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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00093-01-(05-03-2015)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00093-01-(05-03-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA - CESAR y CONCEJO

MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA - CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00093-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 1 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. HECHOS.

El apoderado judicial de la parte demandante narra lo siguiente:

Luisa Yubeth Gómez Fuentes, abogada, participó en el año 2015 en un concurso público convocado por el Concejo Municipal de Chimichagua (Cesar) para proveer el cargo de Personero Municipal para el período 2016 –2020. En dicho concurso, tras agotar todas las etapas del proceso, se conformó una lista de elegibles en estricto orden de mérito, en la cual la demandante ocupó el segundo lugar, precedida por Bernel Palomino Simanca y seguida por Enemirlo Cervantes León.

El 24 de febrero de 2016, el Concejo Municipal realizó la elección del Personero,

precedida por Bernel Palomino Simanca y seguida por Enemirlo Cervantes León.

El 24 de febrero de 2016, el Concejo Municipal realizó la elección del Personero, pero en lugar de designar al primero o segundo de la lista, eligió al tercero, Enemirlo Cervantes León, argumentando que los dos primeros se encontraban incursos en causales de inhabilidad. Esta decisión fue formalizada mediante el Acta 027 de esa misma fecha.

Ante lo que consideró una vulneración de sus derechos, la demandante interpuso una demanda de nulidad electoral contra el acto de elección , proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual concluyó que no existía inhabilidad alguna en cabeza de la demandante . En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad del acto de elección por falsa motivación, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

A pesar de esta decisión judicial, el Concejo Municipal no procedió a nombrar a la demandante en el cargo, sino que volvió a encargar a Enemirlo Cervantes León como Personero Municipal , omisión que impidió que la actora accediera al cargo para el cual había sido legítimamente seleccionada, lo que le generó un perjuicio económico al no percibir el salario correspondiente, además de limitar su posibilidad de contratar con entidades públicas por temor a incurrir en inhabilidades.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La demandante sostiene que esta situación le causó un daño antijurídico, al

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La demandante sostiene que esta situación le causó un daño antijurídico, al truncarse su legítima expectativa de ocupar el cargo , por lo que solicita la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, tanto por ella como por su núcleo familiar.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Chimichagua – Cesar y a su Concejo Municipal, por la pérdida de oportunidad sufrida por la señora Luisa Yubeth Gómez Fuentes.

Como consecuencia de esta declaración, se pide que se condene a las entidades demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados.

En primer lugar, se solicita una compensación por los perjuicios morales sufridos por cada uno de los miembros del grupo familiar, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

En segundo lugar, se reclama una indemnización por el daño grave a la alteración de las condiciones de existencia, también por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes del grupo familiar.

En tercer lugar, se solicita el reconocimiento y pago del lucro cesante a favor de la víctima directa, correspondiente al período comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020. Esta suma se calcula con base en un ingreso mensual estimado de tres millones de pesos ($3.000.000), ajustado por prestaciones sociales y deducciones por sostenimiento personal. El total del lucro

2016 y el 31 de diciembre de 2020. Esta suma se calcula con base en un ingreso mensual estimado de tres millones de pesos ($3.000.000), ajustado por prestaciones sociales y deducciones por sostenimiento personal. El total del lucro cesante reclamado asciende a $169.975.226, dividido en una indemnización consolidada de $76.177.455 y una futura de $93.797.771.

Adicionalmente, se solicita que las entidades demandadas sean condenadas en costas y que las sumas a pagar sean actualizadas y generen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.

Finalmente, se pide que la sentencia se ejecute conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(...)

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo que salió del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de nulidad judicial no era favorable a la hoy demandante, así como tampoco lo es suReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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expulsión; y, aun cuando no desconoce el Despacho que en este caso pudo haberse

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expulsión; y, aun cuando no desconoce el Despacho que en este caso pudo haberse presentado algún hecho que incidió, de alguna manera, en que no se nombrara a la demandante, desde un primer momento en el cargo de Personera, no obstante, esa circunstancia no tiene el alcance de constituir el daño antijurídico que se señaló en la demanda, habida cuenta que, hasta ese momento, el derecho que tenía la accionante por haber supera do las etapas del concurso era de ser incluido en la lista de elegible en el lugar co rrespondiente que desde el primer momento fue el segundo lugar; luego a ser nombrada y posesionada, siempre que la persona que ocupó el primer lugar no pudiese ser nombrada; mientras que el derecho al pago de los salarios y demás emolumentos que reclama en la demanda, como constitutivo del perjuicio y daño antijurídico causado, no lo tenía, puesto que solo podría adquirir el derecho al pago de los mismos una vez se le hubiese nombrado y posesionado en el cargo; por lo que no cabría la aplicación, en este caso, de la teoría de la pérdida de oportunidad expuesta en la demanda. El juez explicó que no existió entonces el daño antijurídico reclamado, por lo cual el Despacho omitió pronunciarse sobre el segundo de los elementos exigidos por el artículo 90 de la norma constitucional –la imputación– para la configuración de la responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y como

responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a todas las súplicas de la demanda.

El apelante sostiene que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral fueron claras en señalar que el Concejo Municipal no respetó la lista de elegibles y debió proceder a nombrar a quien ocupó el segundo lugar, es decir, a Luisa Yubeth Gómez Fuentes. Refiere que e s claro, que al haber superado la Doctora LUIS YUBETH GOMEZ FUENTES las etapas del concurso y haber sido incluida en la lista de elegibles y al haberse comprobado una inhabilidad por parte de quien ocupó el primer puesto en la lista, era obligatoria su elección en el cargo de Personera Municipal de Chimichagua – Cesar, mediante el Acta 027 de 2016, situación que no ocurrió; en consecuencia esa fue la génesis que debe tenerse como constitutiva del perjuicio y del daño antijurídico causado, con la consecuente pérdida de oportunidad para ella de recibir el pago de los salarios y demás emolumentos reclamados. Indica que está claro que no fue emitida una orden en la parte resolutiva de la sentencia que ordenara el nombramiento de quien ocupó el segundo lugar en la lista, pero el a quo está desconociendo que el error y el daño surgió porque el Concejo Municipal de Chimichagua no respetó la lista de elegible, de conformidad con lo señalado en el Artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 y la Resolución 003 de 2016, situación que generó la nulidad electoral dentro del expediente No. 20001-33con lo señalado en el Artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 y la Resolución 003 de 2016, situación que generó la nulidad electoral dentro del expediente No. 20001-3340-008-2016-00266-00, como lo señaló la Juez Octava Administrativa. Señala que el a quo debió tener en cuenta que la declaratoria de nulidad del Acta 027, surgió por haber incurrido el CONCEJO MUNICIPAL en falsa motivación al nombrar al tercero de la lista, fundamentándose en una inhabilidad inexistente en de la señora LUISA YUBETH GOMEZ FUENTES, quien ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, incurriendo así mismo, en violación del artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, y la Resolución 003 del 10 de enero de 2016, por medio de la cual se integra la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer el cargo de Personero municipal para el período constitucional 2016 – 2020.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Recalca que se encuentra demostrado que el hecho determinante que derivó el daño antijurídico reclamado en la demanda fue la omisión del CONCEJO MUNICIPAL de Chimichagua – Cesar, el día 24 de febrero de 2016 mediante Acta 027, al no haber nombrado, en la primera elección, a la señora LUISA YUBETH GÓMEZ FUENTES, generando con ello la consecuente pérdida de oportunidad, para quien había agotado cada una de las etapas de selección del concurso de mérito.

GÓMEZ FUENTES, generando con ello la consecuente pérdida de oportunidad, para quien había agotado cada una de las etapas de selección del concurso de mérito. Cita providencias del Consejo de Estado de los años 2007 y 2013 en las cuales se señala la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de los efectos producidos por un acto declarado ilegal en el marco de la nulidad electoral. Argumenta que se encuentra debidamente probado que la demandante, agotó todas las etapas del concurso, resultando incluida en la lista de elegibles, comprobándose una inhabilidad por parte de quien ocupó el primer puesto en la lista, lo que hacía obligatoria su elección en el cargo de Personera Municipal de Chimichagua – Cesar, mediante el Acta 027 de 2016; situación que no ocurrió; en consecuencia, esa fue la génesis que debe tenerse como constitutiva del perjuicio y del daño antijurídico causado con la consecuente pérdida de oportunidad para ella de recibir el pago de los salarios y demás emolumentos reclamados en la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto la parte apelante afirma que la nulidad del acto administrativo se fundamentó en una inhabilidad inexistente de la demandante, de donde se deriva el daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad para ser nombrada en el cargo de Personera Municipal de Chimichagua - Cesar.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño esReparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por

daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos” 2 .

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde al juez con base en el principio iura novit curia.

6.3.2. La procedencia de la acción de reparación directa cuando se alega como fuente del daño un acto administrativo de carácter electoral declarado nulo.

En lo que corresponde a l os mecanismos con que se accede a la jurisdicción para solicitar la resolución de un litigio con la administración pública, conviene precisar, a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, los diferentes medios de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-0002009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -2331-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 13001 -23-31-000-1999-0019101(34356).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01

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control con los que se puede actuar según las pretensiones que se tengan frente a un acto administrativo de contenido electoral: Para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo creó la acción de nulidad simple, por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, con el ú nico fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere.

El control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como

no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere.

El control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad la de mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carác ter general que adolece de vicios que afectan su validez.

En lo que respecta a los actos administrativos de naturaleza electoral, esto es, aquellos expedidos por las corporaciones electorales o por las autoridades nominadoras, el ordenamiento jurídico ha previsto una acción especial para su control jurisdiccional, cuando quiera que por su intermedio se haya incurrido en algunas de las causales específicas de anulación previstas en la ley.

Tanto la acción de nulidad simple como la electoral, comparten una finalidad común, cual es la de permitir el examen judicial de legalidad de los actos administrativos mediante su confrontación con el orden jurídico al que está sometida la administración pública al expedirlos; sin embargo, estas dos acciones no fueron concebidas con fines de reparación del daño, sino con el objeto de permitir un control de legalidad en sentido abstracto.

Así las cosas, no es posible que por intermedio de la acción de nulidad simple se persiga el restablecimiento patrimonial de un derecho afectado con la decisión, como quiera que en ese tipo de eventos la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, por virtud de la cual, además del control de legalidad, el juez define la posibilidad de disponer el eventual restablecimiento del derecho conculcado y la reparación del daño, acción esta última que está sujeta al término de caducidad par a ella establecido. La acción de nulidad electoral tampoco

disponer el eventual restablecimiento del derecho conculcado y la reparación del daño, acción esta última que está sujeta al término de caducidad par a ella establecido. La acción de nulidad electoral tampoco trae consigo la posibilidad de obtener la reparación de un daño. En efecto, cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio con el fi n de que el acto que declara la elección se ajuste a la legalidad; sin embargo, no tiene la posibilidad de ordenar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que el acto declarado ilegal generó durante su vigencia.

Así, quien v.gr. se ha visto privado de su legítimo derecho a acceder a un cargo público por vicios en la contabilización de los votos, por medio de la acción electoral puede lograr que mediante el nuevo escrutinio se declare la elección en su favor si es que hay lugar a ello, pero no puede acceder a la reparación de los eventuales daños que el acto anulado generó durante su vigencia.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En ese sentido, para la reclamación de perjuicios que se generaron a partir del acto electoral durante el tiempo que estuvo vigente, continúa afirmando esta Alta

Corporación:

Por ello, la Corporación4 ha admitido que en este tipo de eventos, cuando se ha anulado o revocado una decisión electoral, el afectado acuda a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su v igencia, por considerar que las demás acciones previstas en el ordenamiento jurídico

acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su v igencia, por considerar que las demás acciones previstas en el ordenamiento jurídico no son idóneas para ese fin y que no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia5.

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, o misión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa.

Esta acción ostenta un contenido netamente reparador y es el medio idóneo para juzgar la responsabilidad estatal, cuando el daño cuya indemnización se pretende ha sido generado por la conducta activa u omisiva de la administración, por una operación admini strativa u ocupación de bien inmueble; así, cuando se cuestiona una actuación de hecho de la administración pública, es la acción de reparación directa la llamada a servir de mecanismo procesal para la tutela judicial de los derechos de las víctimas.

De igual manera, se ha considerado que procede la acción para obtener la reparación de perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo, únicamente cuando no está en cuestión su legalidad 6, en aquellos casos en que la decisión legalmente proferida genera desequilibrio frente a las cargas públicas.

Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adoptada

frente a las cargas públicas.

Sin embargo, cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, esto es, se alegan vicios que afectan la validez de una decisión adoptada por la administración con el fin de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica, la repar ación de los eventuales perjuicios derivados de su ilegalidad solo procede previa anulación del acto administrativo que los determinó.

Los actos adoptados por la administración como expresión patente de su voluntad o deseo en ejercicio de sus competencias, gozan en el ordenamiento jurídico nacional de las prerrogativas de presunción de legalidad y ejecutividad, de acuerdo con las cuales: se presumen ajustados

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 27.064, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2007, exp. 33.013, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Al respecto se ha pronunciado en forma reiterada la Corporación. Ver: Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación 16.42, Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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al ordenamiento jurídico 7 y son ejecutables 8 en forma inmediata, por manera que si la administración se ha pronunciado en esos términos, la inconformidad del administrado debe plantearla ante el juez administrativo, para que se pronuncie sobre la legalidad o no de la decisión cuestionada y

manera que si la administración se ha pronunciado en esos términos, la inconformidad del administrado debe plantearla ante el juez administrativo, para que se pronuncie sobre la legalidad o no de la decisión cuestionada y disponga, de aparecer fundamento para ello, su suspensión o anulación. Mientras ello no ocurra, la decisión así adoptada mantiene su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Lo expuesto encuentra relevancia en la escogencia de la acción procedente para llevar el conflicto ante el juez, por cuanto sólo la pretensión de nulidad del acto lo faculta para acometer el estudio de fondo acerca de la validez de la decisión administrativa. Pero cuando el acto administrativo no ha sido cuestionado por virtud de la acción procedente para ello, continúa amparado en su presunción de legalidad, que aunque desvirtuable, sólo puede serlo cuando se ha deprecado del juzgador el análisis sobre su legalidad o no, por medio del mecanismo procesal idóneo.

Como está vedado al juez asumir en forma oficiosa el estudio de la legalidad de un acto administrativo, es sólo mediante petición del interesado afectado que ésta procede, mediante el ejercicio de la acción procedente dentro del término de caducidad que la ley ha previsto para su ejercicio.

Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta.

Es claro para la Sala que en un proceso de naturaleza electoral no pueden

la presunción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta.

Es claro para la Sala que en un proceso de naturaleza electoral no pueden acumularse pretensiones9 de reparación directa y, a su vez, en la acción de responsabilidad no puede pedirse la anulación del acto de naturaleza electoral, como quiera que están sometidas a reglas de competencia y procedimientos distintos10. Por ende, concluye, en aquellos eventos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal por presuntas fallas en el funcionamiento de la organización electoral y ello conlleve cuestionar la legalidad del acto administrativo que declara una elección, debe haberse obtenido en forma previa la declaratoria de nulidad electoral, para que a

7 Código Contencioso Administrativo, artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8Ibídem, artículo 64. Salvo norma expresa legal en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. 9 Código Contencioso Administrativo, artículo 145. “En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”

administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” 10 Código de Procedimiento Civil. Artículo 82. “Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez s ea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2018-00093-01 Sentencia de 2ª Instancia

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partir de la ilegalidad de ese acto pueda estructurarse el estudio sobre la eventual responsabilidad del Estado.

Cuando hay de por medio una decisión administrativa en firme y el daño deriva de su presunta ilegalidad, no puede en modo alguno calificarse de antijurídico, porque la decisión que lo produjo está revestida de presunción de legalidad, que sólo puede cuestionarse en el juicio electoral, tratándose de actos que declaran una elección. Así, no puede adentrarse el juez de la responsabilidad en el estudio de presuntos vicios en la formación del acto de naturaleza electoral, cuando estos no han sido llevados al control de su juez natural mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa procedente.

responsabilidad en el estudio de presuntos vic

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