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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00031-02-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00031-02-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DANIELA DEL ROSARIO MANOSALVA URIBE DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00031-02

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La apoderada manifiesta que la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe, radicó documento completa para solicitar sus cesantías para compra de vivienda el día 07 de abril de 2014, petición que fue resuelta mediante Resolución 5125 del 02 de diciembre de 2014, constatándose el pago efectivo el día 30 de octubre de 2015.

Refiere que los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, determinan que las solicitudes de cesantías deben ser resueltas en un término no mayor de 65 días

Refiere que los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, determinan que las solicitudes de cesantías deben ser resueltas en un término no mayor de 65 días hábiles, y que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la mencionada ley, la entidad pagadora está obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.

Indica que en el caso en concreto los 65 días se cumplieron el día 15 de julio de 2014, fecha desde la cual la entidad acciona da se encuentra en mora de pagar la prestación.

Aduce que no existe motivación alguna por la cual la Secretaría de Educación, no haga efectivo el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Sostiene que el día 1° de julio de 2016, la demandante solicitó al Departamento del CesarSecretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, la entidad mediante Oficio CSED EX NRO 2133 del 01 de agosto de 2016, negó dicha petición alegand o que el pago del auxilio de cesantías es un procedimiento que le compete a la administradora de los recursos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED EX NRO 2133 del 1° de agosto de 2016, por medio del cual se

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2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED EX NRO 2133 del 1° de agosto de 2016, por medio del cual se niega el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio definitivo de cesantía.

Que en consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacion alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que efectúe el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe, según lo reglado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir un día de salario ($38.353), por cada día de mora, en total 470 días.

Que se ordene a las demandadas cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 2 y 25 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 . La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no cancelar y reconocer sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

oportunidad legal para ello.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CSED ex No. 2133 del 1° de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se Condena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe un dúa de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de julio de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015 (209 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02

Sentencia de 2ª Instancia

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Lo primero que estableció el a-quo es que la señora Daniela Del Rosario Manosalva

Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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Lo primero que estableció el a-quo es que la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 7 de abril de 2014, por lo que la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago, y este venció el día 30 de abril de 2014, sin embargo, dicha resolución no fue expedida sino hasta el día 2 de diciembre de 2014, siendo evidente que ya se había superado el término de 15 días señalado en la norma.

Para el Juez de primera instancia realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 22 de julio de 2014 para pagar las cesantías solicitadas por la accionante, no obstante, dicho pago solo fue realizado el día 17 de febrero de 2015, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda, y por tanto, se debía ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria pretendida, en cuantía equivalente a 209 días de salario, toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mis mo efectivamente fue realizado.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no se puede tomar como fecha del pago de la prestación el día 30 de octubre de 2015, porque esa es la fecha en que fueron cobradas las cesantías mas no cuando quedaron a disposició n de la actora, y que tampoco se tomaba como fecha del pago el día 21 de octubre de 2015, debido a

cobradas las cesantías mas no cuando quedaron a disposició n de la actora, y que tampoco se tomaba como fecha del pago el día 21 de octubre de 2015, debido a que esa es la fecha en que se programó por segunda vez el pago de la prestación, porque en la fecha inicial17 de febrero de 2015la actora no realizó el respectivo cobro ante la entidad bancaria por razones que se desconocen pero que no se probaron en el curso del proceso que fueran imputables a la entidad demandada.

Estableció que no es posible ordenar la indexación de las sumas resultantes de la condena, atendiendo a que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble castigo a la entidad incumplida.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que desde los alegatos de conclusión se ha hecho oposición a la pretensiones de la demanda, y se indicó que según el Certificado de pago de las cesantías, la prestación fue puesta a disposición de su titular el día 17 de febrero de 2015, motivo por el cual, los días de moratoria no son 470, sino 209. Sostuvo que, consultado el aplicativo del FOMAG se evidencia que la sanción moratoria solicitada por la actora ya fue pagada por vía administrativa el día 13 de junio de 2018 por valor de $8.444. 667, pago que quizás no fue advertido por el

moratoria solicitada por la actora ya fue pagada por vía administrativa el día 13 de junio de 2018 por valor de $8.444. 667, pago que quizás no fue advertido por el apoderado que alegó de conclusión, por no haber revisado el aplicativo. Dice que, por lo anterior , la sentencia del primer grado, no puede hacer tránsito a cosa juzgada, porque a pesar de que el error judicial contenido en el derecho reconocido a favor del accionante, presuntamente no sería achacable al fallador de instancia, no es menos cierto, que la declaración de justicia plasmada en la sentencia, erosiona los principios procesales de verdad y justicia mater iales, así como el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad demandada, y acá recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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Expone que, en el caso sub judice, es patente, y salta de bulto a la vista, que la parte demandante, no acreditó ni informó al Juez de instancia, el Pago Administrativo de la Sanción Moratoria que la parte demandante le había efectuado. Prima facie, podría considerarse que es una carga que le asiste a la demandada, sin embargo, detállese que la entidad no contestó la demanda, y en la presentación de alegatos de conclusión, el apoderado que la representó pese a hizo referencia a los extremos de la moratoria, olvidó consultar el aplicativo de pagos de FOMAG, para evidenciar el pago ; pero en razón a que se halla legitimada para interponer y sustentar la alzada; le asiste el derecho a encauzar la Litis, por las sendas del debido

para evidenciar el pago ; pero en razón a que se halla legitimada para interponer y sustentar la alzada; le asiste el derecho a encauzar la Litis, por las sendas del debido proceso, y el derecho de defensa; por cuanto la declaración de justicia vertida en el fallo de primer grado, le fragmentó estos derechos fundamentales.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron al egatos de conclusión (Documento pdf. # 06 C02ApelaciónSentencia).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico

precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico

La Sala procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe como consecuencia del pago tardío de las cesantías, ya se encuentra cumpl ida por parte de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la

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que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 12 de junio del 2018.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, por no conocer e l material probatorio con el que se demuestra que el pago de la sanción por mora aquí debatida, se realizó por vía administrativa.

6.3. Del caso en concreto.

Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al oficio CSED EX NRO 2133 del 01 de agosto de 2016 , respecto a la solicitud radicada por la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio el 1 de julio de 20 16, que le negó el

Manosalva Uribe ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio el 1 de julio de 20 16, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:

  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No 005125 del 2 de diciembre de 2014, la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parcial para compra de vivienda mediante la radicación 2014CES010876 de fecha 07 de abril de 2014, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio ( pág. 13-14 del doc # 03Anexos.pdf

OneDrive).

  • Que mediante Resolución No 005125 del 2 de diciembre de 2014, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a la señora Daniela Del Rosa rio Manosalva Uribe, por la suma de $13.468.132, previo descuento de la suma de $6.000.000, quedando un saldo liquido de $7.468.132, que pagaría el Fondo a través de la entidad del

señor Virgilio Ramos Toro.

  • Que de conformidad con el cheque de gerencia No. 0004489 de fecha 30 de octubre de 2015 del Banco BBVA, se tiene que le fue girado a nombre de

señor Virgilio Ramos Toro.

  • Que de conformidad con el cheque de gerencia No. 0004489 de fecha 30 de octubre de 2015 del Banco BBVA, se tiene que le fue girado a nombre de Virgilio Ramos Toro la suma de $ 7.445.512 (fl. 15 del doc pdf #03Anexos).
  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., a la

2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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docente Daniela Del Rosario Manosalva Uribe , se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Resolución No. 5125 de fecha 2 de diciembre de 2014, quedando a disposición a partir del 17 de febrero de 2015, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 21 de octubre de 2015, por valor de $ 7.468.132 (fl.5 doc #39 OneDrive).

  • Que m ediante el oficio Csed ex No. 2133 del 1 de agosto de 2016, el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica SED, le responde de manera negativa a la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe su petición de
  • Que m ediante el oficio Csed ex No. 2133 del 1 de agosto de 2016, el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica SED, le responde de manera negativa a la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (fls. 5-7 doc pdf #03Anexos

OneDrive).

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que a la actora le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes reseñados contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garan tiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que la docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de finitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la

de cesantías de finitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 días para cancelar la prestación social ; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación.

Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

4 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago Fecha Efectiva del Pago

07 de abril de 2014.

2 de diciembre de 2014

17 de febrero de 2015

30 de octubre de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales a la señora Daniela Del Rosario Manosalva Uribe, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 30 de abril de 2014) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue exp edido de manera extemporánea ( 2 de diciembre de 2014 ). Acto del que no se tiene constancia de su notificación.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezarí a a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 23 de julio de 2014día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición -, y hasta el 17 de febrero de 201 5, día en que inicialmente el pago de las cesantías quedo a disposición de la actora, esto, bajo el entendido de que la carga de la prueba le corresponde a quien le interesa demostrar los hechos alega.

En otras palabras, acorde a lo considerado por el juez de primera instancia, se

entendido de que la carga de la prueba le corresponde a quien le interesa demostrar los hechos alega.

En otras palabras, acorde a lo considerado por el juez de primera instancia, se tomará el 17 de febrero de 201 5, como extremo final para contabilizar la sanción moratoria, por cuanto la demandante no demostró que la falta de cobro en esa fecha es imputable a la entidad demandada, máxime cuando si bien es cierto, no hay constancia de que la puesta en disposición haya sido notificada, tampoco hay constancia de que la nueva puesta en disposición, también se haya notificado, y esta sí fue cobrada por la actora. Además, cuando la entidad informa que por medio de la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se da publicidad a los docentes sobre las cesantías consignadas.

Bajo las anteriores consideraciones, le asiste razón a la entidad apelante, en el sentido de que el periodo por el cual se debe ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, es el comprendido entre el 23 de julio de 2014 y el 16 de febrero de 2015, es decir doscientos nueve (209) días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como lo dispuso el a-quo.

Ahora, la entidad apelante también señala que el día 12 de junio de 2018, el Fomag realizó un pago por vía administrativa correspondiente a la sanción por mora aquí debatida, tal como se evidencia en el aplicativo virtual y como lo certifica la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora

realizó un pago por vía administrativa correspondiente a la sanción por mora aquí debatida, tal como se evidencia en el aplicativo virtual y como lo certifica la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A.-. Razón por la que sería del caso revocar la decisión tomada en el A-quo y en su lugar se denegar el pago de la sanción moratoria.

Pero se observa que apenas junto al escrito de apelación el apoderado de la entidad demandada, allegó copia del documento deno minado “ Certificado de Pago de Cesantía” de fecha 21 de abril de 20225, en el que se certifica:

El (la) señor(a) DANILA DEL ROSARIO MANOSALVA URIBE identificado(a) con tipo de documento CEDULA DE CIUDADANIA número. 26862117, presenta los siguientes datos referentes al pago de las cesantías por parte del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

5 Página 8 consecutivo 30 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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De igual manera, en el escrito del recurso de apelación anexó dos (2) capturas de pantallas (págs. 10-11 consecutivo 46 del expediente electrónico) aparentemente del aplicativo interno de la Entidad, en el que se puede leer una referencia textual, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente a lo anterior, debe precisarse que, si bien ahora en esta instancia la entidad accionada, aduce haber reconocido y pagado la sanción por mora que en este proceso reclama la señora Danila Del Rosario Manosalva Uribe, y, además, trajo al expediente la prueba que según su discernir demuestra tal aseveración, no menos lo es que, en el trámite de la primera ins tancia, no se allegó dentro de su debida oportunidad prueba del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la actora , adviértase que, la propia entidad en el escrito del recurso de apelación objeto de este pronunciamiento, admitió que, en la contestación de la demanda no alegó tal situación y que en los alegatos de conclusión el apoderado de la entidad olvidó revisar el aplicativo para veri ficar el pago de la prestación solicitada por la hoy demandante. Y siendo esto así, el proceso debía fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el a-quo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente encontró demostrados los supuestos de hecho en que se funda el presente asunto respecto de esta pretensión.

Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone

Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2017-00031-02 Sentencia de 2ª Instancia

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de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Lo anterior implica que , en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo . En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.

Ahora bien, no puede perder se de vista que ello implica que además se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, que reza:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para apo rtar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso , solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos

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