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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00251-01-(13 -10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00251-01-(13 -10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13 ) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

“CREMIL”

RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2018-00251-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDIC IAL DE VALLED UPAR, de fecha 28 de octubre de 2020, en la cual se resolvió:

“Primero: Declárese no probada la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

Segundo: Seguir adelante la ejecución contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares

– Cremil.

Tercero: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo 446 del CGP.

Cuarto: No condenar en costas a la parte ejecutada.

Quinto: La anterior decisión se notifica en estrados, contra la cual procede el recurso

el artículo 446 del CGP.

Cuarto: No condenar en costas a la parte ejecutada.

Quinto: La anterior decisión se notifica en estrados, contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el inciso 1° del numeral 3 del artículo 323 del CGP.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. –

La parte actora manifiesta que el señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con incremento del IPC para los años 1997 a 2004.Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Indica que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, emitió sentencia a su favor el día 31 de julio de 2014 , la cual no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada ; en virtud de lo cual radicó ante CREMIL solicitud de cumplimiento de dicha providencia.

Destaca que, CREMIL expidió la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, a través de la cual afirmó haber acatado el fallo judicial mencionado anteriormente; sin embargo, puntualiza que el reajuste ordenado no se hizo en los términos ordenados en la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

sin embargo, puntualiza que el reajuste ordenado no se hizo en los términos ordenados en la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

2.2.- PRETENSIONES. –

En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguientes súplicas:

“1. Librar Mandamiento Ejecutivo, por valor de Cientos Sesenta y Dos Millones Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis pesos ($162.0004.476) a favor del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, por lo dejado de cancelar en cumplimiento de la Sentencia de 31 de julio de 2014, ejecutoriada el 01 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, como consecuencia de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por concepto de IPC más la indexación y los intereses corrientes y moratorios, condena impuesta por el Despacho judicial.

2. Se condene a Cremil a pagar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

3. Se condene a Cremil al pago de las costas y agencias del proceso.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. -

2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la CAJA DE RETIRO DE

de 2018, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” , y a favor de la parte ejecutante, el señor

ALFONSO RIAÑO VARGAS.

En la referida decisión, se corrió traslado a CREMIL para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

Dentro de la oportunidad concedida, la parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas precisando que a través de la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a favor de la parte ejecutante, señor

ALFONSO RIAÑO VARGAS.

Destacó que, el ejecutante pretend e cobrar valores adicionales que no le fueron reconocidos en la sentencia que sirve como título ejecutivo , por lo que propuso las excepciones de i) Pago total de la obligación y ii) Cobro de lo no debido.Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 28 de octubre de 2020, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del C ódigo General del Proceso (en adelante C GP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo

audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del C ódigo General del Proceso (en adelante C GP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2020, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó copia de la s entencia proferida el 31 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 28 de octubre de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . La apoderada de la parte ejecutada propuso las siguientes excepciones:

7.1. pago total de la obligación. La apoderada de la parte ejecutada sostiene que mediante Resolución No. 10537 del 22 de diciembre de 2014 cumplió la orden dada en la sentencia del 31 de julio de 2014, reconociendo el capital y reajuste de la

mediante Resolución No. 10537 del 22 de diciembre de 2014 cumplió la orden dada en la sentencia del 31 de julio de 2014, reconociendo el capital y reajuste de la asignación de retiro al demandante del periodo comprendido entre el 19 y el 31 de diciembre de 2004, en razón de la prescripción señalada en dicha providencia.

7.2. Cobro de lo no debido. La apoderada señaló que no existe obligación en este asunto ya que se realizaron los pagos a favor del demandante, por concepto de capital y reajuste de su asignación de retiro conforme el índice de precios al consumidor, por lo que con esta pretensión se estaría presentando el cobro de lo no debido o el pago doble de los que ya fue reconocido por ley.

Decisión: Para resolver la excepción propuesta se precisa lo siguiente:

Inicialmente se pone de presente que previo a fijar fecha para la realización de esta audiencia, mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el Despacho ordenó remitir el expediente que contienen el proceso al Tribunal Administrativo del cesar, para que el Profesional Universitario de esa Corporación, designado como apoyo a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, procediera a realizar la liquidación de la obligación que se reclama en este asunto.

En respuesta a lo anterior, se recibió el oficio GJ 0732 de fecha 2 de marzo de 2020, suscrito por el profesional Universitario mencionado donde se determinó que en este asunto hay valores sin pagar a favor de la parte ejecutante: por concepto de capital la suma de $87.815.373,94 y por intereses la suma de $124.320.650,34. Para un total de $212.136.024,27.

asunto hay valores sin pagar a favor de la parte ejecutante: por concepto de capital la suma de $87.815.373,94 y por intereses la suma de $124.320.650,34. Para un total de $212.136.024,27.

De esta manera, conforme al material probatorio, se concluye que existe una obligación insatisfecha a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, y a favor de la parte ejecutante derivada de la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, donde se ordenó el reajuste de la asignación de retiro al señor Ja ime Alfonso Riaño Vargas, debiéndose cancelar la diferencia entre lo que efectivamenteEjecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

se canceló y lo que se debía pagar entre el 19 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción dispuesta en dicha providencia.

Por consiguiente, se dará cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 443 del CGP y se ordenará seguir adelante la ejecución.

4.3 CONDENA EN COSTAS. No se condenará en costas debido a que no se demostró su causación.”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por

el J UZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el J UZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , a favor de la parte ejecutante, el señor

ALFONSO RIAÑO VARGAS.

Puntualiza que, el ejecutante pretend e cobrar valores adicionales que no le fueron reconocidos en la sentenc ia que sirve como título ejecutivo , por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 17 de junio 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

Posteriormente, con auto de fecha 16 de junio de 2022 se requirió al Contador Liquidador adscrito a esta Corporación, para que certificara si la suma adeudada a la parte ejecutante fue o no cancelada en su totalidad, y si en efecto, persiste la obligación que motivó el proceso de la referencia.

Liquidador adscrito a esta Corporación, para que certificara si la suma adeudada a la parte ejecutante fue o no cancelada en su totalidad, y si en efecto, persiste la obligación que motivó el proceso de la referencia.

VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” , contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 28 de octubre de 2020 , conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

La Corporación es competente para co nocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo pre visto en el artículo 153 de la L ey 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, dio cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , a través de la cual se dispuso el re ajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS.

7.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299). El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho

resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP).

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante d e reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

En este contexto, el artículo 442 d el Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado d e obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

“1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

especificada y patente.

3. Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.

4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación j urídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor.

5. Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3

El artículo 297 del CPACA, señala:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”

Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil 4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras

obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra. Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de septiembre de 2004 . Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01

de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una ac ción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprud encia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentenci a de condena proferida por una autoridad competente

otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentenci a de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las ob ras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8.

7.4.- CASO CONCRETO.-

En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS , ordenado a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586).

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-0265702(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-0104101(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.

las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011. Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000 -23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación”Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la cual no fue apelada, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Por su parte, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, insiste que acató cabalmente la referida decisión, a l expedir la R esolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014.

De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si CREMIL dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante.

10537 de 22 de diciembre de 2014.

De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si CREMIL dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante.

Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió:

“Primero: Declárese no probada la excepción de INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL IPC EL AÑO 2005, propuesta por la Apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo: DECLÁRESE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el ofici o CREMIL No 77020 de fecha 18 de Diciembre de 2008, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, Condénese a la entidad demandada, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-CREMIL, reajustar la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO

RIAÑO VARGAS, identificado con C.C. No. 4.260.215, conforme a los aumentos que autoriza el artículo 14 de la ley 100 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995,

RIAÑO VARGAS, identificado con C.C. No. 4.260.215, conforme a los aumentos que autoriza el artículo 14 de la ley 100 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, debiendo cancelar la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de asignación de retiro y lo que debía pagar. El reconocimiento y pago del reajuste pensional del actor deberá realizarse d el 19 al 31 de diciembre de 2004, fecha en que entro en vigencia el Decreto 4433/04, de acuerdo a la formula relacionada anteriormente.

Cuarto: Ordénese que los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.

Quinto: Esta sentencia deberá ejecutarse dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse de conformidad con el artículo 178 ibídem, aplicando la fórmula mencionada en la parte motiva.

Séptimo: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese en expediente dejando las constancias del caso.”

CREMIL dio cumplimiento a lo anterior, con la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, en la que dispuso:

“ARTÍCULO 1°. Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 31 de julio de 2004 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR y como consecuencia reconocer y pagar

fecha 31 de julio de 2004 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 8714 del 08 de mayo de 2014, al señor SM (RA) EJC JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS identifica

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