TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00381-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00381-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2017-00381-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
Se afirma en la demanda que, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1 .
Frente a los hechos que dieron origen a la multa que se cuestiona en esta oportunidad, precisa que la actuación tuvo origen en la petición elevada por el
de un silencio administrativo positivo 1 .
Frente a los hechos que dieron origen a la multa que se cuestiona en esta oportunidad, precisa que la actuación tuvo origen en la petición elevada por el usuario ALIRIO BUSTOS, quien presentó derecho de petición el 21 de julio de 2015, el cual fue atendido mediante comunicación de 11 de agosto de ese mismo año, se agotó el trámite de citación para notificación personal y debido a su no comparecencia, se surtió la notificación por aviso el día 21 de agosto de 2015.
Aduce que para la entidad accionada, el trámite observado para notificar la respuesta al usuario y/o suscriptor del servicio no fue adecuada, y aun cuando se manera constante se le indicó que la actuación adelantada por la SSPD obedecía a
1 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había incurrido en silencio administrativo positivo, el fundamento jurídico expuesto varió durante el desarrollo del proceso, inicialmente cuestionándose la oportunidad en la citación para notificación personal, posteriormente en el envío del aviso y, finalmente en las deficiencias advertidas en la notificación por aviso realizada por la empresa LECTA. De igual forma estima que la SSPD dio aplicación e interpretación errada a las normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios que tienen carácter especial y valoró de manera indebida las pruebas que fueron aportadas por la empresa durante la actuación sancionatoria.
Partiendo de estas premisas aduce que en este caso la SSPD incurrió en
de servicios públicos domiciliarios que tienen carácter especial y valoró de manera indebida las pruebas que fueron aportadas por la empresa durante la actuación sancionatoria.
Partiendo de estas premisas aduce que en este caso la SSPD incurrió en vulneración de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, e infracción de normas superiores, y por ende procede declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20168200153995 de 1º de agosto de 2016, en la cual se le impuso sanción de multa por valor de $13.789.080 por no haber atendido la reclamación del usuario dentro del término establecido en la ley, y la Resolución No. SSPD 20168200331245 de 11 de diciembre de 2016 , que confirmó la sanción impuesta en sede de reposición.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de las Resolución 20168200153995 de 2016-08-01.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución 20168200331245 de 2016 -12-11 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200153995 de 2016-08-01.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pa gar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.”- sicEn el concepto de la violación además de invocarse el desconocimiento o infracción de normas superiores, se invoca la vulneración del debido proceso en todas sus
está obligada a pa gar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.”- sicEn el concepto de la violación además de invocarse el desconocimiento o infracción de normas superiores, se invoca la vulneración del debido proceso en todas sus facetas, especialmente en la aplicación de la normativa especial que rige el trámite de las peticiones, quejas y reclamos que se presentan ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, como en la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación que demo straban que el proceso de notificación que se surtió en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., si se ajustó íntegramente a lo previsto en la Ley 142 de 1994, leída en concordancia con lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, cuestiona que se le haya impedido acceder al recurso de apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio, pese a que estos fueron proferidos en virtud de delegación, lo que hacía procedente la apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 1º de febrero de 2018 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la SSPDNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la SSPDNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.
Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo deben ser respondidos dentro del término de los 1 5 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso dentro de ese mismo lapso conforme a reiterada jurisprudencia proferida en la materia.
Asegura que durante el trámite de la actuación sancionatoria abierta por la posible configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE aseguró haber remitido la citación para notificación personal al señor ALIRIO BUSTOS pero de ello no obraba evidencia dentro del expediente, por lo que procedió a imponerle la sanción cuestionada, lo que varió al interponerse los recursos en contra de esa decisión, pues con ese escrito se aportaron copias de dos constancias expedidas por la empresa de correo LECTA, en la cual se logró determinar que el envío de la
sanción cuestionada, lo que varió al interponerse los recursos en contra de esa decisión, pues con ese escrito se aportaron copias de dos constancias expedidas por la empresa de correo LECTA, en la cual se logró determinar que el envío de la citación para notificación cumplía a cabalidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no obstante lo cual, el aviso había sido emitido por fuera del plazo establecido por la ley.
De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000 -23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).
3.3.- AUDIENCIA INICIAL. –
Se prescindió de ella mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:
Resolución N° 20168200153995 del 1º de agosto de 2016 proferida por el Director Territorial Norte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13 789.080 y reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RA3110201519844 del 21 de julio de 2015 presentado por el señor ALIRIO
BUSTOS.2
2 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.44-50Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Resolución N° SSPD -20168200331245 de 11 de diciembre de 2016 proferida por el Director Territorial Norte de la SSPD, en la cual se confirma en todas sus partes la Resolución SSPD No. 20168200153995 de ese mismo año, en la cual se impuso sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.3
Copia respuesta a recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por Alirio Bustos contra el consecutivo No 2973846 del 6 de julio de 2015 No RA 3110201519844.4
Copia de los recursos de reposición y apelación presentados por el señor ALIRIO
Alirio Bustos contra el consecutivo No 2973846 del 6 de julio de 2015 No RA 3110201519844.4
Copia de los recursos de reposición y apelación presentados por el señor ALIRIO BUSTOS ante la SSPD y en contra de la decisión adoptada por la empresa, requiriendo la revocatoria de la decisión adoptada por frente a su derecho d e petición radicado con el consecutivo N° 2973846.5
Acta de notificación por aviso radicado No 20178200837741 de fecha 18 de abril de 2017 6
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
IV. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos:
“. . . En el presente caso el señor ALIRIO BUSTOS el día 21 de julio de 2015 presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio consecutivo No. 2973846, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta al recurso, término que finalizó el día 12 de agosto
ante ELECTRICARIBE SA ESP recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio consecutivo No. 2973846, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta al recurso, término que finalizó el día 12 de agosto de 2015 y al ser emitida la respuesta el día 11 de ese mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación per sonal el día 12 de agosto de 2015, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debió enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 21 de agosto de 2015 como efectivamente lo hizo. Sin embargo de lo anterior, la notificación por aviso enviada fue devuelta por la oficina de correo por cuanto el inmueble o residencia del usuario se encontraba cerrado, razón por la que la parte demandante debla proceder conforme lo indica el artículo 69 del CPACA, esto es, publicar la decisión en la página web y de manera física en un lugar de acceso al público de la entidad, actuación que a lo largo del proceso no demostró haber realizado naciendo así a la vida jurídica de manera automática el acto administrativo ficto o presunto positivo. En este punto, es necesario aclarar que el acto presunto surgido por virtud de la ley. constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor
3 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.51-53 4 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.54-55
constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor
3 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.51-53 4 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.54-55 5 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.56-60 6 01primerainstancia-c01principal-Documento03pág.61-110Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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ALIRIO BUSTOS, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP. perdió competencia para expedir, o en este caso notificar a posteriori, un acto. administrativo contrario a los intereses de aquel, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular" Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la respuesta al recurso presentado por el señor ALIRIO BUSTOS en los términos del artículo 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente:
CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente: En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD -20168200153995 del 1 de agosto de 2016, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD -20168200153995 del 1 de agosto de 2016, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no pros pera,
razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no pros pera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de "... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem. Por lo anterior, se tiene que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados y consecuentemente, se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.[. . .]” -SicV. RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada de la empresa demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 8 de marzo de 2022, cuestionando que la A qu o haya hecho referencia a la figura del
recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 8 de marzo de 2022, cuestionando que la A qu o haya hecho referencia a la figura del silencio administrativo positivo y su configuración en el asunto bajo examen, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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atender los reparos que la empresa hizo frente al procedimiento sancionatorio observado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
En este sentido, asegura que la A quo omitió pronunciarse frente a la violación del debido proceso y el principio de legalidad que impera en materia sancionatoria, habida consideración que no reparó que tanto los hechos como la calificació n jurídica de la conducta variaron durante el desarrollo de la actuación, pues inicialmente en el pliego de cargos se le indicó que se le cuestionaba por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se le sancionó por no acreditar el envío de la citación para llevar a cabo la notificación personal y, finalmente se confirmó la decisión , al advertirse que el aviso no satisfacía los requisitos previstos por la Ley 1369 de 2009, lo que indiscutiblemente constituye un atentado contra el debido proceso.
Partiendo de estas mismas consideraciones, destaca que la SSPD también incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación al apoyar la procedencia de la sanción en una norma que no resultaba aplicable al asunto bajo examen como la Ley 1369
Partiendo de estas mismas consideraciones, destaca que la SSPD también incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación al apoyar la procedencia de la sanción en una norma que no resultaba aplicable al asunto bajo examen como la Ley 1369 de 2009, pues la notificación de las decisiones que se adoptan frente a los recursos interpuestos por los suscriptores y/o usuarios debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que a su vez remite a l CPACA, que aun cuando prevé la notificación por aviso como parte de la garantía del principio de publicidad de las decisiones de las empresas, no establece cuál es el procedimiento que debe observarse cuando quiera que este es devuelto por el correo , bajo el entendido que es suficiente con remitir el documento al destinatario que no ha acudido para llevar a cabo la notificación personal.
Agrega que la vulneración del debido proceso de la empresa se reafirma aún más con la negativa a conceder el recurso d e apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio, pues sin duda la decisión fue adoptada en virtud de delegación y por ende en su contra procedían los mismos recursos que resultaban viables en contra de los actos del delegatario, aspecto en el cual insiste en que se materializó una vulneración a lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994
VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
7.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer si le asiste razón a la apoderada de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. al cuestionar la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en ella no se resolvieron los cargos formulados en la demanda en contra del
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en ella no se resolvieron los cargos formulados en la demanda en contra del acto sancionatorio emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y de ser así establecer , si durante el trámite del proceso sancionatorio administrativo adelantado por la entidad accionada, esta incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso y del principio de legalidad, así como en falsa motivación, al variar tanto los fundamentos fácticos como jurídicos en que se apoyó la sanción impuesta, aplicar una norma que no hace parte del régimen especial de los servicios públicos domiciliarios y, negar la concesión del recurso de apelación frente a una decisión emitida en virtud de delegación realizada, y por ende, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia8, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
7 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los de rechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colecti va, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, med iante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el
preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, med iante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
En el asunto bajo examen , la empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, a través de los cuales se le impuso sanción de multa por la configuración del silencio administrativo positivo, estructurado respecto de la petición elevada por el señor ALIRIO BUSTOS el 21 de julio de 2015.
Cuestiona la empresa que en el trámite de la actuación sancionatoria la entidad accionada no haya tenido claridad acerca del cuestionamiento que le hacía frente
petición elevada por el señor ALIRIO BUSTOS el 21 de julio de 2015.
Cuestiona la empresa que en el trámite de la actuación sancionatoria la entidad accionada no haya tenido claridad acerca del cuestionamiento que le hacía frente al usuario y/o suscriptor del servicio de energía, lo que estima se evi dencia a partir de las motivaciones expuestas en el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y el acto que resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de apelación interpuestos en contra de la multa impuesta a su cargo.
Al respecto destaca que la sentencia de primera instancia tan sólo se centró en establecer si frente a la petición elevada por el señor ALIRIO BUSTOS el 21 de julio de 2015, se configuró o no el silencio administrativo positivo, avalando la interpretación del marco norm
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