TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00062-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00062-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ASTREA (CESAR).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00062-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la demandante manifiesta que, el señor GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO estuvo vinculado al Municipio de Astrea (Cesar), mediante once (11) contratos de prestación de servicios, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2015 , desempeñándose como Delegado Municipal de Juntos (hoy RED UNIDOS), interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias.
Sostiene que la vinculación del señor TRESPALACIOS CARRILLO mediante contrato de prestación de servicios transgredía y disfrazaba una verdadera relación
programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias.
Sostiene que la vinculación del señor TRESPALACIOS CARRILLO mediante contrato de prestación de servicios transgredía y disfrazaba una verdadera relación laboral, ya que en principio y según lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicio “ solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de personal especializado ”. Es decir, que la administración Municipa l de Astrea (Cesar) no podía transferir, asignar o entregar las funciones como Delegado Municipal, a un tercero que no fuese funcionario o colaborador, mediante contrato de prestación de servicios.
Además, manifiesta que en los contratos de prestación de servicios no se estipularon obligaciones sino responsabilidades transversales, responsabilidades de acompañamiento, y la gestión de la oferta y acceso preferente.
Finalmente, indica que el señor TRESPALACIOS CARRILLO radicó ante el alcalde Municipal de Astrea (Cesar), la reclamación administrativa con el fin de que se le reconociera la relación laboral y como consecuencia de ello el pago de las prestaciones sociales, devolución de aportes en seguridad social y demás emolumentos a que tiene derecho, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Acto Administrativo de fecha 30 de octubre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo
Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha de 30 de octubre de 2017, expedido por el alcalde Municipal de Astrea (Cesar), mediante el cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa.
Asimismo, solicita que se declare l a existencia de una relación laboral entre el Municipio de Astrea (Cesar) y el señor GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO durante el tiempo en que prestó sus servicios, es decir, a partir del 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y seguridad social contenidas en la ley laboral, tales como la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, interés sobre las cesantías, auxilio de transporte, así como la devolución de los pagos de aportes en salud y pensión; sumas debidamente indexadas; y que se ordene pagar al Municipio de Astrea (Cesar) como sanción moratoria, un día del último salario para cada día de retardo de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencia en derecho a la entidad demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencia en derecho a la entidad demandada.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios.
El a quo precisó que las funciones a cargo del señor GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO , aun cuando se realizaron durante un tiempo considerable y las mismas son importantes para la prestación del servicio público que presta la entidad, lo cierto es que tales labores no requieren que la persona que las ejecuta esté bajo las órdenes de un jefe inmediato que constantemente esté dándole instrucciones e indicaciones en la forma en que debe realizarlas su labor más allá de lo convenido en los contratos; tampoco que haya estado sometida a un estricto horario de trabajo como se establece para los funcionarios de planta de la entidad pública y que, por ello, se le haya limitado la independencia de que gozan los contratistas vinculados a la administración por prestación de servicios; puest o que perfectamente podían haberse ejecutado por personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios, como sucedió en este caso.
Asimismo, a dvirtió que, si bien la parte demandante manifestó que existió la mencionada subordinación laboral porque debió someterse a las directrices dadas por la entidad para cumplir con el objeto contractual, lo que se infiere luego de valoradas las pruebas aportadas al presente proceso, es lo que realmente se presentó una coordinación de actividades entre contratante y contratista, donde este
por la entidad para cumplir con el objeto contractual, lo que se infiere luego de valoradas las pruebas aportadas al presente proceso, es lo que realmente se presentó una coordinación de actividades entre contratante y contratista, donde este último desarrolló el objeto contractual en el periodo de tiempo establecido por la demanda como oportuno para ello, atendiendo a que no puede esperarse que las funciones de quien ejecuta este tipo de actividades se realice n cuando no sean requeridas y sin estar bajo las órdenes del Alcalde Municipal o la persona queNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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tuviera a cargo los programas sociales del municipio, por lo que concluyó que, en el presente caso, lo que se present ó fue una relación de coordinación , que pacíficamente ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, señaló que el espacio temporal en que se realizó el objeto contractual durante los años 2010 y 2015, con interrupción de períodos entre uno y otro contrato, no dan lugar a concluir necesariamente y de manera razonada que tenía carácter de permanencia.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la configuración del contrato realidad.
Afirmó que el a quo omitió la valoración del testimonio del señor Luis Roberto Diaz Chamorro, las pruebas documentales en su integridad y contenido, y que, además,
presupuestos necesarios para la configuración del contrato realidad.
Afirmó que el a quo omitió la valoración del testimonio del señor Luis Roberto Diaz Chamorro, las pruebas documentales en su integridad y contenido, y que, además, desconoció la más reciente sentencia de unificación en materia de contrato realidad, proferida el 9 de septiemb re de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Agregó que el demandante GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO estuvo vinculado con el Municipio de Astrea (Cesar), desde el 1 ° de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2015, es decir, por más de cinco años, constituyendo una permanencia en el cargo y la nueva regla jurisprudencial, indica a la luz del principio de planeación que, “los estudios previos y el objeto del contrato tiene que estar justificados en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”; y que la segunda subregla también es aplicable al pre sente caso , donde se acogió la regla de treinta (30) días hábiles como termino de interrupción para determinar una solución de continuidad.
Sostuvo que la misma denominación del cargo es contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicio, puesto que el demandante era “ DELEGADO DEL MUNICIPIO DE ASTREA-CESAR”, en donde dentro de las pruebas documentales, como lo son los contratos de prestación de servicios, se le establecen sus obligaciones, entre ellas “ las demás funciones que le asigne el M anual de operaciones de JUNTOS ”, “entregar los informes y requerimientos solicitados ”, “ mantener informado al alcalde
lo son los contratos de prestación de servicios, se le establecen sus obligaciones, entre ellas “ las demás funciones que le asigne el M anual de operaciones de JUNTOS ”, “entregar los informes y requerimientos solicitados ”, “ mantener informado al alcalde respecto de los avances y situaciones de JUNTOS en el municipio .”, etc ., por lo que considera que el juez de primera instancia no valoró t odas las pruebas documentales.
Por último, aseveró que el juez de primera instancia omitió valorar la declaración del señor Luis Roberto Diaz Chamorro, quien demuestra en su declaración el ius variandi al cual fue sometido el demandante, el cambio e imposición de cantidad de trabajo, al afirmar: “Si, porque éramos compañero de trabajo y estábamos cerca de la oficina; él era como un enlace de la Red Unidos, que antes era JUNTOS y creo que cambio a UNIDOS; él era el enlace entre el departamento y la Nación, muchas veces también, le dieron, cuando había casos de emergencia o desastre en la población, hay no sé si lo delegaban, pero lo veía que hacía parte de este equipo de funciones dentro del municipio”.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS. -
Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “06InformeSecretarial004-2018-00062-01.pdf”).
VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico.
De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del
“06InformeSecretarial004-2018-00062-01.pdf”).
VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico.
De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre
el señor GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO y el MUNICIPIO DE ASTREA
(CESAR), declarar la nulidad del acto administrativo demandado y , consecuentemente, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
6.2.1. De los contratos de prestación de servicios.
El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios1. Esta última modalidad, es celebrada por “ las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad ”2. La Corte Constitucional3 ha explicado las características de esta clase de vinculación:
“(…) - El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
- Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
- No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y
consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”4.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 19685 y la Ley 790 de 20026 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-0002011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 5 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones
tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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funciones de carác ter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato7.
La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “ subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”8. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 20199, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
6.2.2. Del contrato realidad.
En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su
mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
6.2.2. Del contrato realidad.
En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales10:
a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.
b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profund izado el marco teórico de este elemento.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la pr estación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación
respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la pr estación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.
7 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 8 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante12. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho qu e se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios13.
Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado 14. En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.
6.2.3. De los criterios para determinar la permanencia de la función.
En el año de 2009, la Corte Constitucional 15 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y c uando es factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C -614 de 2009 fueron replicados en la
empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y c uando es factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C -614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al a mparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó:
“En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reco nocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber:
- Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.
- Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de
ejecutarse mediante un vínculo laboral.
- Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. No. 66001 -23-33-0002013-00431-01(0846-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 15 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
- Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esp orádico, se trata de una relación laboral.
- Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una
permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esp orádico, se trata de una relación laboral.
- Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera trans itoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.
- Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”16 (Cursivas del texto original).
Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral17.
6.3. Caso concreto.
En el presente asunto la parte demandante afirmó que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ASTREA (CESAR), a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de
En el presente asunto la parte demandante afirmó que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ASTREA (CESAR), a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2015, ejerciendo funciones como Delegado Municipal que la administración municipal no podía transferir, asignar o entregar a un tercero que no fuese funcionario.
Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad ; no obstante, le ha sido negado por la entidad demandada mediante un acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 30 de octubre de 2017 , suscrito por el Alcalde Municipal de Astrea (Cesar), en total desconocimiento de sus derechos laborales.
En concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que, para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un a relación laboral encubierta con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada no se cumplió.
16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017.
17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-004-2018-00062-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En este contexto, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se encuentran acreditados o no los precitados elementos de la relación laboral, en los siguientes términos:
En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente se tiene acreditado que el señor GUMERCINDO TRESPALACIOS CARRILLO suscribió las siguientes órdenes de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE ASTREA (CESAR), así:
Documento Objeto Inicio Fin Valor Contrato de Apoyo a la Gestión No. 303 del 1° de diciembre de 2010 18
Prestación del servicio como delegado municipal de “Juntos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de “Juntos” a estos.
1° de diciembre de 2010
31 de diciembre de 2013
$1.775.000 Contrato de Apoyo a la Gestión No. 050 del 13 de enero de 2011 19
Prestación del servicio como delegado municipal de “Juntos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de “Juntos” a estos.
Prestación del servicio como delegado municipal de “Juntos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de “Juntos” a estos.
13 de enero de 2011
13 de abril de 2011
$5.538.000 Contrato de Apoyo a la Gestión No. 202 del 25 de abril de 2011 20
Prestación del servicio como delegado municipal de “Juntos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de “Juntos” a estos.
25 de abril de 2011
25 de julio de 2011
$5.538.000 Contrato de Apoyo a la Gestión No. 2671 del 26 de julio de 2011 21
Prestación del servicio como delegado municipal de “Juntos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de “Juntos” a estos.
26 de julio de 2011
26 de diciembre de 2011
$9.230.000 Contrato de Apoyo a la Gestión No. C1022 del 23 de enero de 2012 22
Prestación del servicio como delegado municipal de la Estrategia “Unidos”, quien actuará como interlocutor y gestor institucional de programas sociales para garantizar el acceso preferente de las familias de
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Prestación del servicio como delegado municipal de la Estrategia “Unidos”, q
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