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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00050-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00050-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: CESAR JULIO LEÓN ARENILLA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESARRADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00050-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Cesar Julio León Arenilla, prestó sus servicios profesionales a la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, en el cargo de Jefe de Control Interno, código No. 0137, Grado 10 durante el periodo comprendido desde el 21 de mayo de 2003 hasta el día 26 de mayo de 2014.

Indica que, el demandante laboraba cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 01:00 pm y de 03:00 pm a 06:00 pm de lunes a viernes, subordinado al Director General de CORPOCESAR.

Indica que, el demandante laboraba cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 01:00 pm y de 03:00 pm a 06:00 pm de lunes a viernes, subordinado al Director General de CORPOCESAR.

Dice que, a la fecha no le ha sido reconocida ni cancelada la prima técnica a la que tiene derecho, muy a pesar de las reiteradas solicitudes y/o peticiones que hiciere en su momento a través de oficios de fechas 06 de febrero de 2004, 6 de diciembre de 2007, 25 de enero y 27 de octubre de 2008.

Sostiene que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante resolución No. 259 de 31 de marzo de 2009, emitida por el Director General, asignaron al señor Cesar Julio León Arenilla la p rima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual, con efecto fiscales a partir del 01 de abril de 2009. No obstante, se le adeuda el pago de esta prima técnica en el periodo comprendido entr e el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009.

Agrega que, la entidad demandada nunca tuvo en cuenta la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, tales como: cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, de todo elNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tiempo laboral al servicio de CORPOCESAR, esto es desde el 21 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2014.

Sentencia de 2ª Instancia

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tiempo laboral al servicio de CORPOCESAR, esto es desde el 21 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2014.

En el mismo sentido aduce que las cotizaciones a la seguridad social integral, por concepto de pensiones se liquidaron con un saldo inferior al realmente devengado, pues nunca se tuvo en cuenta la prima técnica como factor salarial.

Afirma que el día 23 de mayo de 2016, el demandante presentó ante CORPOCESAR, reclamo gubernativo, solici tando el reconocimiento y pago de la prima técnica dentro del periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009 y la reliquidación de las prestaciones sociales. Petición que fue respondida de manera negativa a través de la comunicación No. 1256 de 26 de julio de 2016, emitida por el Director General de CORPOCESAR.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1256 de 26 de julio de 2016, por medio del cual el director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR-, le niega el pago de la prima técnica y demás emolumentos prestacionales solicitados por el señor Julio Cesar León Arenilla.

Que como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la prima técnica dentro del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009.

Así mismo solicita que se condene a CORPOCESAR al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de

2003 hasta el 30 de marzo de 2009.

Así mismo solicita que se condene a CORPOCESAR al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 al día 26 de mayo de 2014.

Como petición principal solicita el pago de los intereses moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA y como petición subsidiaria el pago de la indexación de las sumas adeudadas.

Que se condene a la entidad demandada a título de mora, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, por la no consignación de cesantías en forma completa al Fondo Nacional del Ahorro.

Que el valor de las acreencias laborales sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término de los 30 días a que se refiere el inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como norma violada cita la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 13, 25, 53 y

58. El artículo 45 literal C y D de l Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 25, 40 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2798 de 2013, el artículo 62 de la Ley 1429

58. El artículo 45 literal C y D de l Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 25, 40 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2798 de 2013, el artículo 62 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el Decreto 1661 de 1991, y el DecretoNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2164 de 1991. Pues el demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma para obtener el reconocimiento de la prima técnica que reclama, no obstante durante todo el tiempo laborado no le fueron canceladas las prestaciones sociales en debida forma, pues siempre se excluyó la prima técnica como factor salarial.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que , no hay lugar a reconocer los derechos salariales que se reclaman, puesto que se encuentran extinguidos al no haber reclamado el demandante oportunamente dichas prestaciones, conforme lo señala el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de febrero de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 250002325000201201393 01 (237 0-2015), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Concretamente detalla, que el actor pretende reclamar el pago de la prima técnica consolidada desde la fecha de su vinculación – 21 de mayo de 2003 y hasta antes

William Hernández Gómez.

Concretamente detalla, que el actor pretende reclamar el pago de la prima técnica consolidada desde la fecha de su vinculación – 21 de mayo de 2003 y hasta antes de la fecha de su reconocimiento - 31 de marzo de 2009 -, teniendo en cuenta que se le reconoció a partir del 1° de abril de 2009, sin embargo, ello debió ser demandado a tiempo ante esta jurisdicción teniendo en cuenta que en la actualidad ha operado el fenómeno de la prescripción, debido a que la solicitud de reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2016, cuando había transcurrido más de 6 años desde el reconocimiento de la prima técnica, lo cual se dio mediante la Resolución No. 259 de 2009, expedida por la corporación que se demanda.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante, presente recurso de apelación con el objeto que la sentencia de primera instancia sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, manifestando que solo basta con leer detenidamente la decisión que se recurre para darse cuenta de varias imprecisiones en las que se incurre, empezando el enfoque distinto con el que se aborda el litigio, pues si bien se reclama el pago de la prima técnica no reconocida ni pagada entre el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, también se reclama la reliquidación y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad devengadas por el actor desde el 21 de m ayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014 y de los aportes

servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad devengadas por el actor desde el 21 de m ayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014 y de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Sostiene que, la sentencia se pronuncia solo de un aspecto en particular y de una pretensión como tal referente al reconocimiento y pago de la prima técnica entre el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, y pasa por alto hacer el estudio y pronunciamiento del resto de las pretensiones.

Además advierte que, la sentencia declara la prescripción sin observar que en sendas oportun idades el actor reclamó ante la Corporación demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica y demás emolumentos, pero esas reclamaciones nunca tuvieron una respuesta . Al respecto explica que, el actor laboró hasta el 26 de mayo de 2014, y durante la relación laboral presentó sendos escritos reclamando lo que se ha pedido en las pretensiones y más exactamente el 23 de mayo de 2016 hizo la última reclamación en este sentido, es decir cuando no había transcurrido más de tres (03) años desde que finalizó el vínculo de trabajo,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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por ende se puede colegir que la prescripción no se configura, máxime cuando aquí también se ventilan derechos irrenunciables e imprescriptibles como lo son los aportes al sistema de la seguridad social integral.

Insiste en que las pretensiones de la demanda deben prospera por cuando al actor

también se ventilan derechos irrenunciables e imprescriptibles como lo son los aportes al sistema de la seguridad social integral.

Insiste en que las pretensiones de la demanda deben prospera por cuando al actor le liquidaron de forma deficitaria sus prestaciones sociales de empleado público, inclusive las cesantías y las cotizaciones a la seguridad social especialmente en pensiones, esto por no habers e tenido en cuenta la prima técnica como factor salarial debido a que jurídica y fácticamente se tiene todo el derecho de reconocerla como tal.

Precisa que el verdadero acto administrativo a demandar corresponde al proveniente de la Dirección General de CORPOCESAR, dado a que ese a pesar de ser escueto y sin mayor información describe que con dirigirse al oficio que elaboró el jefe de la Oficina Jurídica dicha entidad, se le responde de manera negativa el reclamo elevado por el demandante, en tanto, ese acto administrativo es integral al encontrar apoyo en el oficio de jurídica.

V.- ALEGATOS. -

5.1 La parte demandante, se ratifica en los argumentos propuestos en el escrito de apelación, esto es que la sentencia apelada se pronuncia solo de un aspecto en particular de una pretensión como tal, referente al reconocimiento y pago de la prima técnica causado entre el 21 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2009, pero pasa por alto hacer el estudio del reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y seguridad social, los que se liquidaron sin tener en cuenta el 100% de la prima técnica como factor salarial.

5.2 El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, señala que reconocimiento de la Prima Técnica se realizó una vez

el 100% de la prima técnica como factor salarial.

5.2 El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR-, señala que reconocimiento de la Prima Técnica se realizó una vez se cumplió con el lleno de los requisitos legales, es decir una vez se contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, pues con este se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Asevera que el acto administrativo que reconoce la Prima Técnica tiene efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, y en este caso no precede el pago retroactivo, tal como lo ha dicho el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto el 21 de julio de 2016.

Por otro lado, sostuvo que está comprobado con las pruebas aportadas por la corporación que desde que se le reconoció la Prima Técnica al señor Cesar Julio León Arenilla, se tuvo en cuenta como factor salaria l para la liquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados; al igual que los aportes al fondo de pensiones, en cumplimiento de las normas que regulan estos derechos, razón por la cual no tiene sentido la pretensión del demandante que buscan que le sean pagados nuevamente por dichos emolumentos.

No obstante lo anterior, y adelantado que las pretensiones de la demanda no prosperen por haber actuado CORPOCESAR conforme a derecho, respetando en todo momento los derechos del hoy demandante, insiste en que, en el evento que se reconozcan las pretensiones de la demanda, se deberá dar aplicación al

prosperen por haber actuado CORPOCESAR conforme a derecho, respetando en todo momento los derechos del hoy demandante, insiste en que, en el evento que se reconozcan las pretensiones de la demanda, se deberá dar aplicación al fenómeno de la prescripción trienal para los añ os 2009, 2010, 2011, 2012 y parte del año 2013, por haber transcurrido más de tres años desde que el señor Cesar Julio León Arenilla debió realizarse la reclamación administrativa que interrumpeNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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este término, tal como lo contempla los normas que reglan los derechos laborales y como ha fallado en varias oportunidades el Consejo de Estado, en el sentido que los valores por concepto de Prima Técnica se causan en forma periódica.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si el señor Cesar Julio León Arenilla tiene derecho a que le sean reconocida la Prima técnica reclamada por el periodo laboral comprendido desde el 21 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009, así como los efectos económicos de los pagos de factores salariares y prestaciones sociales derivados de la prima técnica conferida al demandante desde el mes abril 1 de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014.

6.2. La prima técnica

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el

sociales derivados de la prima técnica conferida al demandante desde el mes abril 1 de 2009 hasta el 26 de mayo de 2014.

6.2. La prima técnica

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (Artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.).

Son criterios para el otorgamiento de l a prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (Artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991).

El artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, prescribe:

“Artículo 1°. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Es tado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los

responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Adm inistrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados”.

Igualmente, el Decreto 2164 de 1991, consagró en el artículo 3° los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el “Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Artículo 3º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1335 de 1999 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2177 de 2006 . Criterios para su Asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudio s de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Los artículos 4° y 5° ibídem reglamentaron la prima técnica por formación avanzada y experiencia, y la prima técnica por evaluación de desempeño, bajo los siguientes

c) Por evaluación del desempeño.

Los artículos 4° y 5° ibídem reglamentaron la prima técnica por formación avanzada y experiencia, y la prima técnica por evaluación de desempeño, bajo los siguientes parámetros:

“Artículo 4°: De la Prima Técnica Por Formación Avanzada y Experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”.

Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

Artículo 5º.- Modificado por el Art.2, Decreto Nacional 1164 de 2012..De la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profe sional, técnico,

propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profe sional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizad as en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso…”Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través del Decreto 1724 de 19971, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

En ese orden de ideas, con el objeto de conservar los derechos de los servidores que se habían hecho acreedores de la prima en comento con an terioridad a la

diferentes órganos y ramas del poder público.

En ese orden de ideas, con el objeto de conservar los derechos de los servidores que se habían hecho acreedores de la prima en comento con an terioridad a la expedición del mencionado decreto, y cuyos cargos desempeñados no se encontraban dentro de los que la nueva normatividad en cita incluía, ésta previó un régimen de transición desarrollado en el artículo 4, el cual prevé:

“Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérd ida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

El artículo anterior generó dos interpretaciones por parte del H. Consejo de Estado, las cuales fueron expresadas en varias providencias por parte de la Alta Corporación, y sobre las cuales se destaca lo siguiente:

“…La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, la segunda, que fue la que se impuso, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de qui enes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos:

(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por

sí era posible la conservación del derecho de qui enes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos:

(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

  • Que hubieran reclamado la prima técnica; y,
  • Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.

El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto

1 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del

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de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido…”2.

En este entendido, se delineó por parte del alto Tribunal un acertado alcance al régimen de aplicación de la prima técnica, inclinado a la subsistencia de los derechos adquiridos, por lo que resultaron decantados los requisitos arriba citados, como presupuestos que necesariamente deben ser examinados en cada caso antes de determinarse si hay lugar o no al reconocimiento impetrado por funcionarios que, se itera, desempeñaban empleos que frente a la nueva disposición jurídica quedaron excluidos del beneficio de la prima objeto de estudio.

Con la expedición del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, autorizó a las entidades territo riales y a sus entes descentralizados, aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:

“Decreto 2164 de 1991. Artículo 13: Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el pres ente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.

El Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 19983, declaró la nulidad del

departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.

El Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 19983, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las ent idades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.

La nulidad tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

“Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentrali zadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

(…)

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados,

determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legisla dor ordinario, al

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicado interno No. 0233-2007. Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 3 Magistrado Ponente doctor Silvio Escudero. Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2017-00050-01 Sentencia de 2ª Instancia

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conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”.

Por último, para finalizar el antecedente normativo de la prima técnica, se debe aclarar que ésta fue objeto de modificación mediante Decreto No. 1336 de 2003, que en lo pertinente estableció:

“Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales

aclarar que ésta fue objeto de modificación mediante Decreto No. 1336 de 2003, que en lo pertinente estableció:

“Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los d e Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Supe

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