Castilla promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia de segunda instancia adiada 4 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó el reintegro del actor. Dicha orden fue cumplida el 1.º de marzo de 2016; no obstante, durante el periodo en que permaneció fuera del servicio, no le fueron reconocidas las mesadas dejadas de percibir.

2.2.- PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales derivados del retiro del señor Nazareth Enrique Amaya Castilla de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó dicho retiro.

derivados del retiro del señor Nazareth Enrique Amaya Castilla de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó dicho retiro.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el a quo consideró que, al analizar el caso bajo el título de imputación por falla en el servicio y con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, la parte actora no logró acreditar la existencia de un daño antijurídico. Señaló que la desvinculación del demandante del servicio de Policía obedeció a la recomendación emitida por el Tribunal Médico Lab oral de Revisión Militar y de Policía, contenida en el Acta No. TML-14-0454 del 10 de febrero de 2015, instancia que no aconsejó su reubicación laboral al no contar el actor con las capacitaciones requeridas para desempeñar funciones distintas a las de vig ilancia, tales como labores administrativas, de docencia o de instrucción. En consecuencia, el retiro se basó en una causal válida conforme a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 3, del Decreto 1791 de 2000, norma declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional. Esta exequibilidad condicionada fue entendida en el sentido de que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica solo es procedente cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la posibilidad de reubicación resulte desfavorable y las capacidades del uniformado

fue entendida en el sentido de que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica solo es procedente cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la posibilidad de reubicación resulte desfavorable y las capacidades del uniformado no puedan ser aprovechadas en funciones administrativas, docentes o de instrucción; condiciones que, en el presente caso, se cumplieron. El despacho agregó que los argumentos del demandante respecto de su formación académica no tienen la fuerza probatoria necesaria para demostrar que, al momento de su desvinculación, contaba con las competencias requeridas para ejercer funciones distintas a las de patrullero. Si bien los títulos académicos acreditados en el expediente lo habilitaban para desempeñar ese cargo, no permiten concluir que contara automáticamente con las habilidades o destrezas necesarias para ejercer otras funciones dentro de la institución.Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 3

Adicionalmente, no se acreditó el supuesto daño material que, según el actor, habría afectado a su núcleo familiar durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio. En efecto, no obra en el expediente prueba alguna que evidencie tales afectaciones o que demuestre alteraciones relevantes en su vida cotidiana durante ese periodo. En suma, el a quo concluyó que no se probó la existencia de una falla en el servicio con ocasión de la orden de desvinculación del señor Nazareth Enrique Amaya Castilla del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad laboral. Aunque dicha desvinculación pudo haber afectado sus intereses económicos, tal afectación no alcanza la entidad de un daño antijurídico

Castilla del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad laboral. Aunque dicha desvinculación pudo haber afectado sus intereses económicos, tal afectación no alcanza la entidad de un daño antijurídico indemnizable, al no haberse acreditado una actuación arbitraria o ilegal por parte de la administración. Esto se mantiene así incluso cuando, en sede de tutela, el juez constitucional haya ordenado su reintegro, ya que dicha decisión, por sí sola, no basta para tener por acreditado un daño antijurídico. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisi ón de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos de la sentencia: Afirmó que el juez incurrió en un error en la valoración probatoria, pues basó su decisión en la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a sus funcionarios, conforme al numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, sin tener en cuenta que dicha causal contempla una excepción prevista en el artículo 59 d el mismo decreto, orientada a proteger derechos de rango superior, como la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo además que la valoración judicial careció de un análisis técnico, objetivo y especializado, al no realizar una evaluación integral de la hoja de vida del actor, de sus evaluaciones de desempeño, ni de sus estudios y capacitaciones. Tampoco valoró los antecedentes clínicos y laborales, ni el hecho de que, al momento del retiro, el actor se encontraba reubicado como Jefe de Información del CAI Garupal, circunstancia que, en su criterio, resultaba determinante para establecer si la Policía

valoró los antecedentes clínicos y laborales, ni el hecho de que, al momento del retiro, el actor se encontraba reubicado como Jefe de Información del CAI Garupal, circunstancia que, en su criterio, resultaba determinante para establecer si la Policía Nacional actuó dentro del marco de la legalidad o si, por el contrario, desvió su poder y tomó una decisión arbitraria. Argumentó que dicha reubicación demuestra que el actor venía desempeñando funciones administrativas, en contradicción con lo señalado por el juez, quien afirmó que “no está demostrado que la formación académica del señor NAZARETH ENRIQUE AMAYA CASTILLA le permita realizar labores en espacios disti ntos al meramente operativo dentro de la ciudad (…)”. En su concepto, esta afirmación desconoce la realidad funcional del actor y configura una vulneración directa de la Constitución y de las normas en las que debió fundarse la decisión, lo que le generó un perjuicio económico, al dejar de percibir sus salarios mensuales. Indicó también que, si bien el tiempo en que el actor permaneció fuera del servicio fue posteriormente reconocido en su hoja de vida, no se le pagaron los salarios ni las prestaciones dejadas de percibir, y la Policía Nacional no acreditó haber actuado conforme a derecho respecto de dicha omisión. Añadió que el señor Amaya Castilla tiene a su cargo a su padre, una persona de la tercera edad y beneficiario suyo en el sistema de salud, quien también quedó desprotegido durante ese periodo, lo cual refuerza la existencia del daño alegado en la demanda.Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

refuerza la existencia del daño alegado en la demanda.Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 4

Sostuvo que el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios causados por su acción u omisión, y que en este caso el daño se originó en un acto administrativo que fue tácitamente revocado con la expedición de una nueva junta médica laboral. En tales circunstancias, señaló que es procedente la acción de reparación directa, conforme a lo admitido por la jurisprudencia como excepción. Reprochó que el juez de primera instancia desconociera el precedente constitucional vinculante, así como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han sido claras en cuanto a la especial protección que debe otorgarse e n los casos de retiro de miembros de la fuerza pública con disminución de la capacidad psicofísica. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, las cuales incluyen el reconocimiento de perjuicios materiales y morales derivados del retiro arbitrario e injustificado del actor.

V.-ALEGATOS.

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.

Inicialmente la Sala se pronunciará sobre el medio de control idóneo para obtener

concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Problema Jurídico.

Inicialmente la Sala se pronunciará sobre el medio de control idóneo para obtener el resarcimiento deprecado por la parte actora, ello atendiendo la fuente del daño invocada.

En el evento en que se establezca que el medio de control incoado es el adecuado, atendiendo la fuente del daño, la Sala determinará si los perjuicios sufridos por el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla , como consecuencia de su retiro de la Institución Policial, constituyen un daño antijurídico imputable al extremo accionado bajo la figura de falla en el servicio.

Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que , en atención a la fuente del daño, el medio de control adecuado para obtener el resarcimiento deprecado por la parte actora no corresponde al de reparación directa, sino a l de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, al verificar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido, la S ala dirá que operó el fenómeno de la caducidad de l aludido medio de control.

6.2. Fundamentos jurídicos

6.2.1. De la fuente del daño para la aplicación del medio de control

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en su desarrollo frente a la fuente del daño y la determinación del medio de control aplicable, ha sido pacífica en establecer “que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para laReparación Directa (Apelación de Sentencia)

“que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para laReparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 5

formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”2.

En este sentido, las normas que regulan las condici ones para el ejercicio de cada tipo medio de control están sujetas al arbitrio del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento.

Para la elección del medio de control, es clave tener en cuenta que el de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y desarrollad o a partir del artículo 90 de la Constitución Política, establece que toda persona puede interponer est e con el propósito de obtener la indemnización de los daños derivados de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de inmuebles por trabajos públicos u otras causas. Sin embargo – en principio – dicho medio de control no es procedente cuando la f uente del daño proviene de un acto administrativo, ya que, por regla general, el CPACA prevé en su artículo 138 como medio adecuado el de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha identificado una serie de circunstancias en las que procede el medio de control de reparación directa, incluso cuando el daño proviene de actos administrativos:

De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha identificado una serie de circunstancias en las que procede el medio de control de reparación directa, incluso cuando el daño proviene de actos administrativos:

“A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos admini strativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administra tivo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administ rativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”3 Ahora bien, e l Consejo de Estado 4 en sentencia donde estudi ó una indebida

reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”3 Ahora bien, e l Consejo de Estado 4 en sentencia donde estudi ó una indebida escogencia de la acción de lo contencioso administrativo, dijo:

“Causa petendi: ¿falla del servicio o cuestionamientos de ilegalidad?

La jurisprudencia ha advertido de tiempo atrás que las vías judiciales previstas en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758. Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 46.806, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001 -23-31-000-2011-00040-02 (64290) Actor: LESBIA DEL CARMEN BARRANCO HERAS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Reparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01

Sentencia de 2ª Instancia 6

distintos y muy específicos, atendiendo al origen del daño o lesión invocado por el demandante, por lo que tales acciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas. En esa medida, la selección de la vía judicial no se encuentra al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurí dico que la parte actora busca reivindicar. (...) [P]ara la Sala es evidente que la demandante pretende utilizar la teoría de la falla del servicio para justificar la procedencia del medio de control de reparación directa en el presente proceso; sin embargo, tal como se ha explicado en las líneas precedentes, el escrito inicial contiene reproches de ilegalidad respecto las resoluciones, de suerte que la Sala concluye que la acción elegida no era la procedente. Por último, la Subsección no puede dejar de adv ertir la incoherencia que se puede detectar a partir del comportamiento procesal del apoderado judicial

de la parte activa. En términos más sencillos, resulta llamativo que el abogado de la demandante -en el escrito de la demanda - acepte expresamente que se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el mismo Tribunal a quo, cuestionando las resoluciones que profirió el agente liquidador de la E.S.E. y, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instanc ia proferida en este proceso, defienda con contundencia la licitud de dichos actos

E.S.E. y, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instanc ia proferida en este proceso, defienda con contundencia la licitud de dichos actos administrativos en el contencioso de reparación directa. No obstante, la contradicción -conscienteen la que incurrió el profesional del derecho que representa la parte act iva fue insalvable, porque, a pesar de que se trató de instrumentalizar el título jurídico de imputación de la falla del servicio como un mecanismo idóneo para tornar procedente la pretensión de reparación directa en este litigio, lo cierto es que los argu mentos -tanto en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa - materialmente son coincidentes. Sumado a lo anterior, si bien en el expediente no obra pieza procesal alguna del expediente de la acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho, ello no es óbice para que, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, se resuelva el problema jurídico planteado acudiendo a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo cual permite establecer que dicho proceso existe y que, además, la demanda que le dio origen se presentó y terminó con anterioridad a la de reparación directa de la referencia, luego de que fuera rechazada la demanda por caducidad de la acción.

(…)”.

Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto.

6.3.- Hechos probados.

El acervo probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera: Que, según el extracto de la hoja de vida obrante en el expediente, el señor

asunto.

6.3.- Hechos probados.

El acervo probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera: Que, según el extracto de la hoja de vida obrante en el expediente, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 14 de marzo hasta el 1.º de diciembre de 2005; posteriormente, se incorporó como patrullero del mismo nivel a partir del 2 de diciembre de 2005 hasta el 7 de mayo de 2015, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 14 días5. Que, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla cursó los siguientes estudios: bachillerato académico; técnico profesional en servicio de policía; seminario -taller de actualización institucional para el efectivo desempeño policial; seminario sobre manejo de pistola para el servicio policial con énfasis en el modelo Sig Sauer; seminario de pedagogía para la enseñanza del uso de la fuerza en procedimientos

5 Folios 3 y 4 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-DriveReparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 7

de policía; taller de actualización jurídica; conferencia de sensibilización y motivación policial; y seminario sobre manejo de pistola con énfasis en el modelo Sig Sauer SP 20226. Que, según constancia expedida por la Policía N acional, el señor Freddy Enrique Amaya Morales, padre del demandante, figura como beneficiario del subsidio familiar otorgado por dicha institución7.

Sig Sauer SP 20226. Que, según constancia expedida por la Policía N acional, el señor Freddy Enrique Amaya Morales, padre del demandante, figura como beneficiario del subsidio familiar otorgado por dicha institución7. Que, conforme a la historia clínica allegada al expediente, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla recib ió atención médica por un cuadro clínico de lumbago no especificado8. Que, mediante Acta No. 805 de la Junta Médica Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2013, se dictaminó que las lesiones sufridas por el demandante —diagnosticadas como lumbalgia musculoligamentaria sin déficit neurológico— no le generaron una disminución de su capacidad laboral, por lo cual fue declarado apto para el servicio9. Que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML-14-0454 del 10 de febrero de 2015, modificó el dictamen anterior y determinó que dichas lesiones sí generaban una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, motivo por el cual lo declaró no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral10. Que, por medio de la Reso lución No. 01851 del 4 de mayo de 2015 11, la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del señor Nazareth Enrique Amaya Castilla por disminución de su capacidad psicofísica. Esta decisión le fue notificada el 7 de mayo de 2015, según consta en e l acta suscrita en las instalaciones de Talento Humano de la DECES12. Que, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso su retiro; sin embargo, esta fue negada mediante

Talento Humano de la DECES12. Que, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso su retiro; sin embargo, esta fue negada mediante Oficio No. S2015 -265470/DIPON-DITAH ASJUR, de fecha 7 de septiembre de 201513.

Que, el actor interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado14. Que, dicha decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que se ordenó suspender temporalmente los efectos de la Resolución No. 01851 del 4 de mayo de 2015 y reintegrar al accionante, hasta tanto se resolvieran sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa15. Que, según declaración extraprocesal rendida el 25 de septiembre de 2015, el demandante conviv ía en unión libre con la señora Graciela L iney Viloria Corzo desde hacía más de cinco años al momento de la declaración16.

6 Folios 5 a 7 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 7 Folio 8 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 8 Folio 16 a 28 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 9 Folio 29 a 32 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 10 Folio 33 a 36 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 11 Folio 10 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive

9 Folio 29 a 32 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 10 Folio 33 a 36 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 11 Folio 10 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 12 Folio 9 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 13 Folio 46 a 51 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 14 Folio 52 a 63 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 15 Folio 65 a 81 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-Drive 16 Folio 13 del documento 03ANEXOS.pdf Expediente Digital One-DriveReparación Directa (Apelación de Sentencia) Radicación 20-001-33-33-004-2017-00017-01 Sentencia de 2ª Instancia 8

Que, la Tesorería General de la Policía Nacional certificó los emolumentos devengados por el accionante durante los meses de abril de 2015 y junio de 201617. Que, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla aprobó satisfactoriamente todos los requisitos para obtener la certificación internacional e-Citizen18. Que, según el libro de minuta de servicio de las estaciones de Policía CAI Nevada y CAI Garupal de Valledupar, el señor Nazar eth Enrique Amaya Castilla se desempeñó como personal orgánico de dichas unidades durante los años 2013 y 201419. Que, de acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral del 2 de marzo de 2018 — realizada como evaluación adicional a la JML No. 805 del 27 de noviembre de 2017 y aclaratoria de la JML No. 1235 del 16 de febrero de 2017 — se dictaminó lo

realizada como evaluación adicional a la JML No. 805 del 27 de noviembre de 2017 y aclaratoria de la JML No. 1235 del 16 de febrero de 2017 — se dictaminó lo siguiente para el demandante: CI: 87.50%; DCLA: 10.50%; DCLT: 23.00%; CN: 77%20. Que, según el Acta de la Junta Médica Laboral No. 1235 del 16 de febrero de 2017, se concluyó que las lesiones sufridas por el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla, diagnosticadas como discopatía lumbosacra L5 -S1, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 12%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio y se recomendó su reubicación laboral21. De este modo, una vez relacionadas las pruebas, la Sala procederá al estudio del caso concreto, teniendo como base el acervo probatorio previamente reseñado, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes.

6.4. Caso Concreto. En el presente asunto, el señor Nazareth Enrique Amaya Castilla solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía Nacional, por los perjuicios material es y morales que, según afirma, le fueron ocasionados con ocasión de su retiro de la Institución Policial, así como por la posterior omisión en el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el período en que permaneció separado del cargo. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente, conforme a lo solicitado en la demanda.

de los salarios dejados de percibir durante el período en que permaneció separado del cargo. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandad

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