TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00305-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00305-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA-
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00305-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sent encia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 25 de abril de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la entidad demandante relata que el día 30 de enero de 2017 el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , quien dio respuesta a la solicitud de manera desfavorable el día 11 de febrero de 2017 , es decir antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo , enviando la citación par a la notificación personal el 14 de febrero de 2017, sin que el usuario compareciera,
desfavorable el día 11 de febrero de 2017 , es decir antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo , enviando la citación par a la notificación personal el 14 de febrero de 2017, sin que el usuario compareciera, razón por la cual el 21 de febrero de 2017 le hace el envío de la notificación por aviso.
Sostiene que, mediante Resolución SSPD 20178000190595 de 2017 -10-03, la Superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. a pagar un monto de $ 114.754.340, por considerar que “el aviso debió enviarse en fecha posterior a la que ELECTRICARIBE lo envió”.
Manifiesta que la Superintendencia mediante la Resolución SSPD 20178000251525 de 2017 -12-20, confirma la anterior Resolución, por incurrir en Silencio Administrativo Positivo.
Indica que, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben notificar a los usuarios mediante el procedimiento de notificación indicado en el Código Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que en el presente caso la petición del usuario se respondió antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo y que el aviso se envió dentro del término legal.
Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que
Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
Agrega que el acto administrativo demandado es nulo debido a que conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, cuando haya habido dele gación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabe el recurso de apelación. En tanto, debió concederse el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron la sanción, debido a que la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, considera que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en estos c asos la sanción es de $ 13.789.000 sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente caso solo fue uno ), el tiempo de permanenci a de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20178000190595 de 2017-10-03.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD
mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20178000190595 de 2017-10-03.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000251525 de 2017 -12-20, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados, como quiera que , las pruebas obrantes en el proceso evidencian que la actuación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue acertada al afir mar que E lectricaribe SA ESP no realizó la notificación del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Iván Camacho en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
En relación a lo anterior e xplicó que en el presente caso el señor Iván Camacho, radicó ante Electricaribe S.A. E.S.P., el 30 de enero de 2017, recurso de reposición y en subsidio apelación, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, dicho término finalizó el día 20 de febrero de 2017 y al ser emitida la respuesta el día 11 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
proferir respuesta a la solicitud, dicho término finalizó el día 20 de febrero de 2017 y al ser emitida la respuesta el día 11 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Precisó que, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 1 4 de febrero de 2017, la empresa Electricaribe SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió - al sexto dí a del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, est o es, el día 2 2 de febrero de 201 7. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 21 del mismo mes y año, es decir, antes de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.
Resaltó que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso y al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrado en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor de l señor Iván Camacho , por lo que una vez producido la empresa Electricaribe SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto
la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor de l señor Iván Camacho , por lo que una vez producido la empresa Electricaribe SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contr ario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 , " ... cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser , revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”.
Por otra parte, encontró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con el principio de proporcio nalidad, pues de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " ... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 ", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas cita das y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de E lectricaribe SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal d e agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.
tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de E lectricaribe SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal d e agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.
Respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, alude, que el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios, delegó en los superintendentes delegados y los directores territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y multa a los prestadores del servicio públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que en el presente proceso la sentencia de primera instancia incurre en violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentori o para el envío del aviso, pues la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Dice que como el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no contempla un plazo para el envío del aviso, una sanción basada en dicho plazo resulta nula . Agrega que la obligación de Electricaribe, no era enviar el aviso un día cierto, sino actuar conforme
envío del aviso, una sanción basada en dicho plazo resulta nula . Agrega que la obligación de Electricaribe, no era enviar el aviso un día cierto, sino actuar conforme a los principios de "eficacia, economía y celeridad", tal como lo han reconocido la Superintendencia y el Departamento Nacional de Planeación.
Arguye que, si en gracia de discusión se llegase a aceptar que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 consagra un término perentorio para el envío del aviso, y que este, efectivamente es al sexto día, no debe perderse de vista que E lectricaribe envió el aviso conforme lo establece la interpretación de la hoy demandada.
Asevera que era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994 , y que la negativa de la apelación fue una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 porque la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (1) especial y (11) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
V.-ALEGATOS
En esta oportunidad procesal las partes no emitieron pronunciamiento (consecutivo #07 Archivo2 OneDrive).
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.
Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consi deración de la parte demandante, en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación de la respuesta a la petición elevada por los usuarios, en tanto que no puede exigirse el envío del aviso al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación, pues así no lo contempla el artículo 69 del CPACA.
6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.
días desde el día siguiente al envío de la citación, pues así no lo contempla el artículo 69 del CPACA.
6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, q uejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación po lítica y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en
fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido co mo un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el dere cho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”.
Se tiene entonces que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, cla ra, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.
peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.
Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:
“(…) Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”.
6.4. Sobre la notificación de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011.
La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una
Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la dilig encia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2
Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, es tablecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alter nativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adopt adas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la
2 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que
Sentencia de 2ª Instancia
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dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El a viso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisi ón o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera per sonal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para
diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00305-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.
6.5. El silencio administrativo.
Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro ordenamiento (Ley 1437 de 2011) pueden iniciarse de cuatro
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