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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00234-01.-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00234-01.-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00234-01.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 30 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ó declarar la nulidad del oficio No. RECT 100-03-07-050-2017 de fecha 21 de marzo de 2017 , mediante el cual el rector de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016; condenar a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales

derecho, pidió declarar la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016; condenar a la parte demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás derechos que resulten probados. De igual forma, solicitó el pago de los dineros cotizados por concepto de salud y pensión, junto a una indemnización moratoria; que las sumas que result aran adeudadas fueran canceladas de forma indexada, tal como loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

2 prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -; que se d iera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y, por último, condenar en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR , desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 10 de diciembre de 2016 , desarrollando labores como “prestar sus servicios profesionales para las actividades de webmaster o administrador del sitio web de la universidad www.unicesar.edu.co, administrador del repositorio institucional y actuar en el rol de “diseñador multimedia” para

desarrollando labores como “prestar sus servicios profesionales para las actividades de webmaster o administrador del sitio web de la universidad www.unicesar.edu.co, administrador del repositorio institucional y actuar en el rol de “diseñador multimedia” para programas técnicos y como parte del equipo de educación virtual de los programas técnicos por ciclos propedéuticos”; vinculado a través de contratos de prestación de servicios, que en ocasiones podía ejecutarlos fuera del horari o de servicio y/o de las instalaciones físicas de la universidad, pero en todo caso cumpliendo las órdenes u instrucciones de sus superiores; con derecho a una remuneración mensual que para el año 2016 ascendió a la suma de $3.200.000.

Indicó que durante la relación contractual se presentaron los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, como son: el pago de un salario, la prestación personal del servicio y una constante subordinación. Por último, manifestó que, dada su vinculación me diante contrato de prestación de servicios, nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho; a pesar de que cumplía funciones similares a la de algunos empleados de planta , pero sin devengar las prestaciones de éstos, hecho que su opinión constituye un trato discriminatorio.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para el actor el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así pues, señaló que, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, en conjunto con los testimonios de los señores Amaril ys Beatríz Corro Molina, Cristian Jiménez Mejía y Wilfrido Godoy Ramírez, quienes manifestaron que el actor trabajó de manera personal en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en el horario normal establecido para todos los empleados y cumpliendo con las órdenesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

3 impuestas por su superior inmediato, era dable concluir que dicha labor fue ejercida de forma subordinada.

Adicionalmente, consideró que , con el testimonio rendido por Yumey Alexandra Pinto Solano, quien fue la Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., se acreditó que el actor estuvo sometido bajo las órdenes que aquella le impartía en aras de cumplir con su obligación de coordinar toda la operación tecnológica del ente universitario.

se acreditó que el actor estuvo sometido bajo las órdenes que aquella le impartía en aras de cumplir con su obligación de coordinar toda la operación tecnológica del ente universitario.

Por otro lado, sostuvo que el actor desarrolló sus funciones de manera permanente, toda vez que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR durante los años 2009 a 2016, con algunas interrupciones de períodos cortos entre uno y otro contrato. Así mismo , indicó que las funciones del objeto contractual eran propias e inherentes a la misión de la entidad demandada.

Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello impl icara adquirir la condición de servidor público. En este sentido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad que cumpl a funciones similar o equivalentes a las del demandante , liquidadas con base en los honorarios pactados en los respectivos contratos, durante los períodos comprendidos entre el 22 de febrero al 23 de junio de 2014 , del 5 de agosto al 15 de diciembre de 2014, del 1º de agosto al 25 de junio de 2015, del 6 de julio al 18 de diciembre de 2015 y del 26 de enero al 10 de diciembre de 2016 (por operancia de la prescripción trienal); asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, como empleador, por aportes al fondo de pensiones por todo el tiempo laborado,

2016 (por operancia de la prescripción trienal); asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, como empleador, por aportes al fondo de pensiones por todo el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado; sin imponer condena en costas.

2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante estuvo obligado al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, ni mucho menos que estaba sometido bajo las órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR , sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que existió una coordinación, con plena autonomía e independencia del demandante.

Adujo entonces que la sentencia inicial adolece de defecto fáctico, en la medida de que el testimonio rendido por Yumey Alexandra Pinto fue valorado de formaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

4 indebida, pues, contrario a lo allí expresado, considera que con dicha declaración quedó probado que el hecho de que el demandante hiciera presencia en la Universidad, no implicaba la exigencia ni el cumplimiento obligatorio de horarios, ya

4 indebida, pues, contrario a lo allí expresado, considera que con dicha declaración quedó probado que el hecho de que el demandante hiciera presencia en la Universidad, no implicaba la exigencia ni el cumplimiento obligatorio de horarios, ya que el contratista se encontraba en plena libertad de disponer de su tiempo y de sus espacios de trabajo de acuerdo a los objetivos y tareas a realizar.

Señaló que el testimonio de Yumey Alexandra Pinto es de vital importancia para el caso sub judice, dado que es la persona que fungía -y aún lo hacecomo Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la U.P.C., además de ser la supervisora de los contratos del demandante, por lo que cuenta con toda la idoneidad para informar las condiciones laborales en que el actor cumplió sus labores, pues era ella quien coordinaba y coordina de acuerdo a sus funciones las actividades con todo el personal que trabaja en esa área.

En este orden, resaltó que la testigo Yumey Alexandra Pinto, si bien manifestó que CARLOS JUNIOR MOLINA ACOSTA cumplía con las labores asignadas por su jefe y/o supervisor del contrato, lo cierto es que el hecho de recibir directrices y/o instrucciones no significa ba per se que hubo subordinación alguna, pues, en una dependencia laboral, cualquiera qu e sea, se necesita de una persona jefe o líder que guie la actividad contractual, porque los contratistas no pueden andar como ruedas sueltas y que cada quien haga lo que quiera so pretexto de la autonomía e independencia que ellos poseen. Lo anterior, a juicio de la apelante, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la

ruedas sueltas y que cada quien haga lo que quiera so pretexto de la autonomía e independencia que ellos poseen. Lo anterior, a juicio de la apelante, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de Amarilys Beatríz Corro Molina y Cristian Jiménez Mejía, no son idóneos para probar la subordinación en esta contienda, por cuanto ellos manifestaron que solo laboraron con el actor durante el período comprendido entre los años “ 2012 y 2013” y “1 año y dos meses” , respectivamente, tiempo que le parece muy poco para que dichos declarantes pudieran tener una percepción clara de cómo el actor desarrolló sus actividades en la relación contractual, es decir, entre los años 2009 a 2016.

Por último, indicó que la sentencia objeto de apelación no es congruente entre lo expresado en la parte motiva y lo consignado en la parte resolutiva, ya que en los considerandos de las páginas 11 y 12 señala que se declaran prescritas las acreencias laborales causadas antes de febrero de 2014, pero en la parte resolutiva no se dijo nada. Por el contrario, se ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral, es decir, sin haber declarado prescripción alguna.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio

prescripción alguna.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio

Público.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

5 Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los

entre la parte actora y la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Previo a resolver el problema arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, señalar que la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR es una Institución Estatal u Oficial de Educación Superior del Orden Nacional, que fue reconocida como Universidad mediante Resolución 03272 del 25 de junio de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional; y de conformidad con la Constitución Polític a, la Ley 30 de 1992 y los Decretos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con rentas y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Precisado el punto anterior, pasa esta Colegiatura a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01

las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

6 a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estat ales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de ser vicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la

suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en r azón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para co nvertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

7 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconoci miento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgi rá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administra ción sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administra ción sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contra tante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contr ato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó

Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

8 característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remunerac ión, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, según la cual, una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo

restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evi dentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el qu ehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de

de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado,

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2017-00234-01 Sentencia de segunda instancia

9 radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones s ociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales,

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de

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