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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00174-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00174-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: GLORIA ISABEL ORTÍZ RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00174-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el día 12 de junio de 2015 , aproximadamente a las 6:30 pm, el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo , quien se encontraba en el billar “Kimbale” ubicado en la calle 10 con carera 5 del municipio de Becerril, Cesar, decidió irse a su casa en una motocicleta en compañía de Wilfran Suarez Jamus, siendo interceptado en el camino por una patrulla de la Policía Nacional, quienes de inmediato insistieron en que les entregaran el arma, frente a lo cual el señor Barreto Cárcamo por encontrarse en estado de embriaguez se

Suarez Jamus, siendo interceptado en el camino por una patrulla de la Policía Nacional, quienes de inmediato insistieron en que les entregaran el arma, frente a lo cual el señor Barreto Cárcamo por encontrarse en estado de embriaguez se opone y decidí huir del lugar corriendo, fue entonces en ese momento que los policiales le disparan con sus armas de dotación oficial.

Manifiesta que el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo alcanza a llegar a un canal de acequia, donde se escondió debajo de un puente, pero al ver que se sentía acorralado por los miembros de la Policía Nacional, decide entregarse saliendo con las manos arriba, diciendo en voz alta “no me vayan a matar”, sin embargo un miembro de la Policía Nacional le dispara con su arma de dotación oficial por la espalda, sin que mediara enfrentamiento armado y en total estado de ren dición e indefensión, tal como lo afirman varias personas que presenciaron los hechos.

Precisa que, si bien es cierto Carlos Eduardo Barreto C árcamo poseía un arma de fuego, que se negó a entregársela a los policiales por m iedo a ser judicializado y por encontrarse en estado de embriaguez, y que se dio a la huida, este nunca propuso un enfrentamiento armado con los policiales, porque siempre su actitud fue de huir para no ser arrestado, y en el instante de sentirse acorralado, m anifiesta rendirse, y es cuando un miembro de la Policía Nacional le acciona el arma de fuego de dotación oficial, estando en el piso en total estado de indefensión.

Considera que el miembro de la Policía Nacional que causó la muerte de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, actuó de manera imprudente y arbitraria en el manejo

de dotación oficial, estando en el piso en total estado de indefensión.

Considera que el miembro de la Policía Nacional que causó la muerte de Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, actuó de manera imprudente y arbitraria en el manejo del arma de fuego de dotación oficial que tenía asignada el día de los hechos objeto de esta demanda, además abusó de su autoridad pues disparó el arma contra laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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humanidad de la víctima sin justificación alguna, es decir sin que mediara enfrentamiento armado, lo cual es totalmente ilegal y desde todo punto de vista violatorio de los derechos humanos.

Refiere que, el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo se dedicaba a la agricultura y amansad or de caballo s, pertenecía a la comunidad indígena Caños Salao, convivía con su compañera permanente y sus dos hijas en la serranía del Perijá jurisdicción de Becerril, Cesar, por lo tanto, su muerte ha causado mucho dolor, penas y amarguras a todos sus parientes.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte accionante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte injusta y prematura del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, causada por un miembro de la Policía Nacional quien estando en actos del servicio disparó su arma de dotación oficial contra su humanidad, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 2015 en área

prematura del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, causada por un miembro de la Policía Nacional quien estando en actos del servicio disparó su arma de dotación oficial contra su humanidad, en hechos ocurridos el día 12 de junio de 2015 en área urbana de Becerril, Cesar.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes de la siguiente forma:

Por Perjuicio Morales a favor de la señora Gloria Isabel Ortiz Ramírez , en calidad de compañera permanente de la víctima, y de Karol Daniela Barreto Ortiz y Valeryn Sharith Barreto Ortiz, como hijas de la víctima directa , el equivalente a ci en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y a favor de Oscar Iván Barreto Barrios, Yuranis Mercedes Barreto Barrios, Ana Estela Barreto Barrios y Sarelmy Barreto Serna, hermanos de la víctima , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Por perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia, por concepto de los dineros que la compañera permanente e hijas del fallecido han dejado y dejarán de percibir.

Por Daño de la Alteración a las Condiciones de Existencia, el equivalente a ci en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la compañera permanente e hijas de la víctima directa.

Que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se pague totalmente.

e hijas de la víctima directa.

Que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se pague totalmente.

Que la sentencia se ejecute de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

Que se condene en costas procesales a la entidad demandada.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “ Culpa exclusiva de la víctima y falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y elReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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nexo de causalidad entre ellos”, propuestas por la demandada, en consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a pagar perjuicio s a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente:

1.- Por concepto de perjuicio materiales, las siguientes sumas de dinero:

a.- Consolidado y futuro: la suma de $118.700.412.84., a favor de la señora Gloria Isabel Ortiz Ramírez.

b.- Consolidado y futuro: la suma de $38.140.438.76., a favor de la menor Karol Daniela Barreto Ortiz.

c.- Consolidado y futuro: la suma de $43.369.610.58., a favor de la menor Valeryn Sharith Barreto Ortiz.

2. Por concepto de perjuicios morales:

Demandante Parentesco Solicitud de perjuicio en

c.- Consolidado y futuro: la suma de $43.369.610.58., a favor de la menor Valeryn Sharith Barreto Ortiz.

2. Por concepto de perjuicios morales:

Demandante Parentesco Solicitud de perjuicio en SMLMV Gloria Isabel Ortiz Ramírez Compañera permanente 100 Karol Daniela Barreto Ortiz. Hija 100 Valeryn Sharith Barreto Ortiz. Hija 100 Oscar Iván Barreto Barrios Hermano 50 Yuranis Mercedes Barreto Barrios Hermana 50 Ana Estela Barreto Barrios Hermana 50 Sarelmy Barreto Serna Hermana 50

El a quo en primer momento precisó que el régimen desde el cual se debe analizar este asunto es el subjetivo de la falla en el servicio atendiendo a que en la demanda se expresó que el daño, cuya reparación se pretende, se originó por la falla en el servicio en que incurrió la accionada con ocasión del i rregular procedimiento realizado por los agentes policiales donde se produjo la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo.

Sostuvo que en el proceso se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes consistente en la muerte del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, ocurrida el 12 de junio de 2015, como consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional.

En cuanto a las circunstancias en las que murió el señor Barreto Cárcamo, encontró probado que su m uerte ocurrió el 12 de junio de 2015 en el perímetro urbano del municipio de Becerril, por disparo de miembros de la Policía Nacional, quienes

probado que su m uerte ocurrió el 12 de junio de 2015 en el perímetro urbano del municipio de Becerril, por disparo de miembros de la Policía Nacional, quienes trataban de detenerlo para realizar un procedimiento de requisa. Y que las probanzas arrimadas al expediente desv irtúan las afirmaciones hechas por la Policía Nacional, según la cual la persecución se inició contra la víctima porque desobedeció la orden de pare que se le hizo y cuya finalidad era realizar un procedimiento rutinario de requisa, pero que bebieron dispa rar para salvaguardar su integridad porque el señor Barreto Cárcamo tenía en su poder un arma de fuego que accionó contra ellos, puesto que no hay prueba alguna que indique que el hoy occiso disparó contra la humanidad de alguno de los uniformados, luego de salir del del lugar donde se escondía para evitar su aprehensión por parte de las autoridades, por el contrario la prueba técnica practicada al señor Barreto demostró que el occiso no tenía residuos de disparo en sus manos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que además, atendiendo a que l os hechos se presentaron en el perímetro urbano del municipio, muchos habitantes del sector observaron el operativo desde el inicio hasta el desenlace final, como es el caso de la señora Lucina Sánchez Romero, quien en la audiencia de prueba celebrada por el Despacho, sostuvo que desde su residencia, junto a una muchedumbre de residentes del municipio, presenció los sucesos y es enfática en afirmar que la víctima salió de donde estaba escondijo con

quien en la audiencia de prueba celebrada por el Despacho, sostuvo que desde su residencia, junto a una muchedumbre de residentes del municipio, presenció los sucesos y es enfática en afirmar que la víctima salió de donde estaba escondijo con las manos en alto en señal de rendición pero al tratar de c orrer para huir, los miembros de la fuerza pública le dispararon. Declaración que la pareció congruente con otras pruebas que se aportaron al proceso, concretamente con los resultados de la necropsia que se le practicó a la víctima que expresamente aseguró que el proyectil de arma de fuego tenía una “trayectoria postero-anterior, que nos permite determinar que el victimario se encontraba ubicado a la espalda”.

De otra parte, advirtió serias contradicciones en lo declarado por los policiales y consideró como un grave indicio de que los policías trataron de ocultar información y desfigurar lo ocurrido, el hecho de que el suceso no fue registrado el día 12 de junio de 2015, sino el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que debieron responder la solicitud del Fiscal Especializado de DDHH y DIH, es decir más de dos meses después de ocurrido el fatal suceso, indicado lo siguiente: “(…) asimismo señora fiscal le informe que este individuo hoy occiso por motivo de riña y escandalo íbamos a realizar procedimiento(…)”, por cuanto no es posible que un operativo tan grande donde participaron más de 10 policías y, al parecer, con ayuda de agentes de otras jurisdicciones, donde murió una persona y que conmocionó la comunidad, no se haya hecho el registro pertinente de forma inmediata.

Por todo, el Despacho encontró razones suficientes para considerar que cuando el

de otras jurisdicciones, donde murió una persona y que conmocionó la comunidad, no se haya hecho el registro pertinente de forma inmediata.

Por todo, el Despacho encontró razones suficientes para considerar que cuando el agente de la policía realizó el disparó que causó el deceso del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, el occiso se encontraba en estado de indefensión, ya que pese a portar un arma de fuego había dado señal inequívoca de su rendición, esto es, salir con las manos en alto; unido al hecho cierto que no se encontró residuos de disparos en sus manos, lo que indica que nunca accionó el arma que portaba y que los múltiples disparos que se oyeron y que tanto los testigos como los uniformados escucharon fueron realizados por la fuerza pública en su afán de neutralizar el presunto delincuente que se daba a la fuga.

Precisó que, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, es notorio que se advierte la presencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada por uso excesivo de la fuerza. Esto, por cuanto los miembros de la Fuerza pública no solo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividadmanejo de armas-, sino que también están obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad requeridas, pero, además, también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso. Entonces, s i se advierte que los policiales actuaron de manera irregular en e l cumplimiento de sus funciones durante un

oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso. Entonces, s i se advierte que los policiales actuaron de manera irregular en e l cumplimiento de sus funciones durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido pr eparados, se configura una falla del servicio salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña, lo que en este caso no ocurrió.

Al respecto destacó que, la parte demandada no logr ó probar que la conducta del agente de policía se justificó al t ratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, que permita configurar una causal que la exonere de responsabilidad patrimonial, ni mucho menos puede inferirse a partir de allí unaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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supuesta participación de la víctima en el pro ducción del daño que determine una posible concurrencia de culpas, ya que, pese a que el hoy occiso portaba un arma de fuego, esa circunstancia, por sí sola, no lo hacía acreedor a la muerte, en el entendido que el derecho a la vida es inviolable y se pred ica tanto respecto de las personas que actúan en la legalidad como frente a quienes se encuentran al margen de la misma.

En conclusión, adujo que la actuación de los uniformados el día de los hechos no estuvo precedida o enmarcada dentro del ejercicio leg ítimo de la función pública que la Constitución Política le ha encomendado, porque el procedimiento policial, que inicialmente estaba dirigido a realizar “una requisa de rutina”, fue

estuvo precedida o enmarcada dentro del ejercicio leg ítimo de la función pública que la Constitución Política le ha encomendado, porque el procedimiento policial, que inicialmente estaba dirigido a realizar “una requisa de rutina”, fue desproporcionado y desconoció a todas luces los principios que rigen el r especto de los derechos humanos, concretamente, la vida y dignidad del señor Barreto Cárcamo.

Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por Daño a la alteración a las condiciones de existencia, advirtiendo que no hay pruebas que demuestren su causación, pues los testimonios practicados en la audiencia de pruebas solo se limitan a reseñar sufrimientos y dificultades que padecen los demandantes como consecuencia de los hechos y que ya fueron ordenado su reconocimiento en los acápites de perjuicios morales y materiales.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo se construye en su gran mayoría con apreciaciones subjetivas, testimoniales y otras situaciones que no van encaminadas a demostrar la responsabilidad de la institución, cuando justamente los ciudadanos tienen la obligación de acatar el llamado a las autoridades en cualquier momento.

Indica que, la Policía Nacional en cumplimiento de su misión constitucional y legal encaminada a la prevención y garantizar la convivencia de la ciudadanía en general, desarrolla planes orientados a cumplir con este fin, como muestra de ello, realizó un

Indica que, la Policía Nacional en cumplimiento de su misión constitucional y legal encaminada a la prevención y garantizar la convivencia de la ciudadanía en general, desarrolla planes orientados a cumplir con este fin, como muestra de ello, realizó un procedimiento ajustado a la norma, máxime cuando se trataba de un ciudadano alicorado, conduciendo una motocicleta y portando un arma de fuego, que cuando fue abordado por el personal policial para una actividad rutinaria “registro”, opuso resistencia, accionó el arma de fuego y huyó.

Aduce que el señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo, realizó una serie de conductas que fueron determinantes en el desarrollo de los hechos, denominada esta causal como Culpa Exclusiva de la víctima, la cual exonera de responsabilidad a la entidad, quien no incurrió en falla alguna, ni tampoco fue determinante en la ocurrencia de los hechos.

Resalta que el personal po licial, está debidamente capacitado en manejo de las armas de fuego y no es propio del procedimiento disparar “indiscriminadamente” como se quiere hacer ver.

Insiste que, dentro de sus funciones, está la de realizar procedimientos rutinarios de verificación a personas y vehículos, por tal razón realiza patrullajes, puestos de control, registros, verificación de antecedes entre otras actividades policiales, paraReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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lograr la misión legal encomendada y también para mantener las condiciones necesarias para el ej ercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del Colombia vivan en paz.

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lograr la misión legal encomendada y también para mantener las condiciones necesarias para el ej ercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del Colombia vivan en paz.

Puntualiza, que por el daño que se reprocha no cabría una responsabilidad de la Policía Nacional, quien, por estar cumpliendo con sus funciones, tiene una constante presencia en el municipio de Becerril, y por el contrario las pruebas aportadas a este asunto demuestr an que el comportamiento del hoy fallecido fue determinante en el desarrollo de los hechos, tal como está reflejado en las diligencias elaboradas por la Policía Nacional, en el informe de Policía de Vigilancia, donde narra los hechos acontecidos el día 12 de junio de 2016, “..cuando iba por la carrera 5 con calle 8 este hombre se da la vuelta y comienza a dispararnos en repetidas ocasiones, por lo que nosotros de manera inmediata reducimos silueta…sale a la calle 7 con carrera 6 donde nuevamente nos dispara…”

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado (archivo 04InformeSecretarial.pdf).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la entidad demandada , en el presente caso se configura una causal eximente de

instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la entidad demandada , en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad denominada Culpa Exclusiva de la Víctima, toda vez que, el comportamiento del señor Carlos Eduardo Barreto Cárcamo fue determinante en la ocurrencia de los hechos.

6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01

se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v íctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño ca rece de causales de justificación”2 .

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

6.3. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del

de un tercero.

6.3. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial.

El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el califi cado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente

denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de e nero de

2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.

3 Rad. 12696, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00174-01 Sentencia de 2ª Instancia

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sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del

determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización d el arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la re sponsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad.

6.4. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar e l orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el

policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.

En efecto a la luz del Artículo 2 de la Constitución Política el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su final idad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las perso nas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”.

La distinción entre el poder, la fun

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