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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00023-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00023-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00023-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta que debía brindarse a un usuario de la empresa en virtud de una reclamación, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Al respecto, s eñala la empresa que el usuario JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ

en virtud de una reclamación, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Al respecto, s eñala la empresa que el usuario JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ presentó derecho de petición el 6 de septiembre de 2016, y que la respuesta se emitió el 12 de septiembre de ese mismo año, remitiéndole a la usuaria la citación para efectuar la notificación personal de la respuesta a su requerimiento, la cual se efectuó el 15 de septiembre de 2016.

Asegura que el usuario no concurrió para notificarse, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso el 24 de septiembre del 2016 , con lo cual es claro que además de emitir oportunamente respuesta a la reclamación, agotó dentro del mismo plazo todos los recursos para poner en su conocimiento la decisión dentro de ese mismo lapso, argumentos en los cuales se apoya para concluir que la sanción impuesta no se ajusta fáctica ni jurídicamente a lo ocurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Indica que la respuesta se notificó de, antes que expirara los 15 días para que surgiera el silencio positivo ; sin embargo, para la SSPD fue superado en tanto considera que la notificación de aviso debía ser enviada antes del 23 de septiembre de 2016, y como fue remitida el 24 de septiembre, concluye que fue notificada por fuera del término fijado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Finaliza manifestando su inconformidad con la forma en que se adelantó la

fuera del término fijado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Finaliza manifestando su inconformidad con la forma en que se adelantó la actuación sancionatoria, invocando la violación del debido proceso y la valora ción errónea de las pruebas aportadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes suplicas 1:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la Resolución SSPD 20178000022785.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000103495 únicamente en cuanto confirma la sanción im puesta mediante la

Resolución SSPD 20178000022785.

3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” –Sic para lo transcrito2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3º del CPACA; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante le auto de fecha 15 febrero de 2018)2 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante le auto de fecha 15 febrero de 2018)2 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, por fuera del término legal concedido para hacerlo.

3.3.- AUDIENCIA INICIALEl 19 de agosto de 2021 se emite auto mediante el cual ordena correr traslado para alegar de conclusión y además, se prescinde de la audiencia inicial con fundamento en lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales B) y C) de la Ley 1437 de 2011.3

3.4.- PRUEBAS:

1 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.pdf, pág. 6 2 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmiteDemanda.pdf, pág. 2 3 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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✓ Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ( OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 122, fls 7-17).

✓ Fotocopia de la Resolución No. SSPD-20178000022785 del 24 de marzo de 2017

C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 122, fls 7-17).

✓ Fotocopia de la Resolución No. SSPD-20178000022785 del 24 de marzo de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo ”, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , y adem ás, se impone una sanción a la empresa ELECTRICARIBE por el monto de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cines pesos con cero centavos ($13.789.100 (OneDrive, 01Primera Instancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 23-18, fls 18-20)

✓ Resolución No. SSPD201780000103495 del 28 de junio de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en contra de la resolución No. SSPD - 20178000022785. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, pág. 29-33, fls 21-23)

✓ Guía de correo emitida por la empresa LECTA corr eo LTDA , en la que se demuestra en envió de la citación para notificación personal realizada por ELECTRICARIBE a JAIRO BERMÚDEZ, el 15 de septiembre de 2016 . (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23MemorialRespuesta.pdf, pág. 15)

✓ Guía de correo emitida por la empresa LECTA correo LTDA, en la que se

(OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23MemorialRespuesta.pdf, pág. 15)

✓ Guía de correo emitida por la empresa LECTA correo LTDA, en la que se demuestra en envió de la citación para notificación personal realizada por ELECTRICARIBE a JAIRO BERMÚDEZ, el 24 de septiembre de 2016. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 23MemorialRespuesta.pdf, pág. 15)

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

El apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS omitió presentar alegatos de conclusión.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

V. SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , dicta sentencia anticipada el 16 de marzo de 2022, en la que negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

“… La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por consider ar que fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que la respuesta dada a la petición presentada por el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ fue proferida de

censurados por consider ar que fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que la respuesta dada a la petición presentada por el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ fue proferida de manera oportuna y notificada dentro de los términos de ley. Además, refiere que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Resolución No. SSPD -20178000022785 del 24 de marzo de 2017 no concedió la oportunidad de interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad deman dada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción.

La parte accionada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-, contestó la demanda de manera extemporánea por lo que no será tenida en cuenta.

En el proceso se probó, lo siguiente:

  • Se demostró que el dia 6 de septiembre de 2016 el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, quien la resolvió mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, estas circunstancias se pueden extraer de los actos acusados.
  • Se probó que ELECTRICARIBE SA ESP el dia 15 de septiembre de 2016 envió al señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ la citación para notificación personal y al no haber comparecido a notificarse personalmente de l a mentada decisión, la
  • Se probó que ELECTRICARIBE SA ESP el dia 15 de septiembre de 2016 envió al señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ la citación para notificación personal y al no haber comparecido a notificarse personalmente de l a mentada decisión, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, procedió a notificarlo por aviso el cual remitió el dia 24 de septiembre de 2016, según consta en las guías de correo de la empresa LECTA visibles a folio 70 anverso y reverso.

Del análisis de las pruebas relacionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten en este asunto, además, de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al te ma, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

En el presente caso el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ el dia 6 de septiembre de 2016 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el dia 27 de septiembre de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 12 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.

Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 15 de septiembre de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el articulo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió-al sexto dia del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el dia 23

articulo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió-al sexto dia del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el dia 23 de septiembre de 2016. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el dia 24 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el articulo 69 del CPACA.

En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantia al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida juri dica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor JAIRO BERMÚDEZ, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoria, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular [. . .]".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular [. . .]".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realiz ada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor JAIRO RAFAEL BERMÚDEZ en los términos de los articulos 68 y 69 del CPACA y de ahi la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.

Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente:

Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el articulo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el articulo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de "... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el articulo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios minimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción

con el articulo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios minimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los limites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constit uye una causal de agravación consagrada en el articulo 2.2.9.5.3 ibidem”- Sic para lo transcritoVI. RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, alegando como motivo de inconformidad la infracción de las normas en que debía fundamentarse la decisión, violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 º del CPACA, además, resalta que en materia de servicio s públicos domiciliarios, en especial lo señalado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, se establece un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, las cuales se deben notifi car de conformidad con lo previsto en el CPACA.

Destaca que obra n en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación personal a la usuaria,

Destaca que obra n en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación personal a la usuaria, en constancia de envío de la citación para notificación personal por correo días después de la radicación de la petición.

Manifiesta, que no existe un termino perentorio para el envío del aviso, incurriendo el juzgado de origen y la SSPD en una mala interpretación del art ículo 69 del CPACA, dejando sin validez jurídica la sanción impuesta.

Así mismo, agrega que en la sentencia de primera instancia se mantuvo la legalidad de los actos administrativos por razones distintas a las contenidas en los propios actos administrativos atacados, ya que el Despacho no se pronunció acerca de la indebida valoración probatoria de l os documentos aportados en el proceso sancionatorio, utilizando argumentos que no fueron invocados por la Superintendencia al momento de realizar la investigación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En todo caso, aduce que la respuesta que emitió con relación a la solicitud incoada por el usuario cumplió con las normas aplicables a la materia y f inaliza sus argumentos solicitando que se conceda el recurso de apelación.

VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar

VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.4

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

8.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asun to de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, esta debe ser revocada, dejándose sin efectos la sanción proferida contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por ser contraria al ordenamiento jurídico.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

4 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 5 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en

distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia6, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la senten cia correspondiente.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer que le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para imponer la sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $13.789100, por la configuración del silencio administrativo positivo que se produjo frente a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2016 por el señor JAIRO BERMÚDEZ, usuario o suscriptor de la empresa.

De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la

frente a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2016 por el señor JAIRO BERMÚDEZ, usuario o suscriptor de la empresa.

De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición, pese a que la sanción impuesta fue emitida en ejercicio de una competencia delegada.

En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

6 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de l as sesiones de la Sala en las que se asumirá el

preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de l as sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00023-01 Sentencia de Segunda Instancia

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ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el p eticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado ; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado ; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [. . .]” -Subraya fuera de textoSe tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable . De allí que se estime que no son suficientes ni

derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable . De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.7

En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C -818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la

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