TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00165-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00165-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MIRANDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00165-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 26 de febrero de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 20173171836501 del 19 de octubre de 2017, acto expedido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que negó al señor Rafael Antonio Miranda, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, de conformidad con lo anteriormente dicho.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Miranda denominado subsidio familiar tomando para tal efecto el 4% de su asignación
del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Miranda denominado subsidio familiar tomando para tal efecto el 4% de su asignación básica más el 58.5% correspondiente al 100% de la prima de anti güedad, para un total de 62.5%; sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada.
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anter ioridad al 13 de septiembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda
Quinto: Sin condena en costas.
Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del términ o previsto en el articulo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.
Séptimo: En firme esta providencia archivese el expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Octavo: Esta decisión se notificó en estrado, contra esta sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA.
Se le concede el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron; Parte demandante: presenta recurso de apelación que será sustentado en los términos de ley. Parte Demandada: manifestó que consultaría con el comité de conciliación de la
Se le concede el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron; Parte demandante: presenta recurso de apelación que será sustentado en los términos de ley. Parte Demandada: manifestó que consultaría con el comité de conciliación de la entidad, para efectos de sustentar el recurso.”-Sic para lo trascritoII.- ANTECEDENTES. –
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
Aduce la parte actora, que e l señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA funge como soldado profesional, y que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 17 de junio de 1997, fecha en la cual comenzó a prestar el servicio militar.
Señala que posteriormente el 16 de mayo de 1999, el actor adquirió la denominación de soldado voluntario, y el 1° de noviembre de 2003, pasó a ser soldado profesional.
Destaca que el señor RAFAEL MIRANDA actualmente se encuentra activo al servicio del EJÉRCITO NACIONAL, y que presta sus servicios en el BATALLÓ N ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL No. 2 “CR JOSÉ CANCINO”, con sede en la Jagua de Ibirico – Cesar.
Informa que mediante Decreto 179 4 de 14 de septiembre de 2000, se creó el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, norma que prevé en el artículo 11, que al soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, se le reconocerá mensualmente un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Militares, norma que prevé en el artículo 11, que al soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, se le reconocerá mensualmente un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Ahora bien, puntualiza que al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA se le reconoció el subsidio familiar solo en un 23% del salario base de liquidación, en aplicación de lo establecido en el artículo 1 ° del Decreto 1161 de 2014; norma que considera resulta inconstitucional, puesto que antes de la expedición de la misma, a todos los soldados profesionales se les venía reconociendo el subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
No obstante, reconoce que mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que conllevó a que no se les reconociera el subsidio familiar a los soldados profesionales ; sin embargo, posteriormente afirma que el H. CONSEJO DE ESTADO profirió sentencia de fecha 8 de junio de 2017 , en la que declaró la nulidad del D ecreto 3770 de 2009 , restableciendo lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Así mismo, señala que con la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO recobró vigencia el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, esto es en cuantía del 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad; lo que en el caso del accionante equivale al 62.5% del salario base de liquidación.
esto es en cuantía del 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad; lo que en el caso del accionante equivale al 62.5% del salario base de liquidación.
De otro lado, en lo que respecta a la prima de actividad, estima que es injusto que no se cancele dicho beneficio al soldado profesional, quien está al frente de los combates que se libran en razón a la guerra que vive nuestro país; mientras queNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
otros miembros del EJÉRCITO NACIONAL si lo devengan, sin exponer sus vidas a diario.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoan en la demanda en los siguientes términos:
“PETICIONES:
1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los
siguientes actos administrativos:
1.1. Oficio No. 20173171836501 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER-1.10 librado el 19 de octubre del 2017, por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 26% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento
del Derecho, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO
laboral devengada por el Demandante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales,
las cuales sustento más adelante:
2.1. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 26%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2.2. Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.
2.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales. vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que ten ga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados.
2.5. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
2.6. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.
2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
28. Que se reconozcan honorarios de abogado al Demandante.” -Sic2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de junio de
2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
28. Que se reconozcan honorarios de abogado al Demandante.” -Sic2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslad o al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, invocando los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
En primera medida, manifestó que el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, y que al momento de la presentación de la demanda éste se encuentra retirado.
Señala que , del año 2003 al 2018 , el hoy demandante nunca manif estó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco cuando fue retirado de la institución; pasando un periodo considerable de tiempo para presentar esta demanda después de su retiro. En razón a lo expuesto, considera que en este caso operó la prescripción de derechos laborales, prevista en el artículo 1741 del Decreto 1211 de 1990.
Estima que en el acto acusado no se incurrió en desviación de poder ni en falsa motivación; destacando que al actor se le han respetado sus derechos
1741 del Decreto 1211 de 1990.
Estima que en el acto acusado no se incurrió en desviación de poder ni en falsa motivación; destacando que al actor se le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, puntualizó que negar el reajuste de l subsidio familiar, se justificó y fundamentó en lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 4433 de 2004.
2.3.3 AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 26 de febrero de 20 20 se realizó la audiencia inicial con fallo de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se cerró el periodo probato rio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión , y conforme al artículo 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia.
2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las accionadas, al proceso fueron allegados los siguientes documentos.
Derecho de Petición de fecha 13 de septiembre de 2017, presentado por la apoderada judicial del demandante , por medio del cual se solicitó al EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la prima de act ividad en la asignación salarial mensual del accionante; así como el reajuste del subsidio familiar que éste devenga. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Páginas 14)
salarial mensual del accionante; así como el reajuste del subsidio familiar que éste devenga. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Páginas 14)
Respuesta de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por la Oficial Sección Nómina del EJÉRCITO NACIONAL , a través del cual se niega lo pretendido por el hoy demandante. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 5)
Constancia expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL de fecha 3 de octubre de 2017, mediante la cual se indica el periodo de tiempo durante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA ha estado vinculado a dicha institución. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 6)
Desprendible de pago de fecha 3 de octubre de 2017, emitido por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJ ÉRCITO NACIONAL, en el que se observa la
1 “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto adm inistrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01
dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto adm inistrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
nómina mensual del actor. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 7)
2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El apoderado del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, haciendo especial énfasis en la improcedencia en acceder al reconocimiento d e la prima de actividad, pues el actor es un soldado profesional y ese beneficio tan sólo se encuentra reconocido para oficiales y sub oficiales de las Fuerzas M ilitares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990; de manera excepcional para los civiles adscritos al Ministerio de Defensa, conforme lo previsto en el Decreto 1214 de ese mismo año.
En lo que se refiere al subsidio familiar reitera que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se emitió con apoyo en la normatividad que se encontraba vigente para la época en que este lo reclamó y además lo pretendido está prescrito.
2.3.9. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
III.- SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
III.- SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 20 20, accedió parcialmente a las suplicas incoadas en la demanda, en base a los siguientes argumentos:
“. . . [l]as pretensiones de la demanda prosperan de manera parcial, por cuanto el demandante no tiene derecho a la inclusión de la prima de actividad dentro de su asignación salarial mensual pero sí al reajuste o reliquidación del subsidio familiar.
En cuanto al emo lumento denominado prima de actividad que manifiesta la parte actora que se le reconoce a los miembros de la Policía Nacional pero no al de las fuerzas militares, para el despacho no se presenta violación al derecho de la igualdad por ese simple hecho, en el entendido que dichos funcionarios no se encuentran en un plano de igualdad fáctica y por tanto, debe acatarse el criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de su asignación salarial y que son relacionados en el Decreto 1794 de 2000, porque no se consagra la prima de actividad.
En cuanto al denominado subsidio familiar, como quedó demostrado el demandante en la actualidad lo viene devengando en cuantía del 26% conforme lo establecido en artículo 1, literales a y c del Decreto 1161 de 2014; sin embargo, el Despacho, a partir de la fecha de su vinculación al Ejército Nacional -año 1999-, puede concluir que tiene derecho a percibirlo en los términos del Decreto 1794 del 2000, esto es, en el
de la fecha de su vinculación al Ejército Nacional -año 1999-, puede concluir que tiene derecho a percibirlo en los términos del Decreto 1794 del 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su asignación básica más el 100% de la prima de antigüedad 58.5%-, ello es así porque si bien el Decreto 3770 de 2009 eliminó ese beneficio para los uniformados, el mismo decreto dejó establecido que quienes lo estuvieren percibiendo a su entrada en vigencia mantendría ese beneficio hasta la fecha de su retiro, que no son otros sino soldados vinculados a la fuerza con anterioridad a su entrada en vigencia
. . . [s]e declarará la nulidad parcial del acto censurado por cuanto desconoce las normas superiores en las que debió fundarse y a título de restablecimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
derecho se ordenará al Ejército Nacional reajustar y reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Mirando denominado subsidio familiar tomando para tal efecto el 4% de su asignación básica más el 58.5% correspondiente al 100% de la prima de antigüedad, para un total de 62.5%. [. . .]” -sicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –
El apoderad o judicial del EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, oponiéndose a la sentencia de primera instancia, partiendo de la premisa que en ella la A quo ha incurrido en desconocimiento de las normas que regulan para los miembros activos el régimen
mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, oponiéndose a la sentencia de primera instancia, partiendo de la premisa que en ella la A quo ha incurrido en desconocimiento de las normas que regulan para los miembros activos el régimen de carrera de la Fuerza P ública, así como el régimen prestacional de los retirados o pensionados.
Informa que los regímenes prestacionales en mención se clasifican en 3 grupos; el primero dirigido a los oficiales y suboficiales, el segundo a los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o de Policía, y el último que se aplica a los soldados profesionales, que antes eran denominados soldados voluntarios.
Por tanto, los miembros uniformados de las fuerzas militares en materia salarial tienen normas independientes, sin que esto implique una vulneración al derecho a la igualdad; por lo que no es factible pretender obtener beneficios que no estén expresamente contemplados en cada uno de los aludidos regímenes.
Ahora bien, en lo que respecta al subsidio familiar, aduce que dicho beneficio fue reconocido al hoy demandante, aplicándole las previsiones que no se encontraban vigentes para la fecha de causación del derecho , por lo que estima improcedente que se ordene el reajuste del mismo.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –
Mediante auto de fecha del 27 de enero de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 26 de
DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 26 de febrero de 2020, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
26 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
Sentencia de Segunda Instancia 7
26 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
7.1.- COMPETENCIA. -
El Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el 15 de septiembre de 2020, corresponde a esta Corporación analizar si el fallo de primera instancia debe ser revocado en lo que se refiere al r eajuste del subsidio familiar que se determinó en el 62.5% en aplicación de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 , toda vez que al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA no le asiste derecho al reconocimiento de esa prestación a la luz de ese marco normativo, sino del regulado por el Decreto 1161 de 2004.
7.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO Y CASO CONCRETO.-
A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad
A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militare s podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.
PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que p reste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De conformidad con lo anterior, quienes hubieran p restado el servicio militar
invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De conformidad con lo anterior, quienes hubieran p restado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
“ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, increm entada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario ”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año ”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “. . . [ u]n mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.
Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”
En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento d el orden público y
varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento d el orden público y demás misiones que le sean asignadas.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya si do aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN . Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano.
b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.
d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
e) Acreditar quinto grado de educación
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