TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00260-02-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00260-02-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTE: ORLANDO RODRÍGUEZ VEGA Y OTROS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-004-2017-00260-02
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, en la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las súplicas incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, los señores GEOBANIS BARRIOS FUENTES, DANIEL CORREA RINCÓN, ORLANDO RODRÍGUEZ VEGA, RAFAEL FRANCISCO PINTO y CESAR CAÑIZARES se encuentran vinculados a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en su calidad de celadores, razón por la cual estiman tienen derecho al reconocimiento
VEGA, RAFAEL FRANCISCO PINTO y CESAR CAÑIZARES se encuentran vinculados a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en su calidad de celadores, razón por la cual estiman tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad establecida por el Decreto 1042 de 1978, con efectos salariales e incidencia en la liquidación de sus prestaciones.
Aducen que pese a ostentar ese derecho, la administración municipal omitió realizar los pagos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, razón por la cual elevaron derecho de petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que fue atendido mediante acto administrativo SAC-7677 del 8 de mayo de 2013, en el cual se les informó que la entidad adelantaría los trámites requeridos para establecer si los demandantes satisfacían los requisitos para acceder al pago reclamado, incluido el trámite de autorización que debía agotarse
ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Informan que frente a cada uno de los años reclamados , se emitieron diferentes actos de trámite que fueron recibidos por el apoderado de los accionantes en comunicaciones recibidas los días 8 de mayo de 2013 ; 14 de julio de 2014 ; 21 de noviembre de 2014; 15 de abril de 2015; 14 de julio, 14 de septiembre, 14 de octubre y 10 de noviembre de 2016, que impidieron que se configurara la prescripción del derecho reclamado en tanto omiti eron resolver de fondo y por ende podían ser
y 10 de noviembre de 2016, que impidieron que se configurara la prescripción del derecho reclamado en tanto omiti eron resolver de fondo y por ende podían ser
1 1ra Instancia – Índice 00035 – 01DEMANDA.pdf (fls. 1 a 2)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 2
demandados en cualquier tiempo por no estar sometidos a término de caducidad alguna.
Por no haber sido resueltas de fondo sus peticiones, los accionantes afirman que se vieron obligados a acudir a esta Jurisdicción con el objeto de que se les reconozcan sus derechos y se ordene el reajuste e indexación correcta de todos los conceptos salariales y prestacionales recibidos durante los años 2010 a 2013, con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial.
Aun cuando no se indica en el acápite de hechos de la demanda, la última petición elevada por los demandantes fue presentada el 27 de julio de 2015, y esta fue desestimada “en forma definitiva” y de fondo, mediante acto administrativo emitido el 21 de marzo de 2017 proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
2.2.- PRETENSIONES2. –
Se deprecan como pretensiones de la demanda:
“. . . Primero: Declarar la nulidad ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2017 que niega el reconocimiento y pago de todos los demás factores salariales como las horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno,
MARZO DEL AÑO 2017 que niega el reconocimiento y pago de todos los demás factores salariales como las horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, compensatorios de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Segunda: Declarar la indexación de todos los demás factores salariales como las horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, compensatorios de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que corresponde a los año s 2010, 2011, 2012 y 2013, teniendo en cuenta el Acto Administrativo anteriormente mencionados.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Administración Municipal de Valledupar Cesar, el reconocimiento y pago de todos los demás factores salar iales como las horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, compensatorios de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD a mis clientes con la respectiva indexación y indemnización respectiva.
Cuarto: Luego de un análisis hecho por el Ministerio de Educación Nacional.” –Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-
En la demanda se señalan como normas violadas lo previsto en los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en los términos en que fue modificado por el Decreto 85 de 1986.
En el concepto de la violación destacan los demandantes que en las normas enunciada se prevé q ue la jornada laboral debe ser de 44 horas semanales y el excedente se considera trabajo suplementario, que debe ser remunerad o o compensado en la forma allí prevista, y en el caso de los demandantes estas disposiciones fueron desconocidas pues su jornada laboral semanal fue superior a
excedente se considera trabajo suplementario, que debe ser remunerad o o compensado en la forma allí prevista, y en el caso de los demandantes estas disposiciones fueron desconocidas pues su jornada laboral semanal fue superior a las 50 horas semanales, pero su pago se limitó a ese máximo “autorizado por la ley”, lo que conllevó a que se les dejara de pagar 70 horas extras mensuales (en total fueron más de 120 horas mensuales), que tampoco fueron compensadas, sin contar las laboradas en días festivos y dominicales, lo que conlleva una infracción directa de normas superiores que conlleva la declaratoria de nulidad del acto demandado.
Apoya las pretensiones de la demanda en la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional.
2 1ra Instancia – Índice 00035 – 01DEMANDA.pdf (fls. 3 a 4)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 20173, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, corriéndose traslado a la demandada, y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 4: Manifestó su oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, aduciendo que carecen de fundamento o base legal que justifiquen la
2.4.2.- CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 4: Manifestó su oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, aduciendo que carecen de fundamento o base legal que justifiquen la anulación del acto administrativo demandado , comoquiera que esta entidad ha venido cancelando periódicamente los emolumentos a que hacen referencia los demandantes, por lo que se puede inferir que no hay lugar a pago ni reliquidación de la prima de antigüedad ni demás emolumentos.
Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: (i) Cobro de lo no debido, basándose en el hecho de que esta entidad ha cancelado las prestaciones a que cada uno de los demandantes tiene derecho por el trabajo que han venido desempeñando, de otra parte, respecto a la prima de antigüedad, se aclaró por l as altas cortes que no es posible aceptar la reclamación porque legalmente no tiene derecho a las asignaciones a que se refieren los demandantes del decreto 1042 de 1978; (ii) Inexistencia de la obligación, (iii) Prescripción. Por lo que solicita al juez se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL: Por medio de auto de fecha 18 de enero de 20195, se fijó fecha para celebración de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 17 de julio de 2019 6, en la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control y por consiguiente se rechazó la demanda.
Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, por lo que se concedió el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar el recurso
por consiguiente se rechazó la demanda.
Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, por lo que se concedió el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar el recurso de apelación. Siendo resuelto mediante auto de 10 de octubre de 2019 7 por este Despacho, el cual revocó el auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el día 17 de julio de 2019.
Posteriormente, se fijó audiencia inicial mediante auto del 28 de enero de 20208, no obstante, se fijó nuevamente la fecha de celebración de la audiencia inicial por medio de auto de 17 de marzo de 2021 9 (sin razón aparente), celebrándose el día 30 de junio de 202110 la audiencia, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas.
2.4.4.- AUTO CORRE TRASLADO: Mediante auto de fecha 7 de junio de 202211 se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado del material probatorio allegado a las partes para su controversia, así mismo, en auto de 11 de noviembre de 202212 se ordenó correr traslado a las partes para presentación de alegatos de conclusión.
2.4.4.1.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Oficio SAC 2017PQR3548 de 21 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través del cual se resuelve derecho de
se relacionan a continuación:
✓ Oficio SAC 2017PQR3548 de 21 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través del cual se resuelve derecho de petición radicado por el apoderado de los demandantes , referente a la solicitud
3 1ra Instancia – Índice 00035 – 18INFORMESECRETARIAL.pdf 4 1ra Instancia – Índice 00035 – 23CONTESTACIONDEMAND.pdf 5 1ra Instancia – Índice 00035 – 27AUTOFIJAFECHADEAUD.pdf 6 1ra Instancia – Índice 00035 – 28ACTADEAUDIENCIAPD.pdf 7 1ra Instancia – Índice 00035 – 32AUTOQUEDECLARAIMPE.pdf y 33PROVIDENCIARESUELV.pdf 8 1ra Instancia – Índice 00035 – 39AUTOFIJAFECHADEAUD.pdf 9 1ra Instancia – Índice 00035 – 40AUTOFIJAFECHADEAUD.pdf 10 1ra Instancia – Índice 00035 – 41ACTADEAUDIENCIAPD.pdf 11 1ra Instancia – Índice 00035 – 44AUTOORDENACORRERTR.pdf 12 1ra Instancia – Índice 00035 – 47AUTOCORRETRASLADOD.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 4
de reliquidación y/o reajuste de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos con base en la prima de a ntigüedad, indicando que estos conceptos
Sentencia de Segunda Instancia 4
de reliquidación y/o reajuste de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos con base en la prima de a ntigüedad, indicando que estos conceptos se venían cancelando desde el año 2014 y por ende la entidad territorial se encontraba a paz y salvo por ese concepto; no obstante, se precisa que de manera oficiosa se requirió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para la reliquidación de las prestaciones pendientes por cancelar correspondiente a las vigencias 2010 a 2013, encontrándose pendientes de su aprobación.13
✓ Solicitud radicada por el apoderado de los demandantes el 1º de marzo de 2017, en la cual se requiere emitir “acto administrativo definitivo o de fondo ” frente al requerimiento de reliquidación y/o reajuste de la prima de antigüedad, la cual es elevada ante el Secretario de Educación Municipal de Valledupar y destaca la demora en más de cuatro años en resolver la petición inicial. Se destaca en el escrito que, la solicitud inicial hizo referencia a funcionarios del área administrativa del municipio de Valledupar y que respecto de ella solo se habían recibido comunicaciones de trámite que no definían las re clamaciones laborales.14
✓ Derecho de petición de fecha 21 de noviembre de 2014 , radicado N.º 19828, presentado por el apoderado de la parte demandante ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL , solicitando tener en cuenta los poderes y los contratos de prestación de servicios aportados para el reconocimiento y pago de la reliquidación de los compensatorios, horas extras y recargos nocturnos ,
EDUCACIÓN MUNICIPAL , solicitando tener en cuenta los poderes y los contratos de prestación de servicios aportados para el reconocimiento y pago de la reliquidación de los compensatorios, horas extras y recargos nocturnos , respecto de los cuales la entidad territorial se negó a deducir el 30% pactado en ellos por concepto de honorarios por haber sido revocado el poder “. . . [t]oda vez que lo que buscan estas personas es evitar el pago de mis Honorario Profesionales [. . .]” .15 Esta misma petición fue elevada el 14 de julio de 2014, SAC 11648.
✓ Respuesta a petición SAC 19828 de 15 de diciembre de 2014, emanada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en la cual se le indica que las relaciones entre apoderado y poderdantes deben resolverse de manera independiente al proceso administrativ o que estos últimos adelantan para la efectividad de sus derechos.1617
✓ Derechos de petición de fecha (ilegible) de 2013, y de fecha 8 de abril (ilegible), presentados por el apoderado de la parte demandante ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL , solicitando reconocerle personería jurídica y reconocer la reliquidación salarial teniendo en cuenta los emolumentos que ha ido solicitando anteriormente, del periodo 2008 a 2013.18
✓ Oficio de fecha 2 de julio de 2014, emanado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitando su guía o las pautas a seguir para la cancelación de la prima de servicios y si se debe tener en cuenta la prima de
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitando su guía o las pautas a seguir para la cancelación de la prima de servicios y si se debe tener en cuenta la prima de antigüedad, teniendo en cuenta el fallo del TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 14 de marzo de 2013, radicado 20-001-23-31-004-2011-00, el cual estableció que la prima de antigüedad configura factor salarial.19
✓ Respuesta a derecho de petición, de fecha 8 de mayo de 2013, radicado SAC – 6866 y SA C – 7677, emanada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , dirigida al apoderado de la parte demandante, manifestando que ha ido cancelando debidamente a sus trabajadores los emolumentos y prestaciones a que tienen derecho ; sin embargo, resp ecto a la prima de antigüedad alega que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no
13 1ra Instancia – Índice 00035 – 03MEMORIAL.pdf 14 1ra Instancia – Índice 00035 – 07MEMORIAL.pdf 15 1ra Instancia – Índice 00035 – 09ESCRITODERECHODEPE.pdf 16 1ra Instancia – Índice 00035 – 10MEMORIAL.pdf 17 1ra Instancia – Índice 00035 – 11ESCRITODERECHODEPE.pdf 18 1ra Instancia – Índice 00035 – 12MEMORIAL.pdf 19 1ra Instancia – Índice 00035 – 13MEMORIAL.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02
18 1ra Instancia – Índice 00035 – 12MEMORIAL.pdf 19 1ra Instancia – Índice 00035 – 13MEMORIAL.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 5
ha autorizado tal concepto, por lo que no lo pueden tener en cuenta como factor salarial.20
✓ Respuesta a petición de fecha de 3 de noviembre de 2016, radicado SAC 2016PQR18182, e manada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, dirigida al apoderado de la parte demandante, manifestando que no se ha podido resolver debido a que el Sistema General de Participaciones se encuentra en proceso de ajuste conforme al cual se resolvería la solicitud de reliquidación salarial. Anexo memorial del 13 de febrero de 2013 donde el Secretario de Educación eleva consulta al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL referente a la prima de antigüedad como factor salarial.21
✓ Respuesta a solicitud sobre carácter de la prima de antigüedad, recargo nocturno de celadores y retiros de docentes para acceder a la pensión por invalidez. Sin fecha visible, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dirigido a
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR.22
✓ Formatos Únicos de Expedición de Certificados de Salarios de los señores CESAR EMEL CAÑIZARES GARCÍA 23, RAFAEL FRANCISCO PINTO 24, DANIEL CORREA RINCÓN 25, ORLANDO RODRÍGUEZ VEGA 26 y GEOBANIS BARRIOS FUENTES27, correspondientes a los periodos 2010 a 2013.
DANIEL CORREA RINCÓN 25, ORLANDO RODRÍGUEZ VEGA 26 y GEOBANIS BARRIOS FUENTES27, correspondientes a los periodos 2010 a 2013.
2.4.4.2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida la parte demandante guardó silencio.
2.4.4.2.1MUNICIPIO DE VALLEDUPAR28: El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que, si bien, la prima de antigüedad es considerada un factor salarial, el H. Consejo de Estado sentó el precedente sobre el manejo de la misma y otros factores salariales, aseverando que estos deben ser determinados por el Congreso y no por entidades territoriales, por lo que arguye que la creación de factores salariales por entidades distintas son inconstitucionales, por lo que solicita se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
2.4.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – No se pronunció al respecto.
III.- SENTENCIA APELADA.29El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Como se dijo en precedencia, en el proceso está demostrado que los demandantes quienes solicitan el reajuste o reliquidación de los emolumentos denominados horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos devengados por los accionantes durante los años 2010 a 2013, incluyendo en la base de su liquidación el factor salarial
extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos devengados por los accionantes durante los años 2010 a 2013, incluyendo en la base de su liquidación el factor salarial denominado prima de antigüedad creado mediante Decreto 1042 de 1978, se desempeñan como celadores en las distintas instituciones educat ivas a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y, en esa medida, tienen la condición de empleados públicos del orden territorial.
En estas circunstancias, a los empleados públicos del orden territorial no les son aplicables las pr errogativas salariales contempladas en el Decreto 1042 de 1978, debido a que dicha norma en su artículo 1° dispuso su campo de aplicación y
20 1ra Instancia – Índice 00035 – 14ESCRITODERECHODEPE.pdf 21 1ra Instancia – Índice 00035 – 15MEMORIAL.pdf 22 1ra Instancia – Índice 00035 – 16MEMORIAL.pdf (fls 103 a 110) 23 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 169 a 172) 24 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 173 a 177) 25 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 178 a 182) 26 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 183 a 186) 27 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 187 a 190)
26 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 183 a 186) 27 1ra Instancia – Índice 00035 – 43MEMORIALRESPUESTAO.pdf (fls 187 a 190) 28 1ra Instancia – Índice 00035 – 49ALEGATOSMPIODEVALL.pdf 29 1ra Instancia – Índice 00032Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 6
específicamente señaló que serían sus beneficiarios los empleados públicos del orden nacional. Dijo la mentada norma:
“(…) Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”. (Subrayado del Despacho)
En un caso similar donde servidores públicos en condici ón de empleados del orden territorial pretendían la aplicación de las prerrogativas salariales dispuestas para los empleados públicos del orden nacional establecidas a través del Decreto 1042 de 1978, concluyó: [. . .]
. . . En este orden de ideas, dicho incremento preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, consagra el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad como un elemento salarial para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, cuyo campo de aplicación no se h a extendido a los empleados
1978, consagra el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad como un elemento salarial para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, cuyo campo de aplicación no se h a extendido a los empleados públicos del nivel territorial y por lo tanto no es procedente su reconocimiento y pago a un empleado público que presta sus servicios en una entidad del nivel territorial, como es el caso de los accionantes quienes laboran como celadores al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar.
Además, solo es procedente que se extiendan las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, no siendo el caso de la prima de antigüedad por tener una naturaleza de factor salarial como se indicó anteriormente.
. . . En las condiciones anotadas, los emolumentos laborales pagados a los accionantes durante los años 2010 a 2013, estos son, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos que aseguran fueron liquidados a partir de la asignación básica mensual, el Despacho encuentra, conforme a los certificados de salarios que obran a folios 168 a 190 del expediente, que fueron liquidados en debida forma toda vez que la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial no está permitido por no existir en ese momento disposición legal que así lo dispusiera.
Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo censurado, se d eclararán probadas las
por no existir en ese momento disposición legal que así lo dispusiera.
Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo censurado, se d eclararán probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y como consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes presenta escrito de apelación 30, en el cual solicita revocar la sentencia de 31 de agosto de 2023 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, escrito en el que pese a que se interrumpe la cadena argumen tativa entre las hojas 1 y 2, y resulta confuso al referir que el fallo “. . .[c]ercena el Derecho que le asiste, que le cancele los CANON DE ARRENDAMIENTO luego de surtir todas las etapas procesales [. . .]”, es posible deducir que se cuestiona que la A quo le haya dado la naturaleza de prestación a la prima de antigüedad, cuando realmente constituía un factor salarial que tenía origen en la permanencia del empleado en el servicio y producía efectos sobre la remuneración mensual en los porcentajes establecidos en la ley, así como en la liquidación de todos los pagos que debieran realizarse al empleado.
Partiendo de esa premisa, aduce que si bien el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR cumplió con el deber de liquidar, reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos laborados por los demandantes, su liquidación la hizo sobre el salario
empleado.
Partiendo de esa premisa, aduce que si bien el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR cumplió con el deber de liquidar, reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos laborados por los demandantes, su liquidación la hizo sobre el salario básico asignado para el cargo, sin consideración a la prima de antigüedad , lo que
30 1ra Instancia – Índice 00035 – 53RECURSUDEAPELACION.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 7
imponía su reliquidación . Al respecto precisa que si bien la norma que le sirve de fundamento a la A quo para negar las pretensiones de la demanda refiere como destinatarios a los empleados del orden nacional, en ella también se contemplan excepciones, aspecto no analizado por la primera instancia y en la cual considera se enmarcan las pretensiones de los demandantes a la luz de los argumentos expuestos en la demanda, lo que impone revocar la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 31, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento
demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó a despacho para adoptar sentencia en segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023
proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, debe la Sala establecer si le asiste razón a los demandantes al reclamar la revocatoria de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por considerar que el Decret o 1048 de 1972 solo le resultaba aplicable a los empleados del nivel nacional, y por ende no debía ordenarse la inclusión de la prima de antigüedad allí prevista en la base de liquidación de las horas extras, festivos y dominicales laborados, omitiendo analizar la parte final de la norma que contemplaba excepciones, en las cuales se enmarcaban las reclamaciones elevadas por los accionantes para los años 2010 a 2013, las cuales se torna procedentes a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables.
31 2da Instancia – Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00260-02 Sentencia de Segunda Instancia 8
6.3.- PRELACIÓN DE FALLO.-
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su con ocimiento procesos que
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6.3.- PRELACIÓN DE FALLO.-
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su con ocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despach o. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada par
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