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TA CES - 20-001-33-33-004-2017-0364-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2017-0364-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda InstanciaOralidad)

DEMANDANTE: ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2017-0364-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2019 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las suplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-

Manifiesta la parte demandante, que el FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS hoy ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., y el señor EDWIN HAR OLD MORALES HERRERA, celebraron el día 5 de agosto de 2013, un contrato de prenda sin tenencia del acreedor sobre los siguientes vehículos:

 Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark (2), modelo 2011, placa UWS101.

 Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark (2), modelo 2011, placa UWS102.

Expresa que la prenda en mención fue registrada ante la oficina de Tránsito de

UWS101.

 Automóvil taxi marca Chevrolet, línea Spark (2), modelo 2011, placa UWS102.

Expresa que la prenda en mención fue registrada ante la oficina de Tránsito de Valledupar, como consta en la tarjeta de propiedad del vehículo y en los certificados de tradición de fecha 23 de agosto de 2013 y 27 de octubre de 2014, respectivamente.

Destaca que , el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA incumplió las obligaciones contraídas con la empresa que funge como demandante, por lo que se pretendían hacer efectivas las prendas descritas anteriormente.Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

No obstante, aduce que por motivos que desconoce, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar levantó las medidas cautelares que recaían sobre los vehículos en mención, lo que se habría llevado a cabo sin autorización del acreedor prendario.

Así las cosas, la parte demandante estima que el procedimiento irregular efectuado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar fue ilegal; lo que le habría generado múltiples perjuicios.

2.2.- PRETENSIONES.-

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes suplicas:

“PRIMERO: Mediante SENTENCIA JUDICIAL se declare administrativamente responsable al Municipio de Valledupar, por los perjuicios ocasionados a los convocantes con ocasión del levantamiento de las me didas cautelares que pesaba sobre los vehículos mencionados y a favor de la empresa ONEST NEGOCIOS

CAPITAL.

responsable al Municipio de Valledupar, por los perjuicios ocasionados a los convocantes con ocasión del levantamiento de las me didas cautelares que pesaba sobre los vehículos mencionados y a favor de la empresa ONEST NEGOCIOS

CAPITAL.

SEGUNDO: Como consecuencia pagar los perjuicios materiales, morales y al patrimonio en relación ocasionados al convocante, según el siguiente detalle:

A. CONCEPTO:

1. Liquidaciones vehículos con corte a abril de 2017.

CRDITO NO. TITULAR CREDITO PLACA

VEHICULO

VALOR

5668 ALEXANDER ENRIQUE BARRAZA UWL937 $28.703.120

3882 EDWIN HAROLD MORALES UWS102 $26.615.326

6578 EDWIN HAROLD MORALES UWS101 $38.431.640

TOTAL $93.750.086

2. Viáticos: $3.000.000 (aproximados de los viajes realizados a Valledupar)

3. Honorarios (Abogados Penalistas) (10%) sin IVA: $6.895.024

4. Honorarios ya pagados: $5.139.220

B. LIQUIDACIÓN:

$93.750.086 + $3.000.000 + $6.895.024

  • $5.139.220

_____________

$108.784.330

Morales:

1. Para Onest negocios de Capital S.A.S el equivalente en moneda nacional a 75

SMLMV, en su condición de afectado directo.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”-sicDe conformidad con lo anterior, la parte actora considera que en este caso debe

SMLMV, en su condición de afectado directo.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”-sicDe conformidad con lo anterior, la parte actora considera que en este caso debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, ya que considera que se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas que todo ciudadano está llamado a soportar, al haber sido levantadas las medidas cautelares que recaían sobre los vehículos de placa UWS 101, UWS 102 y UWR 937 (cabeReparación Directa

Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

destacar que, en lo que respecta a este último vehículo no se elevó pretensión alguna en el respectivo acápite de la demanda).

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

El 19 de julio de 2019, la titular del referido Despacho se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia, siendo avocado el conocimiento del mismo por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con auto de fecha 4 de marzo de 2020.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se o puso a las pretensiones incoadas en la

auto de fecha 4 de marzo de 2020.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se o puso a las pretensiones incoadas en la demanda argumentando que si bien se acreditó la suscripción de las prendas en relación con los vehículos de placas UWS101 y UWS102, en el plenario no obra documento alguno que permita establecer que ese contrato haya sido inscrito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial.

En lo que se refiere al vehículo identificado con la placa UWR937, aduce que esta eventualidad no corresponde a este litigio, ya que el mismo se promovió únicamente en relación con los dos automotores identificados previamente.

Con fundamento en lo expuesto, estima que, en este asunto no se cumplen los presupuestos exigidos para que se declarare administrativa ni patrimonialmente responsable.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia del Derecho: alega que se pretende una indemnización por el daño derivado por el presunto levantamiento irregular de una garantía real de prenda sin tenencia, de la cual no se tiene certeza haya sido debidamente registrada ante la autoridad competente y (ii) Inexistencia del Daño: destaca que el daño por el que se espera recibir una indemnización, se pretende probar con una afirmación , ya que no se aportó prueba alguna que permitiera establecer su existencia.

2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA : En este proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, ya que con auto de fecha 8 de julio de 2020 se informó a las partes intervinientes que se expediría sentencia anticipada.

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, ya que con auto de fecha 8 de julio de 2020 se informó a las partes intervinientes que se expediría sentencia anticipada.

En la referida decisión, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaron alegatos de conclusión, plazo en el cual el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, si a bien lo tenía.

2.3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

Los elementos que se relacionarán a continuación, se encuentran alojados en el expediente digital que reposa en Onedrive, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 03AnexosDemanda.Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

 Certificado de existencia y representación legal de ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

 Copia de derecho de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar el 17 de agosto de 2016, relacionado con los hechos expuestos en el medio de control que nos ocupa, junto con su respuesta.

 Copia de certificados Nos. 17.240, 17.241 y 17.242, expedidos el 9 de marzo de 2017, en donde constan obligaciones a car go del señor EDWIN HARORL MORALES HERRERA, y a favor del FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS.

2017, en donde constan obligaciones a car go del señor EDWIN HARORL MORALES HERRERA, y a favor del FIDEICOMISO EXPOCREDIT TAXIS.

 Copia del contrato de compraventa de carro y del de cesión de derecho de cupo, suscritos en relación con el vehículo de placas UWR 937.

 Copia del contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S., suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 101.

 Copia del contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 101.

 Copia del contrato de cesión de derechos de afiliación a la empresa MULTITAXI Valledupar EMTV S.A.S., suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 102.

 Copia del contrato del contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito en relación con el vehículo de placas UWR 102.

 Copia de los certificados de información de vehículos automotores expedidos por el RUNT, correspondiente a los taxis de placas UWR 101 y UWR 102.

 Copia de la Licencia de tránsito No. 10007543236, correspondiente al vehículo de placas UWR 937.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida tan solo la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público emite concepto de fondo expresando que las súplicas de la demanda no deben

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público emite concepto de fondo expresando que las súplicas de la demanda no deben prosperar, habida consideración que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. , no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, como quiera que quien ostenta la calidad de acreedor pren dario sin tenencia es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS, siendo esta empresa la titular del interés jurídico objeto de controversia en el presente asunto.

Así las cosas, considera que no está probada la existencia de un daño antijurídi co cierto y personal que afectara a la empresa ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. susceptible de ser reparado como conclusión de este proceso. En este sentido destaca que en este asunto ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S. , no demostró la existencia de un daño a ntijurídico que tenga la condición de cierto y personal, ya que las eventuales irregularidades en las que hubiera podido incurrir el MUNICIPIO DEVALLEDUPAR no entrañarían una lesión o vulneración a un derecho, bien o interés legítimo protegido por el orden amiento jurídico en cabezaReparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

de la parte demandante, sino del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EXPOCREDIT – TAXIS, quien alega, tiene la titularidad del derecho real de prenda.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE

EXPOCREDIT – TAXIS, quien alega, tiene la titularidad del derecho real de prenda.

III.- SENTENCIA APELADA.-

El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, negó las pretensiones incoadas por ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., en contra del MUNICIPIO D EVALLEDUPAR, partiendo, entre otras, de las siguientes

consideraciones:

“… Ahora bien, con base en todo lo expuesto, y ahondando en el caso concreto, observa el Despacho que la sociedad demandante no demostró su calidad de entidad fiduciaria con derechos sobre los vehículos aludidos en la demanda.

En efecto, del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, relativa a la sociedad demandante y visible a folios 9 a 21 del paginario, se observa que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S, vari ó en distintas ocasiones su constitución como sociedad y su no mbre como razón social, pero en ninguno de esos cambios pasó a llamarse o denominarse ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., quien de acuerdo con los contratos de prenda sin tenencia que reposan a folios 34 a 38 del expediente y que incumben a los vehículos relacionados con la presente litis, fungen como entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S, a su vez acreedora de las obligaciones garantizadas con los vehículos relacionados.

Nótese de los contratos de prenda ya re ferenciados, que los vehículos de servicio

patrimonio autónomo de EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S, a su vez acreedora de las obligaciones garantizadas con los vehículos relacionados.

Nótese de los contratos de prenda ya re ferenciados, que los vehículos de servicio público identificados en los hechos de la demanda fueron dados en prenda por el señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA a la ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en calidad de entidad fiduciaria y por ende administradora d el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil que, aparentemente, suscribieron ésta y EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S., en calidad de fideicomitente.

Es de resaltar también que este negocio fiduciario no apareció acreditado tamp oco en el expediente, amén de que no fue aportada copia de ese contrato al paginario, pero puede llegar a deducirse del contrato de prenda que si fue anexado a la demanda.

Así las cosas, quien debía comparecer para representar los intereses del patrimonio autónomo en todo caso era la fiduciaria ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., y no EXPOCREDIT COLOMBIA S.A.S, quien luego pasó a ser ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., pues la representación legal para efectos de comparecer procesalmente a esta causa radicaba en la primera.

Ello en razón a que, de los contratos de prenda aportados al expediente, puede deducirse que el acreedor prendario de los vehículos era ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., quien en calidad de fiduciaria debió acudir al presente asunto como

Ello en razón a que, de los contratos de prenda aportados al expediente, puede deducirse que el acreedor prendario de los vehículos era ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., quien en calidad de fiduciaria debió acudir al presente asunto como demandante, y no el fideicomitente del negocio mercantil, pues la imputación del daño la hace el demandante con base a circunstancias sobre la aparente frustración de sus derechos como acreedor prendario.

Estas razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, pues al no haber demostrado la parte demandante su legitimación para comparecer a la causa en debida forma, conlleva indefectiblemente a ese resultado. Sin embargo, el Despacho considera oportuno también recalcar que, aún si en gracia de discusión se admitiera a la sociedad demandante como legitimada para comparecer en el presente asunto, la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada denominada “inexistencia del daño”, también estaba llamada a prosperar.Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

En efecto, observa el Despacho que le asiste razón tanto a la demandada como al Agente del Ministerio Público al sostener que el daño reclamado por la sociedad demandante no estaba debidamente configurado y probado, pues tal como lo argumentaron, la parte actora se limi tó en la demanda a aseverar que el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos (medidas cautelares cuya existencia tampoco fueron demostradas en el expediente) le generó un perjuicio cierto y cuantificable.

Nótese como el demandante para demostrar el daño, aporta copia de una respuesta

cuya existencia tampoco fueron demostradas en el expediente) le generó un perjuicio cierto y cuantificable.

Nótese como el demandante para demostrar el daño, aporta copia de una respuesta brindada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar, obrante a folios 28 y 29, que no guarda relación con la causa que nos ocupa, pues en ella se habla sobre la titularidad y la imposición de gravámenes respecto de otro vehículo diferente a los enunciados en la demanda. Así, no hay en el expediente ninguna prueba que permita inferir al Despacho que los vehículos de servicio público marca Chevrolet Spark modelo 2011, de placas UWS -102, y de plac as UWS -101, fueron afectados con alguna medida cautelar por alguna autoridad judicial, ni si fueron levantadas dichas medidas, las razones que condujeron a dicho levantamiento ni mucho menos que con dicho levantamiento se haya frustrado una expectativa cierta en cabeza del acreedor prendario, cuantificable en dinero y estimable como cierta.

Así, es claro que, tal como lo expuso la apoderada de la parte demandada, el apoderado de la parte actora se limitó precariamente a aseverar que el levantamiento de unas medidas cautelares le generó a la sociedad un daño resarcible y perjuicios de diverso orden, sin especificar en qué consistió ese daño, cómo fue lesionado el patrimonio de la sociedad demandante o cómo le fue frustrada una expectativa cierta y seria de r ecibir un incremento patrimonial sobre los vehículos dados en prenda. Aunado a ello, el apoderado de la parte actora desplegó una deficiente e inoportuna actividad probatoria que no conduio a demostrar ninguna de las circunstancias

y seria de r ecibir un incremento patrimonial sobre los vehículos dados en prenda. Aunado a ello, el apoderado de la parte actora desplegó una deficiente e inoportuna actividad probatoria que no conduio a demostrar ninguna de las circunstancias fácticas del daño endilgado ni de los perjuicios reclamados, por lo que claramente el Despacho se permitirá declarar próspera la excepción de “inexistencia del daño ”, propuesta por el extremo pasivo de esta contienda.

Con base en los anteriores razonamientos jurídicos, el Despa cho, en uso de la facultad contemplada en el inciso 2 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarará de oficio la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, en l a medida que esta circunstancia fue alegada por el Ministerio Público en su concepto de fondo mas no formalmente como un medio exceptivo, y también declarará la prosperidad de la excepción de “inexistencia del daño”, propuesta por la apoderada de la parte demandada, y como consecuencia de ello, denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. […]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO.-

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia expresando que ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., se encuentra legitimado en la causa por activa para incoar la demanda que nos ocupa, ya que actúa como fideicomitente en el fideicomiso EXPOCREDIT TAXIS, que es administrado por ACCIÓN DE SOCIEDAD FIDUCIARIA.

Insiste que EXPOCREDIT TAXIS es hoy en día ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL

ocupa, ya que actúa como fideicomitente en el fideicomiso EXPOCREDIT TAXIS, que es administrado por ACCIÓN DE SOCIEDAD FIDUCIARIA.

Insiste que EXPOCREDIT TAXIS es hoy en día ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., por lo que es sobre dicha empresa que recae la obligación que suscribió el

señor EDWIN HAROLD MORALES HERRERA.

Considera que el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público no debió tenerse en cuenta, atendiendo que con las pruebas aportadas se acreditaron los hechos invocados en la demanda, por lo que no se necesitan documentos adicionales para cumplir dicha finalidad; en todo caso, indica que el certificado deReparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

existencia y representación allegado al plenario se prueba que EXPOCREDIT TAXIS pasó a ser ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S.

Sumado a lo anterior, afirma que en el expediente quedó plenamente demostrado que la prenda en mención fue debidamente inscrita, y posteriormente levantada de manera irregular, generándose así un daño antijurídico que debe ser resarcido , argumentos con apoyo en los cuales que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda que nos ocupa.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante acta de reparto de 19 de abril de 2021, se asignó el conocimiento de este recurso, lo que dio lugar a que se emitiera el auto de fecha 22 de abril de ese mismo

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante acta de reparto de 19 de abril de 2021, se asignó el conocimiento de este recurso, lo que dio lugar a que se emitiera el auto de fecha 22 de abril de ese mismo año, en el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, a dmitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente d el Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VI.- CONSIDERACIONES.-

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 20 19, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

6.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en

DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

6.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la providencia emitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JU DICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de septiembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada, para lo cual se deberá definir si ONEST NEGOCIOS DE CAPITAL S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como demandante en el presente medio de control y en el evento en el que la respuesta sea afirmativa, analizar si se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para endilgar responsabilidad administrativaReparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

y patrimonial al municipio de Valledupar por la presunta eliminación irregular del registro de una prenda que recaía sobre vehículos de servicio público.

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, se habían establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como: la

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, se habían establecido diversos regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, tales como: la falla en el servicio, el régimen de riesgo, el daño especial, entre otros. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se consagró en el artículo 90 de la misma, lo que se ha denominado la Cláusula General de Responsabilidad1.

En sentencia C-333 de 1996, la Corte Constitucional señaló el sentido y el alcance de esta norma, en los términos que siguen:

“El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. […]”

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido sobre el artículo 90 que “…[e]s el tronco en que se encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual”.

Lo anterior, obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilida d patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos, se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que , en algunos eventos de

situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados. Así, en determinados casos, se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume, mientras que , en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad es objetiva.

Atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivoca da, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido.

En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario

demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario

1 “El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.Reparación Directa Proceso No. 2017-00364-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño.

Supuesto indispensable para el reconocimiento de esa responsabilidad está relacionado con la legitimación en la causa , pues este constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que su ausencia impide que el juez se pronuncie frente a las súplicas incoadas por la parte actora.

En relación con la legiti mación en la causa, cabe señalar que este es uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Por consiguiente, la legitimación material en la causa refiere a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo

de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al referirse al tema en cuestión, indicó:

“. . . La legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) com o sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda.

De esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien f ue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiv a) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Con todo, aseguró que es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla, y ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a

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