TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00124-01-(09-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00124-01-(09-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PUPO PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00124-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de mayo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: Declarar no probada la excepción de inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos laborales, propuestas por la parte demandada, Ejército Nacional, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar la nulidad del Oficio No. 20173170271271 del 21 de febrero de 2017, expedido por el Ejército Nacional que negó al señor Pedro Antonio Pupo Pérez, el reajuste o reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengadas en actividad, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el auxil io de cesantías percibido en actividad por el señor
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el auxil io de cesantías percibido en actividad por el señor Pedro Antonio Pupo Pérez, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, tomando para tal efecto el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la causación del derecho, aumentado en un 60% del mismo.
Sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada.
Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 2
Quinto. En firme esta decisión, archívese el expediente. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado del señor PEDRO ANTONIO PUPO PÉREZ relató, que éste prestó el servicio militar como soldado regular y que una vez terminado el período reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario.
Afirmó, que desde el 1 ° de noviembre de 2003, por disposición de sus superiores, el actor fue promovido a soldado profesional.
Agregó, que mediante el Decreto No. 1793 de 2000, se creó dentro de la estructura
Afirmó, que desde el 1 ° de noviembre de 2003, por disposición de sus superiores, el actor fue promovido a soldado profesional.
Agregó, que mediante el Decreto No. 1793 de 2000, se creó dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de soldados profesionales, y, que simultáneamente, en el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, fijando la asignación básica para los soldados profesionales que asumieron esta condición a partir del 1° de enero de 2001, en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario.
Aseveró, que en el inciso segundo del artículo primero del ultimo decreto nombrado, el legislador estableció un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios, indicando que éstos percibirían como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.
Adujo, que el actor durante el tiempo en que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003, pero que a partir del 1° de noviembre, cuando obtuvo el estatus de soldado profesional, se le disminuyó la asignación básica a un salario incrementado en un 40%, por lo que las cesantías fueron liquidadas sobre dicha asignación.
Indicó, que el día 17 de febrero de 2017, el demandante presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando la reliquidación de su salario mensual,
cesantías fueron liquidadas sobre dicha asignación.
Indicó, que el día 17 de febrero de 2017, el demandante presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando la reliquidación de su salario mensual, tomando como asignación básica el salario incrementado en un 60% del mismo, a partir del mes de noviembre de 2003, así como la reliquidación de las cesantías, pero la entidad, a través del Oficio No. 20173170271271 del 21 de febrero de 2017, negó la petición incoada.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173170271271 de fecha 21 de febrero de 2017 , por medio del cual se negó la petición incoada por el actor.
1 Ver archivo “02SegundaInstancia – C02ApelacionSentencia – 02Sentencia”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 3
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a que se reliquide el salario mensual pagado desde el mes de noviembre d e 2003 a la fecha de retiro de la fuerza, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario incrementado en un 60% del mismo.
De igual forma pretende, que se ordene la reliquidación de las cesantías y que los dineros que resulten sean indexados, junto con el pago de los intereses moratorios
mismo.
De igual forma pretende, que se ordene la reliquidación de las cesantías y que los dineros que resulten sean indexados, junto con el pago de los intereses moratorios en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA.
Finalmente solicita, que se adicione a su hoja de vida la nueva base de liquidación y que se condene en costas.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones como quiera que durante los años 2003 a 2017, el actor en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni mucho menos cuando fue retirado, pasando un tiempo considerable para instaurar la demanda, por lo que sostuvo que existía prescripción de los derechos que reclamaba.
Adujo, que el derecho al demandante se le configuró, desde el momento en que fue reconocido como soldado profesional, es decir, desde el momento en que recibió su salario por primera vez y consideró que estaba desmejorado.
Finalmente, mostró oposición a la solicitud de condena en costas.
Propuso como excepciones: “Inactividad injustificada del interesado, prescripción de derechos laborales”
2.4. - PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Va lledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante, al pasar en el año 2003 de so ldado voluntario a soldado profesional, conservó el régimen
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante, al pasar en el año 2003 de so ldado voluntario a soldado profesional, conservó el régimen salarial establecido para los primeros, es decir, a percibir una asignación básica mensual equivalente a 1 smlmv incrementado en un 60%, por lo tanto, le asistía derecho a obtener el incremento, r eajuste y reliquidación salarial que devengó en actividad en un 20%.
Sin embargo, el a quo precisó, que como quiera que en el transcurso del proceso, la entidad demandada aceptó el pago, y, demostró que efectuó el aumento del 20% sobre los emolumentos salariales y prestacionales desde el año 2013 a 2016, pues de enero a junio de 2017 ya el aumento se encontraba incluido en nómina, no había lugar a ordenar la reliquidación de los emolumentos.
De otro lado, la juez de primera instancia indicó, que comoquiera que no avizoraba que el reajuste ordenado por la demandad hubiese recaído sobre el auxilio de cesantías, el cual también se reclamaba, atendiendo la sentencia de unificación sobre la materia, había lugar a la reliquidación en un mismo porcentaje.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 4
Finalizó diciendo, que en atención a que sólo se estaba ordenando el reajuste de las cesantías, éste sólo prescribiría de haberse terminado la relación laboral, pero en el proceso ello no se acreditó.
Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos
las cesantías, éste sólo prescribiría de haberse terminado la relación laboral, pero en el proceso ello no se acreditó.
Por lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demand ada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada.
Reitera lo manifestado al momento de contestar la demanda, respecto a que desde los años 2003 a 2017, el actor en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, pasando un tiempo considerable para instaurar la demanda después de su retiro.
Agrega, que existe prescripción de los derechos laborales, reliquidación de auxilio de cesantías, pues desde el mismo momento en que el demandante empezó a ser soldado profesional y a recibir el pago de las cesantías, y, cuando posteriormente fue retirado, pudo haber presentado las acciones correspondientes, pero no lo hizo.
Arguye, que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 contempla la prescripción cuatrienal de los derechos laborales a los miembros de la Fuerza Pública, desde la fecha en la c ual se hicieron exigibles, en consecuencia, haciendo uso de esa analogía es dable acudir a la regla prescriptiva pues según la postura de la parte actora los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, lo cual no es de recibo, dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio quedan amparados bajo esta prerrogativa.
actora los derechos surgidos al amparo de la Ley 131 de 1985 serían imprescriptibles, lo cual no es de recibo, dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio quedan amparados bajo esta prerrogativa.
Finalmente, trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado el recurrente indica, que n o es de recibo la postura del a quo de contabilizar el fenómeno prescriptivo para el reclamo de las cesantías reajustadas, desde la finalización laboral del actor, sino a partir de la presentación de la demanda, pues lo contrario contraría lo señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, solicita que el reajuste sea ordenado no desde el 1° de noviembre de 2003, sino desde el 14 de febrero de 2013, por prescripción cuatrienal, en virtud de que la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2017.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 5
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
Fallo segunda instancia 5
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
En atención al recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala de Decisión se encargará de analizar, si en el presente asunto se debe o no declarar la prescripción del reajuste sobre el auxilio de cesantías ordenado a favor del actor teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el derecho y presentó la reclamación administrativa, como aduce el recurrente, o, si por el contrario, debe tenerse en cuenta la finalización del vínculo laboral para esta contabilización, tal como consideró el a quo.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA. –
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 3 28 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo orden, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo a
segundo orden, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo a las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente , quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sust entación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia2.
4.4. – CASO CONCRETO
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si al reajuste ordenado por el a quo, debe analizarse la configuración d el fenómeno prescriptivo contemplado en la ley para el régimen prestacional de las Fuerzas Armadas, o si, al no haberse demostrado el retiro del servicio activo del PEDRO ANTONIO PUPO PÉREZ, éste no ha ocurrido.
En segundo lugar, de encontrarse que sí debe estudiarse la prescripción, se determinará, al tenor de las reglas de unificación del Consejo de Estado para este asunto, cual es el término prescriptivo que gobierna la litis, y, los extremos temporales configurados en el caso de autos.
Así las cosas, en principio, se debe recalcar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos , es decir, es
temporales configurados en el caso de autos.
Así las cosas, en principio, se debe recalcar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos , es decir, es
2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-201902361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 6
una figura jurídica que se presenta como un modo de crear o extinguir obligaciones.3
Se resalta, que el Código Civil señala , que cuando se trata de extinguir acciones, solamente se exige que trascurra un lapso durante el cual no se hayan ejercido aquellas, contado desde que la obligación se hace exigible, así pues, la prescripción es una instituc ión jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derecho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.
Ahora bien, sobre el tema que se debate en esta opor tunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales
reglas jurisprudenciales:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciem bre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 6 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 107 y 1748 de los Decretos 2728 de 19689 y 1211 de 1990, 10 respectivamente.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 107 y 1748 de los Decretos 2728 de 19689 y 1211 de 1990, 10 respectivamente.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
3 Ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 de septiembre de 2015. Expediente 270012333000201300346 01. (0327 -2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. - Demandada: Departamento Del Chocó - Da salud. - Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Ibidem 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valo res reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del p ersonal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del p ersonal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 11 Providencia de fecha 25 de agosto de 2016, radicado: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, M.P Sandra Lisset Ibarra VélezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 7
En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales transcritas, en asuntos como el que hoy nos ocupa, cuando se ordene el reajuste salarial y prestacionales de soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, el juez debe siempre mirar las reglas que sobre prescripción, están señaladas en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la mencionada sentencia de unificación, no indicó sobre la aplicación del fenómeno pr escriptivo en asuntos en los cuales el soldado profesional se encuentre en servicio activo, tal como indicó el a quo al momento del fallo, es menester traer a colación una extensión a dicho precedente, emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 24 de junio de 2021, radicado: 11001032500020170031600 (1469-2017), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, que al respecto precisó:
“(…)
Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20%
Lisset Ibarra Vélez, que al respecto precisó:
“(…)
Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados v oluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016” (Sic)(El resaltado es nuestro)
Lo anterior quiere decir, que sea que el señor PEDRO ANTONIO PUPO PÉREZ esté o no retirado del servicio, pues se advierte que en el plenario ello no se comprobó, contrario a lo señalado por el a quo, el hecho de que aún esté en servicio activo, no significa que la reliquidación prestacional de las cesantías a la que tiene derecho, no esté sometida al fenómeno prescriptivo, pues la máxima autoridad precisó claramente, que aún en tales eventos, este fenómeno extintivo se configura cuando el peticionario no reclama dentro del término de 4 años contemplado en la ley pertinente, desde cuando adquirió el derecho.
Descendiendo al caso concreto, al interior del plenario no se comprobó que el señor PUPO PÉREZ en la actualidad esté retirado, además, está acreditado, pues así lo ha ratificado la demandada a lo largo del proceso , que aquel pasó de ser soldado voluntario del Ejército Nacional a soldado profesional de esa institución, el día 1° de
PUPO PÉREZ en la actualidad esté retirado, además, está acreditado, pues así lo ha ratificado la demandada a lo largo del proceso , que aquel pasó de ser soldado voluntario del Ejército Nacional a soldado profesional de esa institución, el día 1° de noviembre de 2003, por lo tanto, al tenor de la jurisprudencia, tendría derecho al reajuste salarial de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto No. 1794 de 2000, reajuste y pago que, entre otras cosas, ya fue efectuado por la entidad accionada.
En ese orden de ideas, al tenor de lo que nos ocupa, esto es, el reajuste prestacional del auxilio de cesantías, conforme a las reglas jurisprudenciales, el demandante adquirió el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales del 20%, en el incremento devengado inicialmente com o Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, esto es, a partir del 1° de noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 , por lo tanto, debía efectuar la reclamación pertinente, dentro del término cuatrienal contemplado en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.
Ahora bien, en el proceso se comprobó, que el actor efectuó la reclamación administrativa solicitando el reajuste salarial y prestacional del 20%, el día 17 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 8
febrero de 201712, es decir, por fuera del tiempo prescriptivo aludido, lo que significa
Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 8
febrero de 201712, es decir, por fuera del tiempo prescriptivo aludido, lo que significa que la entidad demandada deberá pagarle el referido incremento a partir del 17 de febrero de 2013; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 196813 y 1211 de 1990 14, respectivamente.
Por lo expuesto, en aplicación estricta del precedente de unificación del Consejo de Estado y su extensión, será procedente modificar la sentencia impugnada, para, contrario a lo sostenido por el a quo, decretar prescritos una parte de los derechos reclamados por el actor.
4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL
CPACA. -
Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.
De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 16en dicha temática , ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas
12 Ver folios 2 a 4 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal
habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas
12 Ver folios 2 a 4 13 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 14 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00124-01 Fallo segunda instancia 9
tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que tampoco se condenará en costas en esta instancia.
DECISIÓN. –
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 18 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , el cual
quedará así:
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el auxilio de cesantías percibido en actividad por el señor
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el auxilio de cesantías percibido en actividad por el señor PEDRO ANTONIO PUPO PÉREZ, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2013 hasta la fecha de su retiro, por cuanto operó la prescripción cuatrienal en virtud de lo previsto por los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, tomando para tal efecto el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la causación del derecho, aumentado en un 60% del mismo.
Sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula ante
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