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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00227-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00227-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00227-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado extemporáneamente la respuesta emitida a una reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Como antecedente fáctico de la sanción discutida, indica que el 17 de mayo de

respuesta emitida a una reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Como antecedente fáctico de la sanción discutida, indica que el 17 de mayo de 2016, el señor TONY BERNAL, identificado con el NIC 5321147, elevó reclamación por el valor facturado del mes de abril de 2016, la cual fue atendida mediante comunicación emitida el 7 de junio de 2016, remitiéndose la respectiva citación para notificación personal ese mismo día, pese a lo cual la demandada concluyó que la respuesta fue proferida de manera extemporánea.

Aduce que el señor TONY BERNAL en lugar de interponer recursos en contra de la decisión, elevó solicitud de investigación en contra de la empresa ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), entidad que después de agotado el trámite administrativo profirió laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Resolución No. SSPD 20178000022305 de 24 de marzo de 2017, en la cual resolvió imponerle sanción de multa por valor de $13.789.0000.

Afirma que en contra de ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados, el primero por extemporáneo, y el de apelación por improcedente, a través de Resolución No. SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, desconociéndose que la radicación del escrito fue oportuna

apelación por improcedente, a través de Resolución No. SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, desconociéndose que la radicación del escrito fue oportuna y que frente a los actos administrativos proferidos por la SSPD procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.2.- PRETENSIONES. –

En la demanda se solicita que como conclusión de la actuación, se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la SSPD-20178000236685 de fecha 4 de diciembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD-2017800022305 expedida el 24 de marzo de 2017.

2. que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20178000099315 del 22 de junio de 2017 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000022305 del 24 marzo de 2017

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN . - El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 23 de la Constitución Política; artículos 8º y 30 de la Ley

apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 23 de la Constitución Política; artículos 8º y 30 de la Ley 153 de 1887; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67, 69 y 76 de la Ley 1437 de 2011 , actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, el Decreto 281 de 2016 que reglamenta la imposición de multas en el sector eléctrico .

Los cargos de nulidad formulados en la demanda se pueden resumir en los siguientes argumentos: (i) Violación del derecho al debido proceso, contradicción y defensa, por haberse rechazado un recurs o de reposición interpuesto oportunamente y denegarse por improcedente el recurso de apelación que en estos casos procede en contra de los actos sancionatorios conforme lo establece el artículo 133 de la Ley 142 de 1994; (ii) Desconocimiento de los alcances del silencio administrativo positivo en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que tan sólo exige dar respuesta al usuario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de su queja, reclamo o derecho de petición, s in extenderla al proceso de notificación; (iii) Indebida valoración de las pruebas aportadas a la actuación que acreditaban que la respuesta había sido notificada en debida forma, pues se surtió tanto el trámite de citación para notificación personal de la respuesta, como la notificación por aviso; y, (iv) Desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables en materia sancionatoria

debida forma, pues se surtió tanto el trámite de citación para notificación personal de la respuesta, como la notificación por aviso; y, (iv) Desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables en materia sancionatoria conforme lo establecen los artículos 76 del CPACA y el Decreto 281 de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 19 de julio de 2019 por reunir losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la demanda en forma extemporánea , por lo que no fue tenida en cuenta.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL : Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por tanto, se decidió correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión de manera escrita, tal como lo dispone el artículo 181 del CPACA.

3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:

 Denuncia interpuesta por el usuario TONY BERNAL ante la SSPD contra la empresa E LECTRICARIBE S.A.S.E.P., radicada el día 20 de septiembre de 2016, por presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley

empresa E LECTRICARIBE S.A.S.E.P., radicada el día 20 de septiembre de 2016, por presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y en el cual se solicit a el reconocimiento del silencio administrativo positivo y la imposición de la sanción por los hechos que le dieron origen. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 24-25)

 Resolución No. SSPD 201 78000022305 del 24 de marzo de 2017, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo ”, acto proferido por la SSPD en el cual se le impone sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber incurrido en el silencio administrativo positivo. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 34-39).

 Oficio de fecha 25 de noviembre de 201 6, a través del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presenta respuesta al pliego de cargos No. 201 68200118516 del 26 de octubre de 2016, describiendo el procedimiento observado para dar respuesta a la reclamación presentada por el señor TONY BERNAL. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 41-45)

 Resolución No. SSPD 20178000099315 del 22 de junio de 2017 , suscrito por la Directora General Territorial de la SSPD, a través de la cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo y se deniega el recurso de apelación por

Directora General Territorial de la SSPD, a través de la cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo y se deniega el recurso de apelación por improcedente. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 5658).

 Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. SSPD 2017800022305 del 24 de marzo de 2017, con fecha 2 4 de mayo de 201 7, suscrita por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 59-68).

 Antecedentes administrativos de la expedición de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000022305 del 24 de marzo y SSPD 20178000099315 del 22 de junio de 2017 proferidas por la SSPD.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida a las partes para alegar de conclusión, tanto demandante como demanda intervinieron reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación (este último declarado extemporáneo en su oportunidad) .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

V. SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

V. SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia del 27 de abril de 2022, se negó las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

“. . . TONY BERNAL el día 17 de mayo de 2016 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 9 de junio de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 7 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.

. . . [u]na vez enviada la citación para la notificación personal el día 8 de junio de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personalcomo evidentemente ocurrió - al sexto día del envió de la citación para qu e el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 16 de junio de

2016. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 17 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado e n el artículo 69 del CPACA.

En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que

En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor TONY BERNAL, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, "... cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular

Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor TONY BERNAL en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.

. . . En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra

administrativos acusados.

. . . En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20178000022305 del 24 de marzo de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD -20178000022305 del 24 de marzo de 2017, expedida por la directora ge neral territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que como ya se dijoel inciso primero delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera,

razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de "... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ES P, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.

Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administra tivos censurados se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.”-Sic-.

VI. RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y haciendo especial énfasis en la oportunidad en la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto sancionatorio.

apelación en contra de la sentencia proferida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y haciendo especial énfasis en la oportunidad en la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto sancionatorio.

Al respecto precisó que, de acuerdo con la documentación allegada a la actuación se encuentra acreditado que la empresa fue notificada del contenido de la Resolución No. SSPD 2017000022305 del 24 de marzo de 2017, el día 22 de mayo de ese mismo año, y que al haber se presentado los recursos el día 30 de mayo de ese mismo año, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encontraba dentro del término de los 10 días siguientes otorgados por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 para su presentación, lo que conlleva reconocer que estos sí fueron interpuestos de manera oportuna y por ende la Resolución No. S SPD 20178000099315 de 22 de junio de 2017, no se encuentra ajustada a derecho y debe declara rse nula.

Así mismo, insiste en que la empresa observó el procedimiento legal para la adopción y notificación de la respuesta que debía brindarse a la reclamación del señor TONY BERNAL, pues además de que fue emitida dentro de los 15 días siguientes a su recibo, remitió la citación para notificación el mismo día en que se emitió el acto y ante la falta de comparecencia del usuario realizó la notificación por aviso. Desde esta perspectiva concluye que en este caso no se configuró el silencio administrativo positivo y procede declarar la nulidad del acto que le impuso sanción por esa causa.

Finalmente, reitera que en el caso de los actos administrativos proferidos en materia

administrativo positivo y procede declarar la nulidad del acto que le impuso sanción por esa causa.

Finalmente, reitera que en el caso de los actos administrativos proferidos en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de apelación siempre es procedente a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, lo que deja en evidencia el yerro en que se incurrió en la SSPD y la sentencia apelada al insistir que frente a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no era procedente el recurso de apelación, y el haber impedido la alzada constituye una flagranteNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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vulneración del debid o proceso y de los derechos de contradicción y defensa, que conducen a reconocer la nulidad de los actos demandados.

VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 27 de abril de 2022, ordenan do notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

surtió en debida forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalme nte solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de 27 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR .

8.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , al insistir en el argumento de que en la expedición de la sanción impuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se incurrió en varias irregularidades que conducen a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000022305 de 24 de marzo de 2017 y SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, por indebida valoración de las

nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20178000022305 de 24 de marzo de 2017 y SSPD 201780000099315 de 22 de junio de 2017, por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y no dar trámite a los recursos que procedían en contra del acto sancionatorio, y si como consecuencia de ello proc ede revocar la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , que denegó las pretensiones incoadas en la demanda .

8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los

1 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda e n un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que

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expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y los argumentos en que se apoya la empresa para considerar que frente a la petición elevada por el usuario TONY BERNAL, NIC 5321474 de fecha 17 de mayo de 2016, no se configuró el silencio administrativo positivo declarado por la entidad accionada.

considerar que frente a la petición elevada por el usuario TONY BERNAL, NIC 5321474 de fecha 17 de mayo de 2016, no se configuró el silencio administrativo positivo declarado por la entidad accionada.

De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición y este fue extemporáneo.

En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales:

2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprem a de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso

se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 19 98. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00227-01 Sentencia de Segunda Instancia

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El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el p eticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera

la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el p eticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado ; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [. . .]” -Subraya fuera de textoSe tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas , y por otro, el derecho a obtener respuesta oportu

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