TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00077-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00077-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
DEMANDANTE: NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00077-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución NO. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, negó el reajuste de la pensión de vejez reconocida a la demandante, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve negativamente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 220 del 5 de enero de 2018,
de reposición presentado contra la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 220 del 5 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve negativamente el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a reliquidar o reajustar la pensión de vejez reconocida a la señora Norka Isabel Fuenmayor Mora, mediante Resolución No. GNR 125221 de 2014, a partir del día 1 de abril de 2014, fecha en la cual se hizo exigible el derecho, incluyendo en la base de su liquidación el 90% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio como loNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 2
ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y con inclusión de la denominada mesada catorce, que se hará efectiva en el evento en que dicha reliquidación o reajuste pensional resulte más favorable para la demandante de la que goza en la actualidad.
Quinto: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses
que goza en la actualidad.
Quinto: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
Séptimo: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto.
Octavo: Sin costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
El fallo fue corregido a través de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, en el siguiente sentido:
“Séptimo: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto.”2 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Indicó el apoderado de la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, que ésta nació el día 21 de octubre de 1953, y, que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresó, que la actora durante su vida laboral, trabajó para el sector privado y público, tiempo que fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones, completando para el
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresó, que la actora durante su vida laboral, trabajó para el sector privado y público, tiempo que fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones, completando para el 25 de julio de 2005, más de 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, lo que le permitía conservar el régimen de transición.
Aseguró, que la demandante es beneficiaria de la mesada 14, al haber adquirido el estatus el 31 de julio de 2011, además, tener para el 7 de agosto de 2006, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y, haber cumplido para el 21 de octubre de 2008, 55 años de edad, acreditándose así los requisitos del literal a) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Aseveró el apoderado, que mediante Resolución No. GNR 125221 del 11 de abril de 2014 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la actora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de abril
1 Folios 129 respaldo y 130 respaldo 2 Folio 141Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 3
de 2014, pero sólo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones, excluyendo los dineros públicos cotizados a otra entidad.
Mencionó, que a través de la Resolución No. GNR 385724 del 4 de noviembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía, motivo por el
Mencionó, que a través de la Resolución No. GNR 385724 del 4 de noviembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía, motivo por el cual ésta fue recurrida, y, mediante la Resolución No. VPB 43261 del 14 de mayo de 2015 fue resuelto el recurso de apelación reliquidando la mesada en su cuantía.
Dio a conocer, que mediante la Resolución No. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, Colpensiones negó la nueva reliquidación solicitada, al no aplicar los tiempos públicos para determinar la tasa de reemplazo y negar la mesada 14 con el argumento que la actora adquirió el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011. Además, mencionó, que en esta resolución se disminuyó el valor de la mesada.
En contra de la anterior decisión la parte interpuso recurso de apelación, no obstante, la entidad a través de la Resolución No. SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017, resolvió un recurso de reposición no presentado, y, mediante la Resolución No. DIR 220 del 5 de enero de 2018 se resolvió el recurso de alzada confirmando lo adoptado.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 278714 del 4 de diciembre de 2017, SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017 y DIR 220 del 5 de enero de 2018, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación pensional que
de 2017, SUB 292391 del 19 de diciembre de 2017 y DIR 220 del 5 de enero de 2018, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación pensional que pretendía aumentar la tasa de reemplazo, al no tener en cuenta los tiempos públicos de cotización, y, negó el reconocimiento de la mesada 14 argumentando que la actora adquirió el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011, y, resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente.
Solicita, que se declare que la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, tiene derecho a la reliquidación pensional aumentando la tasa de reemplazo al 90% y su causación a partir del 30 de octubre de 2014, además, al reconocimiento y pago de la mesada 14 de acuerdo a su verdadera fecha de estatus pensional – 21 de octubre de 2008.
Como restablecimiento del derecho pretende, que se condena a la demandada al reajuste pensional con una tasa de reemplazo del 90% y con el reconocimiento de la mesada 14, que se condene al pago de las diferencias que resulten con los ajustes de valor, debidamente indexados.
Finalmente solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, que se paguen los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pues en relación con la tasa de reemplazo, el Decreto 758 de 1990 menciona queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 4
éste cobija a aquellos afiliados al ISS que efectúen cotizaciones con destino a pensión de manera exclusiva a la entidad, en virtud de lo anterior, de acuerdo a las semanas cotizadas a Colpensiones, 1062 semanas, a la actora le corresponde una tasa de reemplazo de 78%, púes el restante de semanas corresponden a tiempos no cotizados a Colpensiones.
En cuanto a la semana 14 mencionó, que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en una fecha posterior al 31 de julio de 2011, razón por la cual en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 sólo podía recibir 13 mesadas pensionales al año.
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, compensación.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en cuanto a la reliquidación
las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en cuanto a la reliquidación pensional con el aumento de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta una sentencia de la Corte Constitucional, la demandante tenía derecho a que se sumara todas las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, al no señalarse nada de ello en el Decreto 758 de 1990, por lo tanto, al acreditarse 1290 semanas cotizadas al tenor de lo señalado en la norma, tenía derecho a una tasa de 90%.
En cuanto al reconocimiento de la mesada 14, el a quo indicó que teniendo en cuenta la posibilidad de sumar tiempos de servicios tanto en el sector público y privado, a la demandante le acreditaban 1114 semanas laboradas y cotizadas antes del 31 de julio de 2011, año para el cual ya contaba con 58 años de edad, es decir, acreditaba los requisitos consignados en el Decreto 758 de 1990, esto es, tener un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y tener 55 años de edad, lo que significaba que tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14 aludida.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en cuanto a la tasa de reemplazo y la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de
señalados al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en cuanto a la tasa de reemplazo y la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de vejez, además considera que erró en la aplicación de la sentencia SU-057 de 2018 y en la procedencia del reconocimiento de la mesada 14.
Expone, que la historia laboral de la demandante evidencia que acreditó un total de 1062.43 semanas cotizadas al ISS, razón por la cual la tasa de reemplazo que le correspondía era del 78% de acuerdo con la normatividad que la rige, esto es, el Decreto 758 de 1990.
Reiteró, que no es posible tener en cuenta las restantes 228 semanas como hizo el a quo, pues fueron cotizadas a otras cajas, por lo tanto, al tenor de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia el Decreto 758 de 1990 al ser unaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 5
normatividad propia del Instituto de Seguros Sociales, sólo permite la acumulación de tiempos cotizados en dicha entidad.
En cuanto al reconocimiento de la mesada 14 indica el apoderado de la entidad recurrente, que al haberse tenido en cuenta sólo los tiempos cotizados al ISS, el estatus de la demandante va hasta el día 13 de enero de 2013, fecha para la cual acreditaba 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el Decreto 758 de 1990, lo que significa que al adquirirse el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011, ello impide el reconocimiento de la mesada adicional de
acreditaba 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo de conformidad con el Decreto 758 de 1990, lo que significa que al adquirirse el estatus con posterioridad al 31 de julio de 2011, ello impide el reconocimiento de la mesada adicional de acuerdo a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste derecho a la señora NORKA ISABEL FUENMAYOR MORA, a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por Colpensiones aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas al sistema, y reconociendo además la mesada 14 al haber cumplido el estatus antes del 31 de julio de 2011, o si por el contrario, no era posible aumentar la tasa de reemplazo en la medida en que sólo se debían tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, y por cuanto al tenor de ello, el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la fecha señalada, lo que
era posible aumentar la tasa de reemplazo en la medida en que sólo se debían tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, y por cuanto al tenor de ello, el estatus pensional lo adquirió con posterioridad a la fecha señalada, lo que impedía el reconocimiento de la mesada 14 y con ello la reliquidación ordenada.
8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 6
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cualNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 7
Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cualNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 7
el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo transcrito)
(Subrayas fuera del texto)
De conformidad con este precedente vinculante del Consejo de Estado, para la reliquidación pensional cuyos beneficiarios estén cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 8
Aclarado lo anterior, el litigio planteado debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita:
entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita:
“ARTICULO 36. Régimen de Transición.
(...)
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)”. (Subrayado fuera del texto original).
En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
En cuanto a la mesada 14, tenemos que ello fue señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1°, así:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(…)
01 de 2005, artículo 1°, así:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
(…)
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…)
"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00077-01 Fallo segunda instancia 9
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, el Artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de
de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, el Artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, prohibió la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, no obstante, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, podrían continuar devengado 14 mesadas.
RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990.
Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, existían diversas normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
En razón a lo anterior, para el caso que nos ocupa, encontramos el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19903 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”, en cuyo artículo 12 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
“Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
12 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
“Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Sic)
A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1) estableció que «(…) el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla:
Números de semanas
% INV. P.
TOTAL % I
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