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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00213-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00213-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: TEOVALDO ORTÍZ MEJÍA Y OTROS . EXP. FÍSICOHÍBRIDO.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00213-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado d e la parte demandante, relata que, el señor Teovaldo Ortiz Mejía ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular dentro de las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 3.

Refiere que, el señor Ortiz Mejía se encontraba realizando un movimiento en la vereda de Los Pinos jurisdicción del municipio de Pelaya (Cesar), junto con su pelotón, al pasar por un potrero que se encontraba con ganado una vaca le dio una patada en su pierna izquierda, produciéndole una fractura.

vereda de Los Pinos jurisdicción del municipio de Pelaya (Cesar), junto con su pelotón, al pasar por un potrero que se encontraba con ganado una vaca le dio una patada en su pierna izquierda, produciéndole una fractura.

Indica que, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3, Teniente Coronel Juan Efrén Ovalle Forero, realiza informativo administrativo por lesiones No. 08 de 17 de octubre de 2016, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente y lo califica de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 en literal b, como un accidente ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo.

Sostiene que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practica la Junta Médico Laboral donde se determina que la disminución de la capacidad laboral del señor Teovaldo Ortiz Mejía es del 45.71%, como consecuencia del accidente laboral sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como consta en el Acta de Junta Médica Laboral 87613 de 17 de junio de 2016.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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Precisa que, la caducidad en la presente demanda de reparación directa se debe empezar a contar a partir de la notificación de la Junta Médica Laboral, momento en el cual el actor tuvo certeza y conoce la magnitud del daño que ha soportado.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa

el cual el actor tuvo certeza y conoce la magnitud del daño que ha soportado.

2.2.- PRETENSIONES. -

Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas al señor Teovaldo Ortiz Mejía, mientras se encontraba prestado su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. Pedro Fortoul.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por Perjuicios Morales el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos para la víctima directa Teovaldo Ortiz Mejía, su compañera permanente Yadira Palomino Ospino, y su madre Hortensia Mejía Morales , y el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Johan Andrés Jaller Mejía, Jhon Jairo Ramos Mejía, Balmiro Ortiz Mejía, Yaley Judith Ramos Mejía y Jhonatan Jaller Mejía.

Por Daño a la Salud, a favor de la víctima directa la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deviene como compensación a la lesión física sufrida de conformidad a la disminución de la capacidad laboral (45.71%) otorgada por la Direc ción de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médica Laboral 87613 del 17 de junio de 2016.

Por Perjuicio Material debido a favor del señor Teovaldo Ortiz Mejía la suma de $10.535.265, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vig ente

Por Perjuicio Material debido a favor del señor Teovaldo Ortiz Mejía la suma de $10.535.265, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vig ente debidamente actualizado, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, y por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de $64.469.239.

Que se condene en costas la entidad demandada de conformidad al artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, resolvió:

Primero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de las lesiones físicas sufridas por Teovaldo Ortiz Mejía, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior condenase a la parte demandada a pagar perjuicios a favo r de los demandantes de acuerdo

con lo siguiente:

1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Teovaldo Ortiz Mejía la suma de $140.350.027,16.

2.- Por concepto de perjuicio morales:Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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  1. Para Teovaldo Ortiz Mejía (víctima directa) y Hortensia Mejía Morales

(madre de la víctima directa), la suma de ochenta (80) salarios mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno.

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  1. Para Teovaldo Ortiz Mejía (víctima directa) y Hortensia Mejía Morales

(madre de la víctima directa), la suma de ochenta (80) salarios mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno.

  1. Para Balmiro Ortiz Mejía, Johan Andrés Jaller Mejía, Jhonatan Jalle r mejía, Jhon Jairo Ramos Mejía, Yaley Judith Ramos Mejía (hermanos de la víctima), la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

3.- Por concepto de daño a la salud, a favor de Teovaldo Ortiz Mejía la suma de cuarenta (40) salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

El a quo encontró que el daño alegado en la demandante, está plenamente demostrado con el dictamen expresado en el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 17 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se indica que la lesión sufrida por el soldado regular le produjo una disminución de la capacidad laboral del 45. 71% y lo hace no apto para actividad militar.

Precisó que, el mencionado daño fue causado por la actividad que desarrollaba el soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio (realizar desplazamiento en el territorio nacional por órdenes de sus s uperiores), debido a que está probado, que la vinculación del señor Teovaldo Ortiz Mejía, al Ejército Nacional fue en calidad de soldado regular, de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 48

el territorio nacional por órdenes de sus s uperiores), debido a que está probado, que la vinculación del señor Teovaldo Ortiz Mejía, al Ejército Nacional fue en calidad de soldado regular, de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Y que, además, se infiere que el soldado estaba en buenas condiciones de salud cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, pues de lo contrario no se hubiere permitido su ingreso a las filas de la institución castrense.

Bajo las anteriores consideraciones, determinó que el régimen de responsabilidad a aplicar en este asunto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, al tratarse de un soldado que se encontraba en conscripción, y las lesiones recibidas en su cuerpo se dieron en cumplimiento de las actividades propias del se rvicio, cuando era la obligación de la entidad devolverlo en las mismas condiciones de salud en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y sin que se haya demostrado, por parte de la entidad demandada, que el hecho dañoso se presentó por alguna de las causales que exoneran de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o fuerza mayor, surge para la entidad demandada la obligación de reparar los daños sufridos.

Al momento de entrar a liquidar los perjuicios solicitad os, negó los morales pretendidos a favor de Yadira Palomino Ospino, debido a que no encontró acreditada a través de los medios de prueba que la ley establece, su condición de compañera permanente de la víctima directa.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dice apartarse de los

compañera permanente de la víctima directa.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “Fuerza Mayor”, como quiera que el origen de daño yReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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tal como lo expresa la parte demandante se debió a una lesión en su pierna izquierda por la patada de un bovino, es decir un hecho exclusivo de la naturaleza.

Aduce que, la tesis asumida por el a quo para condenar al Estado, que sostiene que el Estado debe devolver a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, porque se deben valorar las circunstancias de cada caso y en el presente, es claro que dicho hecho origen del daño se debió por imprudencia e insubordinación del soldado regular, que colocó en irresistibilidad del hecho al Ejército Nacional es decir que no existe nexo causal entre el hecho y el daño originándose una inimputabilidad a las entidades demandadas, quienes no están en la obligación de indemnizar a los actores.

Insiste en que , el hecho que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, tenga la calidad de conscripto, esto no obligaba al despecho judicial a favorecer los intereses del demandante bajo la mal entendida figura de la calidad de depósito, sino que

Insiste en que , el hecho que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, tenga la calidad de conscripto, esto no obligaba al despecho judicial a favorecer los intereses del demandante bajo la mal entendida figura de la calidad de depósito, sino que cada caso es exclusivo y debe ser estudiado con detenimiento y la única manera de eximir la responsabilidad del Estado, es probar algún eximente de responsabilidad como el aquí explicado, tal como lo establece el precedente judicial vinculante según las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, Radicados Nos.20001-33-31-002-2010-00586-01, y 20 -001-33-31-002-2011-00377-01, Magistrada

Ponente: Dra. Doris Pinzón Amado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se denieguen las indemnizaciones otorgadas.

V.-ALEGATOS

5.1 En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda respons abilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, bajo el argumento que, según se encuentra probado con el informativo administrativo por lesiones No. 008 de fecha 17 de octubre del 2015, el origen de la lesión que tuvo el soldado regular T eovaldo Ortiz Mejía se debió por un hecho exclusivo de la naturaleza, pues, como el mismo manifiesta: sufrió una lesión en su pierna izquierda por la patada de un bovino, en tanto, resulta totalmente claro y

lesión que tuvo el soldado regular T eovaldo Ortiz Mejía se debió por un hecho exclusivo de la naturaleza, pues, como el mismo manifiesta: sufrió una lesión en su pierna izquierda por la patada de un bovino, en tanto, resulta totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de respon sabilidad denominado “Fuerza Mayor” que impide la una imputabilidad a las entidades demandadas.

5.2 La parte demandante no se pronunció al respecto (archivo #08NotaSent.pdf).

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional -, por las lesiones ocasionadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía , cuando prestaba su servicio militar obligatorio , porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contraReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor.

6.2 . Responsabilidad del Estado.

Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de

imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación.

6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de e ste tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los princip ios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).

Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señala r que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar

para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).

Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señala r que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó.

En caso contrario, debe determinarse si los daños pad ecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libr emente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la queReparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de

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ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, c on alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser propor cionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1

Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria,

obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1

Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió po r parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta:

" En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencad ena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano

carácter forzoso, desencad ena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su

1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001 -23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone p ara proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño , salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produ ce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación espec ial. En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos

que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación espec ial. En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y ret enidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto e s, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2.

6.3 . Del caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía , mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el

En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Teovaldo Ortiz Mejía , mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:

  • Según la certificación suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, de fecha 23 de noviembre de 2016, se tiene que el señor Teovaldo Ortiz Mejía ingreso a prestar el servicio militar obligatorio el 29 de enero de 2013 en el BAEEV3, hasta el 25 de octubre de 2014, por tiempo de servicio militar cumplido de acuerdo con la disposición de retiro OAP -EJC 2330 de 23-oct-14 (fl. 81).
  • El Informe Administrativo por Lesión No. 008 de 17 de octubre de 2015,

2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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suscrito por el Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gr. Pedro Fortoul”, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera:

“De acuerdo al informe de fecha 18 de agosto 2013 rendido por el señor Sargento Segundo Álvarez Rosado Juan Carlos, comandante del segundo pelotón de la compañía Alce del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gral. Pedro Fortoul”, este manifestó que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, siendo aproximadamente las

del segundo pelotón de la compañía Alce del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “Gral. Pedro Fortoul”, este manifestó que el soldado regular Ortiz Mejía Teovaldo, siendo aproximadamente las 17:20 horas del día 17 de agosto de 2013 en el sector conocido como vereda Los Pinos del municipio de Pelaya, Cesar, el mencionado soldado paso cerca de un bovino, el cual le propina una patada en la pierna izquierda, es conducido para el hospital de Pailitas, Cesar, donde se le presta los primeros auxilios siendo remitido a la Clínica del Cesar, ubicada en Valledupar, Cesar.

Según epicrisis del día 19 de agosto del 2013, se emite diagnóstico de ingreso así: evolución medica cuadro clínico de dos días de evolución caracterizado por trauma en Extremidad Inferior Izquierda, producida de trauma que produce un animal bovino, fue valorado por ortopedista, quien diagnostica fractura Bima leolar de Peroné Izquierdo más Luxación Tobillo más Lesión de Ligamentos, se le realizó tratamiento quirúrgico sin complicaciones.”

La imputabilidad de la lesión se calificó de conformidad con el Literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es “ En el servicio por Ca usa y Razón del Mismo” (A.T). -fls.23 y 83-84-.

  • Se practicó dictamen de calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 87613 de 17 de junio de 20163, en el que, se estableció lo siguiente:

V. Situación actual

A. ANAMNESIS

Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 87613 de 17 de junio de 20163, en el que, se estableció lo siguiente:

V. Situación actual

A. ANAMNESIS

No puede caminar me duele la pierna y se me inflama la pierna.

B. EXAMEN FÍSICO Paciente consciente orientado con signos vitales TA 110/70 FC 80 FR 17 F 37C como dato positivo se observa cicatriz quirúrgica en parte superior de Maléolo extensión de 10cm de diámetro no dolorosa a la palpación presión a la movilidad del cuello de pie izquierdo con limitación antálgica para urgiflexión nota: Osteomielitis Pierna no activa al momento de examen.

VI.CONCLUSIONES

A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). Durante actos del servicio presentó trauma en miembro inferior izquierdo secundario de patada de bovino generando fractura de Bimaleolar de Peroné Izquierdo más Luxación de Tobillo y Lesión de Ligamentos, se realizó procedimiento quirúrgico sin complicaciones valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela A). Osteomielitis de Peroné, B). Dolor y Limitación funcional de Tobillo Izquierdo. Fin de la transcripción.

3 Ver folios 24-25 y 77-78del expediente físico.Reparación DirectaApelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Proceso No. 20-001-33-33-004-2017-00213-01

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (45.71%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 Ocurrido en el Servicio por Causa y Razón del Mismo según Informativo (A.T) Literal (B) según Informativo Número 008 del 1 7 de octubre de

2015.”

  • Mediante la Resolución No. 226625 de 12 de diciembre de 2016, se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de Teovaldo Ortiz Mejía, por valor de $22.662.866 (fls. 87-88).

Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Teovaldo Ortiz Mejía , prestó el servicio militar obligatorio y que en el tiempo de prestación del servicio sufrió un trauma en miembro inferior izquierdo, el que luego de valoración y seguimientos se determinó haber dejado secuelas de los siguientes diagnósticos; “A).Osteomielitis de Peroné, B). Dolor y Limitación funcional de Tobillo Izquierdo”, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 45.71%, y que la afectación fue considerada causada en el servicio por causa y

Izquierdo”, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 45.71%, y que la afectación fue considerada causada en el servicio por causa y en razón del mismo, lo que permite evidenciar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional.

Ahora, la entidad demandada considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor , en tanto la lesión sufrida por el soldado regular en su pierna izquierda se debió a una “patada de un bovino”, lo que se considera un hecho de naturaleza irresistible al Ejército Nacional, a más de la conducta imprudente y de insubordinación del lesionado.

De

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