TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00408-01-(09-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2017-00408-01-(09-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA MARÍA TORO IBARRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE
SANIDAD CESAR.
RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-00408-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , el día 30 de junio de 2021 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones de "Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, Inexistencia del derecho reclamado - ausencia del derecho reclamado, Presunción de legalidad y Cobro de lo no debido", propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de SanidadDepartamento del Cesar, por lo expuesto en esta sentencia.
Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2017-027043 ARSAN-JEFAT-1.10 del 31 de mayo de 2017, expedido por la Jefe del Área de Sanidad Cesar - Policía Nacional, que le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales presuntamente
del Área de Sanidad Cesar - Policía Nacional, que le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales presuntamente derivados de haber laborado como fisioterapeuta en esa entidad , por las razones expuestas en la, parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora Ana María Toro Ibarra y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Departamento del Cesar, durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2013 al 29 de abril de 2016, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los períodos contenidos en los contratos de prestación de servicios que se relacionan el siguiente cuadro, conforme lo anteriormente expuesto:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 2
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada, a pagar en favor de la señora Ana María Toro Ibarra, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada en igual o equivalente cargo desempeñado por la demandante, al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2013 al 29 de abril de 20 16, conforme a los contratos relacionados en el artículo anterior, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho período, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión.
La Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional - Dirección de SanidadDepartamento del Cesar, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás
parte motiva de la presente decisión.
La Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional - Dirección de SanidadDepartamento del Cesar, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor a la desempeñada por la actora, tomando como base para la l iquidación la estipulad a como honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Quinto: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Departamento del Cesar, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional33 de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Ana María Toro Ibarra, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados - contratos de prestación de servicios Nos. PN -ARSAN 23 -7-20001-13 d el 15 de febrero de 2013 y su adicional del 7 de octubre de 2013, PN-ARSAN 23-7-20003-14 del 26 de febrero de 2014 y su adicional del 20 de octubre de 2014, Contrato PN-ARSAN 23-7-20012adicional del 7 de octubre de 2013, PN-ARSAN 23-7-20003-14 del 26 de febrero de 2014 y su adicional del 20 de octubre de 2014, Contrato PN-ARSAN 23-7-2001215 del 29 de abril de 2015 y su adicional del 9 de noviembre de 2015reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Sexto: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Departamento del Cesar, deberá reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó al Fondo de Salud yNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 3
Pensión, por el período comprendido entre 15 de febrero de 2013 al 29 de abril de
2016. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
Séptimo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa die esta providencia.
Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Sin condena en costas en la instancia.
Décimo: Désele cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. (…).”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. (…).”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó la apoderada judicial de la señora ANA MARÍA TORO IBARRA, que ésta se vinculó a la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de Fisioterapeuta, durante el período comprendido entre el día 15 de febrero de 2013 al 29 de abril de 2016, año en el cual fue despedida y no se renovó el contrato.
Según la demanda, la vinculación de la actora estuvo enmarcada en un contrato realidad, como quiera que existen los 3 elementos esenciales, pues cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla.
Finalizó diciendo, que la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cesar de la Policía, desconoció la prevalencia de la realidad sobre las formas establecida po r los sujetos de las relaciones laborales en los contratos de prestación de servicios, al esconder la relación laboral y no cancelar las prestaciones que por ley le correspondían a la demandante.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e la nulidad del acto administrativo No. S -2017-027043-ARSANcorrespondían a la demandante.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e la nulidad del acto administrativo No. S -2017-027043-ARSANJEFAT-1.10 de fecha 31 de mayo de 2017, expedido por el Área de Sanidad Cesar de la Policía Nacional, por medio del cual se desconoció el vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a la actora, cuando se desempeñó como Fisioterapeuta de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho pretende, que se declare la existencia de una relación laboral con carácter de empleado público, sin solución de continuidad, desde el momento de la vinculación de la demandante, y, que se cancele el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos, y el salario que le correspondía como empleado de planta en la misma categoría.
1 Archivo “C02ApelacionSentencia – 02Sentencia” OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 4
De igual forma solicita, que se condene al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos con sus intereses, desde el día 15d e febrero de 2013 al 29 de abril de 2016, así mismo, que se ordene la devolución a favor de la demandante, de lo que canceló para la segur idad social en salud, riesgos profesionales y pensión, además de lo pagado por retefuente durante los contratos.
Finalmente pretende, que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los t érminos de
además de lo pagado por retefuente durante los contratos.
Finalmente pretende, que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los t érminos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, y, se condene en costas a la demandada.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que en el asunto de marras se configuraron los tres elementos de la relación laboral, como quiera que se acreditó que la actora laboró en forma ininterrumpida, tal como se advertía de los contratos de prestación de servicios, además, las funciones que desempeñaba, eran inherentes a la misión de la institución de salud, recibiendo órdenes y cumpliendo horario, tal como los testimonios recaudados lo señalaron.
Concluyó, que la entidad actuó de manera irregular al utilizar el contrato individual de prestación de servicios para satisfacer necesidades misionales de carácter permanente, práctica que consideró contraria a la ley.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada, present a recurso de apelación, pues
transcritos al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandada, present a recurso de apelación, pues considera que la institución no le adeuda ningún concepto a la actora, como quiera que ésta desempeñó fueron contratos de prestación de servicios regidos por las normas de contratación que no generan el reconocimiento de prestaciones sociales, al no mediar una relación laboral.
Expresa, que la relación entre la hoy actora y la entidad, se adecuó al texto de lo consagrado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, toda vez que las actividades desarrolladas no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos propios de su profesión para desarrollarlas.
Manifiesta, que el hecho de realizar una actividad siguiendo pautas para su ejecución, con el fin de que la entidad desarrolle de manera coordinada sus funciones, más tratándose del servicio de sa lud, no le otorga a la contratista el estatus de empleada pública o trabajadora oficial por cuanto los requisitos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, son el nombra miento y la posesión, los que a su vez presupo nen la existencia de unNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 5
determinado régimen legal, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, únicos elementos que darían lugar a obtener la connotación de ser empleado público y con ello, obtener el pago de prestaciones sociales.
Concluye diciendo, que en el proceso no se cumplen los elementos constitutivos de
disponibilidad presupuestal, únicos elementos que darían lugar a obtener la connotación de ser empleado público y con ello, obtener el pago de prestaciones sociales.
Concluye diciendo, que en el proceso no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que no se podía afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, pues la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, por lo tanto, al cumplimi ento del contrato, fenecen las obligaciones bilaterales del mismo. Además, recalca, que la jurisprudencia ha indicado, que el trabajo de los contratistas no se podía considerar como generador de una relación laboral, por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación, trayendo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ANA MARÍA TORO IBARRA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CESAR , existió una relación
El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora ANA MARÍA TORO IBARRA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CESAR , existió una relación laboral durante el período comprendido del 15 de febrero de 2013 al 29 de abril de 2016, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reconocidos por el a quo, o, si por el contrario, en el sub examine no se configuraron los elementos requeridos para acreditar la relación laboral pretendida, especialmente la subordinación.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 6
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado2 de la siguiente manera:
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la
“El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del c ontrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente3.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Ju risprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recib ir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación l aboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el
necesariamente la configuración del elemento de subordinación4.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación l aboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando d e ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestacione s sociales causadas por el periodo
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestacione s sociales causadas por el periodo
2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Expediente: 1618-09. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 7
realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados5”. (Sic).
En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace ne cesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace ne cesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación:
“…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”6. (Sic).
En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el a nálisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así:
“Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisa mente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada
realidad es precisa mente la vocación de permanencia en el servicio . Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”7 (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado8 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la
5 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001 -23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES. 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,
CAICEDO TORRES. 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 8 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiemb re de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 8
temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual , en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de
flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos labora les por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic)
En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así:
- Reclamación administrativa de fecha 3 de mayo de 2017 , en donde la demandante le solicita al Jefe del Área Sanidad Cesar , se le reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos generados, a raíz de la relación laboral de los años 2013 a 2016. (Folios 11 a 13 expediente físico)
- Oficio No. S-2017-027043-ARSAN-JEFAT-1.10 de fecha 31 de mayo de 2017 , por medio del cual se le da respuesta al derecho de petición anteri or, negándola.
(Folios 14 y 15)
- Contratos de prestación de servicios , y sus anexos, celebrados entre la señora ANA MARÍA TORO IBARRA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CESAR. (Folios 20 a 48 expediente físico), así:
No. ORDEN o
CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 23-7-20001-13 15 de febrero de
2013
– ÁREA DE SANIDAD CESAR. (Folios 20 a 48 expediente físico), así:
No. ORDEN o
CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 23-7-20001-13 15 de febrero de 2013 9 meses Prestación de servicios profesionales como Fisioterapeuta de 8 horas para los usuarios de Sanidad del Departamento de Policía Cesar. Adición No. 001 7 de octubre de 2013 12 meses y 9 días Mismo objeto. 23-7-20003-14 26 de febrero de 2014 10 meses Prestación de servicios profesionales como Fisioterapeuta de 8 horas para los usuarios de Sanidad del Departamento de Policía Cesar.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00408-01 Fallo segunda instancia 9
Adición No. 001 20 de octubre de 2014 4 meses Mismo objeto. 23-7-20012-15 29 de abril de 2015 7 meses y 28 días Prestación de servicios profesionales como Fisioterapeuta – Líder del programa de rehabilitación de 8 horas para los usuarios de sanidad del Departamento de Policía Cesar. Adición No. 001 9 de noviembre de 2015 3 meses y 29 días Mismo objeto.
- Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por los señores ARACELIS MARÍA TORRES LÓPEZ y PEDRO JOAQUIN RICO CANTILLO. (Cd folio 159)
4.4.- CASO CONCRETO. -
- Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por los señores ARACELIS MARÍA TORRES LÓPEZ y PEDRO JOAQUIN RICO CANTILLO. (Cd folio 159)
4.4.- CASO CONCRETO. -
Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, se infiere, que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios realizados con el Área de Sanidad de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Cesar.
En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por c ontrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.
En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma natural eza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo. Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado9 lo siguiente:
ascenso, y encargo. Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado9 lo siguiente:
“Un empelado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos propios de los empleos estatales que deben c oncurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio
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