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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00222-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00222-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INPEC RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00222-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, que el día 24 de enero de 2013, éste fue capturado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, siendo legalizada su captura por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Fun ciones de Control de Garantías de esta ciudad el día 25 de enero de 2013.

Adujo, que posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia

Garantías de esta ciudad el día 25 de enero de 2013.

Adujo, que posteriormente, el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria a 54 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación a portar armas de fuego por un término igual a la pena principal, sin embargo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió redimir la pena a su favor, con una rebaja de 8 meses, 11 días y 12 horas de prisión.

Aseveró, que el actor estuvo cumpliendo la condena pero, al realizar las operaciones matemáticas se pudo establ ecer, que la misma fue superada en 2 meses y 9 días, de acuerdo a los datos consignados en la providencia de fecha 23Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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de enero de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se reconoció que se purgó un tiempo físico y redimido de 56 meses, 10 días y 12 horas de prisión, concediéndosele como consecuencia de ello, la libertad inmediata, haciéndose efectiva el 24 de enero de 2017.

Manifestó, que lo anterior, causó un perjuicio directo al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE e indirecto a sus familiares, por cuanto fue un hecho relevante para que se configurara la privación injusta de la libertad de aquel, siendo ese el

Manifestó, que lo anterior, causó un perjuicio directo al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE e indirecto a sus familiares, por cuanto fue un hecho relevante para que se configurara la privación injusta de la libertad de aquel, siendo ese el motivo por el cual reclaman la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.

2.2.- PRETENSIONES. -

Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, por haber sobrepasado el cumplimiento de la pena que le fue impuesta de 54 meses, 10 días y 12 horas, prolongándose ésta por el término de 2 meses, 10 días y 12 horas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales y por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de aquel y sus familiares, además pretenden que la condena se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda señalando, que la presunta prolongación de la restricción de la libertad

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda señalando, que la presunta prolongación de la restricción de la libertad fue culpa exclusiva del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues el interno fue capturado el 24 de enero de 2013 y condenado a 54 meses de prisión, es decir, que la libertad por pena cumplida debía efectuarse el 24 de julio de 2017.

Consideró, que si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hubiera definido mucho antes la situación jurídica del interno, no se hubiera prolongado la privación de la libertad, pues pese a ser capturado el 24 de enero de 2013, sólo hasta el 17 de noviembre de 2016 fue condenado, es decir, 3 años, 9 meses y 24 días después, cuando la ley establece que la situación se debe definir para este tipo de delitos en menos de 18 meses después de la captura.

Indicó, que no existía ninguna responsabilidad de ese instituto, pues ellos realizaron los procedimientos que por ley les correspondía, señalando como prueba de ello, el Oficio No. 623 del 6 de enero de 2017 en donde el Centro de los Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar notif icó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, que el interno había sido condenado y que por competencia había sido remitido elReparación directa Proceso No. 2017-00222-01

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, que el interno había sido condenado y que por competencia había sido remitido elReparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad, y, esa entidad el día 11 de enero de 2017 solicitó los antecedentes judiciales a la Policía Nacional, a la Fiscalía General, así mismo, el área jurídica averiguaron de forma inmediata, quien había sido el juzgado de ejecución de penas que por competencia le había correspondido la ejecución de la pena, y, una vez conocido ello, mediante Oficio No. 00310 del 18 de enero de 2017, le envió toda la documentación correspondiente para el trámite de la redención de la pena y solicitud de libertad por pena cumplida.

En virtud de lo anterior concluyó que el INPEC cumplió con su deber legal respecto de la custodia y vigilancia mientras se definía la situación jurídica al interno, y, una vez condenado, de inmediato tramitó tanto la redención de pena como la s olicitud de libertad por pena cumplida, siendo imprevisible para esa entidad que en el momento en que el juzgado lo condenó, el interno quedara pasado de su libertad por pena cumplida.

Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero, falta de leg itimación por pasiva”

Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

por pasiva”

Por su parte, la apoderada de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial - Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo, que según las pruebas obrantes en el proceso, el señor JEINER CASTRO OÑATE inició su detención física el 24 de enero de 2013, es decir, que al ser condenado a 54 meses de prisión, la pena se encontraría cumplida el 24 de julio de 2017.

Argumentó, que una vez proferida la sentencia, ésta fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llevando para ese momento el actor 3 años y 26 días de los 4 años y 6 meses que le correspondían, razón por la que el juzgado e l 17 de noviembre de 2013 procedió a la redención de la pena, haciéndolo acreedor a una rebaja de 8 meses, 11 días y 12 horas, quedando evidenciado sólo hasta ese momento que la pena se entendería cumplida entonces hasta el 14 de noviembre de 2016.

Aclaró, que no antes de que se resolviera sobre la rendición de pena por trabajos, se podía establecer si ya la pena se encontraba cumplida, todas las consecuencias jurídicas se desencadenaron a raíz de esa decisión, la cual adujo operó a favor del actor, ya que, sin dicho reconocimiento hasta el 20 de enero de 2017, no se podía predicar la extinción de la pena.

Aseveró, que la actuación del juzgado estuvo ajustada acorde con la agenda que cada despacho maneja diariamente, a la cual los jueces le deben dar cumplimiento,

predicar la extinción de la pena.

Aseveró, que la actuación del juzgado estuvo ajustada acorde con la agenda que cada despacho maneja diariamente, a la cual los jueces le deben dar cumplimiento, por lo tanto, consideró, que no era dable predicar que el juzgado causó un perjuicio al provocar la prolongación de la libertad, pues ello no se podía mirar desde la óptica del demandante, sino desde la realidad procesal existente en el proceso penal.

Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, lo primero que señaló el a quo, es que el título de imputación aplicable al asunto, era la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo, al revisar los argumentos expuestos por la parte demandante, se evi denciaba que no realizaron ninguna argumentación tendiente a demostrar cuales fueron las actuaciones anómalas o violatorias del ordenamiento jurídico, diferentes al hecho objetivo de la prolongación de la pena de prisión, que incidieron en la producción de ese hecho.

En segundo lugar manifestó, que al analizar las piezas procesales de la actuación penal se podía concluir, que la actividad desarrollada por el juez de ejecución de penas se ajustó al procedimiento que regula la ley, sin encontrar reproche alg uno,

En segundo lugar manifestó, que al analizar las piezas procesales de la actuación penal se podía concluir, que la actividad desarrollada por el juez de ejecución de penas se ajustó al procedimiento que regula la ley, sin encontrar reproche alg uno, pues el proceso penal llegó a su despacho el día 20 de enero de 2017 para vigilar la condena impuesta, y, ese mismo día avocó conocimiento, resolvió sobre la redención de la pena por trabajo y ordenó tener como redimido un tiempo de 8 meses y 11 días.

Mencionó, que posteriormente, 3 días después, el juzgado reconoció el cumplimiento de la pena e indicó que hab ía purgado un tiempo de 56 meses y 10 días, ordenando la libertad inmediata por cumplimiento de la pena el 17 de noviembre de 2016, lo que ponía en evidencia que los 2 meses y 10 días que el demandante señala como prolongación de la libertad, correspondía a la pena que debía cumplir antes de que le fuese reconocida la redención.

En cuanto a la responsabilidad inculcada al INPEC el a quo señaló, q ue no se comprobó omisión en sus funciones, por el contrario, en el proceso se comprobó que ésta, aportó al juzgado de ejecución de penas todos los documentos necesarios para la redención, y, con fundamento en ello, el juez ordenó la libertad.

Finalizó diciendo, que en el proceso no se comprobó que el actor hubiese solicitado ante las entidades demandadas, poniendo de presente la vulneración de su derecho a la libertad por prolongación de la pena impuesta, dejando entrever que sólo lo hizo cuando fue declarado libre, considerando así que éste, era consciente de la pena

ante las entidades demandadas, poniendo de presente la vulneración de su derecho a la libertad por prolongación de la pena impuesta, dejando entrever que sólo lo hizo cuando fue declarado libre, considerando así que éste, era consciente de la pena que le correspondía cumplir, por lo que, según el juicio del fallador, no se cumplió la carga de la prueba que debía tener.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando que sea revocada.

Aduce, que el juez no valoró correctamente y de manera conjunta las actuaciones y omisiones cometidas por la administración, sólo se encargó de valorar el comportamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, desconociendo la negligencia y mora del centro de servicios de los juzgados penales, siendo ésta en gran parte, la responsable de los daños ocasionados.

Sostiene que el juez de c onocimiento debió al momento de imponer la condena, determinar el tiempo que el procesado llevaba retenido de la libertad, pues aunque es cierto que la detención preventiva no se reputa como pena, también es cierto que en caso de condena, el tiempo cumplid o bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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Asevera, que está demostrado la prolongación de la privación de la libertad del señor JEINER CASTRO OÑATE, al haberse superado el tiempo determinado por el operador judicial, lo que según su juicio, denota la responsabilidad de las entidades demandadas.

señor JEINER CASTRO OÑATE, al haberse superado el tiempo determinado por el operador judicial, lo que según su juicio, denota la responsabilidad de las entidades demandadas.

Agrega, que en la demanda se relató cómo el centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Valledupar, remitió el proceso para que fuera someti do a reparto el día 10 de enero de 2017, y, sólo hasta el 12 de enero de esa anualidad se repartió causando un perjuicio directo, no obstante, esto no ameritó ningún pronunciamiento en el fallo como una posible causa del daño, más aún cuando la demandada no negó tal afirmación al momento de contestar.

Finalmente expone, que el juzgado no puede pretender que a las personas privadas de la libertad se les sometan a esas cargas públicas, que en razón de desconocimiento e ignorancia se ven sometidos al estar prolongadamente privados de su libertad de manera injusta, ratificando que el derecho a la libertad una vez vulnerado debe ser reparado.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE , ni verificar que la ejecución de la misma se encontrara satisfecha.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Conse jo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro

sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Conse jo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizat oria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deb er de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o den tro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” , así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circ unstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .

se juzga, teniendo en consideración las circ unstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo .

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1(Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto)

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación:

probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación:

1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-2331-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZReparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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“Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado2, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos:

•El hecho anómalo, por acción o por omisión;

•El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y

•El nexo de caus alidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.” 3 (Sic para lo transcrito) ( subrayas fuera del texto)

toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.” 3 (Sic para lo transcrito) ( subrayas fuera del texto)

Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.

Así pues, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en co ntra de la Rama Judicial y el Inpec , el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

“(…)

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial4; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de

funcionamiento de la administración de justicia.

2 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: ) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo ) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros ) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 050012324-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 4 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.Reparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la re sponsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

(…)

De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones

acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

(…)

De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio5. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende:

“(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”6.”7 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

8.4.- CASO CONCRETO.-

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar , si las entidades demandadas causaron un daño al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, al prolongar de manera ilegal la pena impuesta , o si en su defecto, no se observa negligencia ni omisión alguna en las demandadas, además, si la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo , al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pena y requerir al juzgado en forma oportuna para la extinción de su condena.

Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así:

  • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los se ñores JEINER

aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así:

  • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los se ñores JEINER

ALFONSO CASTRO OÑATE, ANA ISABEL OÑATE LERMA, JEINNER ALFONSO

CASTRO PEÑA, JENNIFER LINEYS CASTRO AGUIRRE, YEIMI LICETH

COGOLLOS OÑATE, WENDY PAOLA TORRES OÑATE, JEINNER ALFONSO

CASTRO RIVERA, LIZNEY VALENTINA CASTRO AGUIRRE. (Folios 52 a 63)

5 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando ta les daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 6 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se

Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 6 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jur isdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”. GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 7300123-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOAReparación directa Proceso No. 2017-00222-01 Fallo segunda instancia

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  • Proceso penal con radicado 20001-60-01074-2013-00111 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego o Municiones, adelantado en contra del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE (folios 1 a 39 – 259 a 310) de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales pertinentes:
  • Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 24 de enero de 2013, y acta de derechos del capturado del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE. (Folio 34 a 37)
  • Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 24 de enero de 2013, y acta de derechos del capturado del señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE. (Folio 34 a 37)
  • Audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013, adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en donde se legalizó la captura, se formuló imputación y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en ce ntro carcelario al señor JEINER ALFONSO CASTRO OÑATE, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones . (Folios 4 y 5 expediente físico)
  • Boleta de remisión No. 00173 del 25 de enero de 2013, remiti do por el Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías al Director del Establecimie

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