TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00218-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00218-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: AGUSTÍN VÉLEZ OSORIO Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00218-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 6324 del 26 de diciembre de 2014 y del Oficio Nº OFl15-23979 del 30 de marzo de 2015, mediante los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales - Ejército Nacional negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a los señores Agustín Vélez Osario y Benjamina Teherán Puello en su condición de padres del
restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a los señores Agustín Vélez Osario y Benjamina Teherán Puello en su condición de padres del soldado regular extinto, Agustín Vélez Osario, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de mayo de 2014 sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar.
Tercero: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
Cuarto: Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional que realice el descuento debidamente indexado de la compensación por muerte reconocida aNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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los señores Agustín Vélez Osario y Benjamina Teherán Puello mediante la Resolución Nº 77005 del 5 de junio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Quinto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
parte motiva de esta providencia
Quinto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
Sexto. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Séptimo. Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado de la parte actora, que el día 14 de octubre de 2001, el señor AGUSTÍN VÉLEZ TEHERÁN, ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, y, que el día 23 de marzo de 2003, adelantando una misión de servicio, mediante desplazamiento en un vehículo de servicio público, fue interceptado por insurgentes quienes quemaron el automotor y procedieron a llevárselo, desconociéndose su paradero.
Relató, que en virtud de que no se tenían noticias de él, los demandantes iniciaron la demanda de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Turbaco; agencia judicial que el día 22 de mayo del año 2014, declaró la Muerte Presunta por Desaparecimiento, señalando el día 23 de marzo del año 2005, como fecha de su fallecimiento.
Finalmente indicaron, que lo anterior fue motivo para que los actores solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la entidad, mediante Resolución No. 6324 del 26 de diciembre del año 2014, negaron la solicitud
Finalmente indicaron, que lo anterior fue motivo para que los actores solicitaran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la entidad, mediante Resolución No. 6324 del 26 de diciembre del año 2014, negaron la solicitud alegando que la causal de la muerte había sido "simplemente en actividad", por lo tanto, no les asistía el derecho.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6324 del 26 de diciembre del año 2014, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIVISIÓN ADMINISTRATIVA (PRESTACIONES SOCIALES), así como también, del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI15-23979 MDNSGDAGPSAP, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejercito Nacional AGUSTÍN VELEZ
TEHERAN.
Como consecuencia de lo anterior pretenden, que se ordene a la demandada cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir de la
1 Archivo “02SegundaInstancia - C02Apelacionsentencia - 02Sentencia” OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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fecha de fallecimiento de su hijo, valores que solicitan debidamente indexados y el pago de los intereses moratorios generados.
Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
pago de los intereses moratorios generados.
Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que, en virtud de la condición de soldado regular del uniformado al momento de su muerte, la pensión de sobrevivientes no era impuesta a favor de los familiares de la víctima.
Indicó, que las disposiciones aplicables al asunto eran la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, en virtud de la fecha de la muerte presunta por desaparecimiento, y, aunque eventualmente podrían solicitar la prestación por favorabilidad o la igualdad, en este caso ello no es procedente pues existe claridad acerca de la norma jurídica a aplicar.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de obligación, ausencia de dependencia económica de los demandantes, prescripción de la pretensión”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que a la luz del principio de favorabilidad, en el asunto resultaban aplicables las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma sólo exige que se haya cotizado por parte del afiliado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
favorabilidad, en el asunto resultaban aplicables las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma sólo exige que se haya cotizado por parte del afiliado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que cumplió el joven Agustín Vélez Teherán, quien acumuló un total de 3 años, 2 meses y 13 días, antes de que se presentara su desaparición, caso contrario el Decreto 2728 de 1968, norma especial que cobija al extinto soldado regular, ni siquiera contempló la prestación que se reclama.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones incoadas, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
Sostiene, que el primer error que cometió el a quo, fue dar un tratamiento igualitario a lo que reglamentariamente es diferente, por cuanto el soldado regular al momento de su muerte, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobrevivientes para los padres de su hijo, es decir, ni siquiera estaba enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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vigencia el Decreto 1793 de 2000, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia, se concediera pensión de sobrevivientes a los familiares de los soldados muertos en combate, que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste
vigencia el Decreto 1793 de 2000, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia, se concediera pensión de sobrevivientes a los familiares de los soldados muertos en combate, que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, y, en el asunto de autos, el causante ni siquiera murió en combate.
Señala, que a través de la Resolución No. 77005 del 5 de junio de 2008, se ordenó el pago de las cesantías dobles y definitivas y se otorgó una compensación por muerte a los actores, lo que demuestra que la entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del soldado regular AGUSTÍN
VÉLEZ TEHERÁN.
Aduce, que al tenor del Decreto 2728 de 1968, por remisión de la Ley 131 de 1985, a los soldados voluntarios, y, por tanto, al presente asunto, sólo debe aplicarse lo que establece el artículo 8, siendo ello lo que se les otorgó a los beneficiarios, sin que en dicha ley se mencione el derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia.
Precisa, que, de acuerdo a una jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual cita, sólo en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, situación que no se presentaba en el litigio, pues el estatuto aplicable para la fecha de fallecimiento del soldado regular, era el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, por lo que fue dicha norma y las prestaciones allí indicadas, lo que se reconoció.
De otro lado señala, que el Decreto 1211 de 1990 se aplica a los oficiales y sub
de la Ley 131 de 1985, por lo que fue dicha norma y las prestaciones allí indicadas, lo que se reconoció.
De otro lado señala, que el Decreto 1211 de 1990 se aplica a los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares, mientras que el Decreto 2728 de 1968, es aplicable a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, por lo que considera que el juez incurrió en una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de este último decreto que era el que gobernaba el asunto, además, efectuó una valoración errónea sobre el ascenso póstumo para considerar que también se aplique pensión de sobrevivientes, y, considera que el fallo es contradictorio como quiera que reconoce que existe un régimen legal aplicable pero termina aplicando uno distinto sin justificación alguna, lo que considera, es violatorio al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Agrega, que el juzgado de instancia, no señaló las razones por las cuales consideró que la resolución acusada, vulneró los principios de favorabilidad e igualdad, sólo manifestó que la norma que se debía aplicar era el Decreto 1211 de 1990, lo que sostiene no es suficiente para establecer la responsabilidad en la expedición de un acto viciado.
En cuanto a la negativa del a quo en reconocer la ausencia de dependencia económica de los demandantes señala, que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional, la cual transcribió, por lo que no les asiste derecho a los actores a reconocimiento alguno, pues de hacerlo, se estaría ocasionando un detrimento
económica de los demandantes señala, que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional, la cual transcribió, por lo que no les asiste derecho a los actores a reconocimiento alguno, pues de hacerlo, se estaría ocasionando un detrimento patrimonial al tener que pagar una pensión de sobrevivientes a quienes no probaron depender económicamente del soldado fallecido.
Finaliza diciendo, que, para poder demostrar la nulidad de un acto administrativo, se debe acreditar la causal de ilegalidad que detenta, lo que no fue señalado en la sentencia de primera instancia.
Por su parte, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación de manera parcial, indicando como primer punto, que en virtud de que el juzgado señaló la causa del fallecimiento del soldado regular, “por razón o causa del servicio”, la disposición normativa que regularía el asunto en cuanto al monto de la prestación, no sería el canon 48 de la Ley 100 de 1993, sino el artículo 34 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, pese a que dentro del plenario existen pruebas que demuestran que la causa del fallecimiento fue “Muerte en servicio por acción directa del enemigo”, lo que permite la aplicación del decreto aludido, el cual considera debió haberse aplicado.
El segundo punto de inconformidad, tiene que ver con que el a quo no tuvo en cuenta la prueba del fallecimiento de la señora BENJAMINA TEHERÁN, madre del causante, quien presentó la demanda, solicitándose en su momento, que en caso
El segundo punto de inconformidad, tiene que ver con que el a quo no tuvo en cuenta la prueba del fallecimiento de la señora BENJAMINA TEHERÁN, madre del causante, quien presentó la demanda, solicitándose en su momento, que en caso de acceder a las pretensiones, se diera aplicación al artículo 5, parágrafo 2 de la Ley 447 de 1998, esto es que los valores reconocidos pasaran a favor del otro beneficiario, señor AGUSTÍN VÉLEZ OSORIO, sin embargo, el juez no tuvo en cuenta ello al momento de adoptar la decisión de fondo.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
En atención a los recursos de apelación incoados por la entidad demandada y demandante, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar, si se debe o no dar aplicación, por sujeción al principio de favorabilidad, al Decreto 1211 de 1990 y como consecuencia de ello, acceder a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de los actores, pese a que el causante al momento de su fallecimiento, era un soldado regular por lo que la norma que gobernaba el asunto
1211 de 1990 y como consecuencia de ello, acceder a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de los actores, pese a que el causante al momento de su fallecimiento, era un soldado regular por lo que la norma que gobernaba el asunto era el Decreto 2728 de 1968, o si por el contrario, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, la norma que regía el litigio era el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, de confirmarse el derecho a favor de los actores, se analizará si el monto de la pensión de sobrevivientes no debió ser el consagrado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal como señaló el a quo, sino el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, por ser más favorables, y, si, ante la muerte de la señora BENJAMINA TEHERÁN, es posible reconocer los valores concedidos a su favor, al señor AGUSTÍN VÉLEZ OSORIO, en su condición de padre del causante y también demandante dentro del proceso.
8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 8, algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que mueren durante el servicio activo, en el siguiente sentido:
Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 8, algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que mueren durante el servicio activo, en el siguiente sentido:
“(…) ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. (Sic para lo transcrito)
Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en su capítulo quinto consagró las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales se encuentran divididas en dos grupos, a saber; (i) Las prestaciones por muerte en actividad, y las (ii)
consagró las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales se encuentran divididas en dos grupos, a saber; (i) Las prestaciones por muerte en actividad, y las (ii) Prestaciones por muerte en retiro; este último corresponde a la sustitución de la asignación de retiro de que gozaba el oficial o suboficial fallecido.
Respecto al primer grupo, esto es las prestaciones por muerte en actividad, se observa que dichas prestaciones dependen de las condiciones en que ocurrió la muerte, así (artículos 189 a 191):
(i) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en combate, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones:
a) A una compensación equivalente a 4 años de los haberes,
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante,
c) Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio, y
d) Al pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que tratan el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio;
(ii) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en misión del servicio, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones:
a) A una compensación equivalente a 3 años de los haberes,
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y
servicio, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones:
a) A una compensación equivalente a 3 años de los haberes,
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y
c) Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio;
(iii) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió simplemente en actividad, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones:
a) A una compensación equivalente a 2 años de los haberes,
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y
c) Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 o más años de servicio.
Ahora bien, respecto a la calidad que deben reunir los beneficiarios y el orden de los mismos, el artículo 185 del citado Decreto 1211 de 1990, establece:
“ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. (…).” (Sic)
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, para tener derecho al reconocimiento pensional post mortem de un oficial o suboficial fallecido en simple actividad, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos y se encuentren en las siguientes circunstancias: i) La prestación del servicio militar por espacio de 15 o más años para recibir una liquidación mensual de la misma forma que la asignación de retiro, o en caso contrario si no cumpliere con el tiempo recibirá una compensación equivalente a 2 años de los haberes y el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, ii) En todo caso, tener la calidad de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges.
Posteriormente, se expidió la Ley 447 de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia y otros beneficios a los beneficiarios del personal que fallezca durante la prestación del servicio militar obligatorio, otorgando a los beneficiarios
Posteriormente, se expidió la Ley 447 de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia y otros beneficios a los beneficiarios del personal que fallezca durante la prestación del servicio militar obligatorio, otorgando a los beneficiarios del fallecido que muera en combate, una pensión en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º. - MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00218-01 Fallo segunda instancia
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sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” (Sic)
El anterior reconocimiento prestacional, fue ratificado con la expedición del Decreto 4433 de 2004, estableciendo en su artículo 34, el reconocimiento de una pensión vitalicia a los beneficiarios del personal que fallezca en combate, así:
“ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. La muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del
servicio militar obligatorio. La muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” (Sic para lo transcrito)
Esto quiere decir, que sólo hasta la expedición de la Ley 447 de 1998, se estableció una pensión vitalicia para los beneficiarios del personal que presta el servicio militar obligatorio, cuya muerte ocurre en combate, pues anteriormente, con el Decreto 2728 de 1968, este reconocimiento prestacional no estaba contemplado.
En consecuencia, cuando un soldado conscripto fallecía en simple actividad, la única prestación que le era reconocida era la contemplada en el artículo 8 del Decreto 2728 de1968, arriba transcrito.
No obstante, lo anterior, recientemente el Consejo de Estado unificó criterio sobre el derecho que les asiste a los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares muertos durante la prestación del servicio militar obligatorio cuando el fallecimiento ocurrió en simple actividad, ello teniendo en cuenta que ya se había debatido sobre las muertes ocurridas en combate o en actos propios del servicio, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:
ocurrió en simple actividad, ello teniendo en cuenta que ya se había debatido sobre las muertes ocurridas en combate o en actos propios del servicio, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes previsto por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho
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y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho
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normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad sólo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que afecte su mínimo vital.
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal previsto en el régimen general.
6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el
derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
1.1.14 Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad.
(…)
205. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos
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