TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00324-02-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00324-02-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: LEDIS ALFARO TORRES
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP)
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-004-2018-00324-02
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada , en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1De conformidad con los hechos expues tos en la demanda, CAJANAL le reconoció al señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA, una pensión de jubilación mediante Resolución No. 9246 del 19 de abril de 2001, la cual disfrutó hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que falleció.
Explica que luego de la muerte del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA,
Resolución No. 9246 del 19 de abril de 2001, la cual disfrutó hasta el 20 de junio de 2011, fecha en la que falleció.
Explica que luego de la muerte del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA, su esposa NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLAR REAL, fue beneficiaria en calidad de esposa del fallecido de la pensión de sobrev ivientes, la cual fue reconocida por medio de Resolución No. UGM 035416 de 2012 , prestación social que gozó hasta el 2 de agosto de 2014, fecha en la que falleció.
Manifiesta que, de la unión que existió entre el señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA y NURI DE JESÚS TORDECLLA DE VILLARRE AL, nació JORGE
1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02Pagina 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia ALBEIRO VILLAREAL TORDECILLA, quien murió el 3 de abril de 2003 dejando un hijo de 8 meses de edad llamado JORGE MARIO VILLAR REAL ALFARO, sin embargo, indica la actora que por motivos de seguridad se vio en la necesidad de separarse de su hijo.
Así las cosas, afirma que los abuelos se hicieron responsables del menor y fungieron como acudientes y cuidadores ante la sociedad y en los diferentes planteles educativos donde estudió, no obstante, aduce que la unión familiar finalizó con la muerte del abuelo del menor y la penosa enfermedad que aquejó a la señora
fungieron como acudientes y cuidadores ante la sociedad y en los diferentes planteles educativos donde estudió, no obstante, aduce que la unión familiar finalizó con la muerte del abuelo del menor y la penosa enfermedad que aquejó a la señora NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILARREAL (qepd), padecimiento que no le permitió atender más a su nieto, razón por la cual a finales del año 2013, JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO partió a la ciudad de Ocaña donde reside su madre biológica.
Indica la parte actora que, el día 23 de septiembre de 2016 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s al menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, en calidad de hijo de crianza de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016, alegando dentro del escrito que el derecho solicitado ya se había reconocido a NURI D E JESÚS TORDECILLA DE
VILLARREAL.
Sostiene la accionante que se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia, además añade que el menor no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud.
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1.- Declarar nula las resoluciones RDP 045489 de 2 de diciembre de 2016 y RDP
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1.- Declarar nula las resoluciones RDP 045489 de 2 de diciembre de 2016 y RDP 014524 de 6 de abril de 2017, por la cual se niega una pensión de sobreviviente.
2.- Como consecuencia de lo anterior Ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al menor JORGE MARIO VILLAREAL ALFARO en calidad de hijo de crianza del señor JORGE ABEL VILLAREAL ESTRADA
3.- Ordenar a la UGPP cancelar con retroactividad las mesadas dejadas de pagar desde que se hizo exigible el derecho
4.- Condénese en costas a la UGPP” –Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada y posteriormente repartida en la Sección Segunda de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 20173, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 20, cuyo titular también declaró su falta de competencia a través de auto de 13 de julio de 2018 4 y lo remitió a los juzgados administrativos de esta ciudad.
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juzgados administrativos de esta ciudad.
2 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02Pagina 3 3 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 06 4 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 18Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia
El proceso fue entonces asignado al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 5, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público ; d e igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio P úblico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6: Dentro de la oportunidad concedida, la UGPP intervino oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados se ajustan al principio de legalidad y se ajustaron a la normatividad aplicable al caso, a la luz de la cual no resulta procedente rec onocer la pensión de sobrevivientes a favor de “hijo de crianza” que no incoó esa calidad al momento de presentarse esa misma solicitud por parte de la señora NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL (qepd), en cuyo favor se reconoció el derecho reclamado como única beneficiaria de la mesada pensional.
Así mismo propuso como excepciones las que dio en denominar: i) falta de requisitos pensionales o inexistencia y de la obligación, y, ii) prescripción de las
mesada pensional.
Así mismo propuso como excepciones las que dio en denominar: i) falta de requisitos pensionales o inexistencia y de la obligación, y, ii) prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente y superen los tres años de antigüedad.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 12 de marzo 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas , se fijó el litigio y se negó la medida cautelar solicitada en la demanda, se decretó la práctica de pruebas y se concedió el recurso de apelación interpuesto respecto de la medida cautelar denegada, decisión confirmada en segunda instancia. Agotado el trámite del recurso de apelación, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La etapa probatoria se agotó el día 26 de marzo de 2021, oportunidad en la cual se recibió la declaración de la señora FRANCIA HELENA HERNÁNDEZ CUELLO y la declaración de parte de la señora LEDIS ALFARO TORRES, y atendiendo que la audiencia de alegaciones y fallo resultaba innecesaria, se otorgó término para presentar alegatos de conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas fueron allegadas las siguientes:
✓ Resolución No. 009246 del 19 de abril de 2000, emitida por CAJANAL por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al
✓ Resolución No. 009246 del 19 de abril de 2000, emitida por CAJANAL por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al
señor JORGE ABEL ESTRADA VILLARREAL (qepd).
✓ Derecho de petición de fecha 22 de septiembre de 2016 suscrito por la parte actora presentado ante la UGPP , en el cual solicita reconocer pensión de sobrevivientes a favor de JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO. 9
✓ Registro civil de defunción No. 0413613, donde const a que el señor JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (qepd), falleció el 3 de abril de 2004 10 y,
5 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 21 6 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 28 7 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal –Archivo 36 8 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 39 9 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 4-6 10 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia registro civil de defunción del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd) cuya fecha no es legible11.
✓ Tarjeta de identidad expedida a nombre del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO12, acompañada de copia del r egistro civil de nacimiento del menor
(qepd) cuya fecha no es legible11.
✓ Tarjeta de identidad expedida a nombre del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO12, acompañada de copia del r egistro civil de nacimiento del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, donde consta que nació el 29 de julio de 2003 y que sus padres son JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA
(qepd) y LEDIS ALFARO TORRES.13
✓ Registro civil de nacimiento de JORGE ALBEIRO VILLARREAL TORDECILLA (qepd), donde consta que nació el 25 de noviembre de 1973 y que sus padres son JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd) y NURIS DE JESÚS TORDECILLA REYES (qepd). 14
✓ Declaración extraproceso de fecha 21 de septiembre de 2016 rendida ante el Notario Único del Círculo de Chimichagua, en la cual el señor FEDERICO RIVERA MEJÍA manifiesta bajo la gravedad de juramento que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, desde los ocho meses de edad estuvo bajo la responsabilidad y cuidado de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (qepd). 15
✓ Certificación de fecha 16 de septiembre de 2016 expedi da por la coordinadora del CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DE CHIMICHAGUA, en la que consta que JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, cursó en la institución los grados de párvulo y el nivel preescolar desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2006.16
✓ Certificaciones expedidas por el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DE
grados de párvulo y el nivel preescolar desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2006.16
✓ Certificaciones expedidas por el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL DE CHIMICHAGUA17, CENTRO GIMNASIO BILINGÜE DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA18, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” 19, y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOSÉ EUSEBIO CARO 20, en las cuales se relacionan los grados que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO adelantó en cada uno de ellos y que fungieron como sus acudientes21, responsables y cuidadores los señores JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA
(q.e.p.d.) y la señora NURY DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARREAL
(q.e.p.d.).
✓ Resolución No. RDP 045489 de fecha 2 de diciembre de 2016 emitida por la UGPP, en la cual se al menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JORGE ABEL
VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.).22
✓ Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016, por LEDIS ALFARO TORRES como representante de su menor hijo, por considerarla no acorde con las disposiciones legales que rigen la materia. 23
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rigen la materia. 23
11 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 8 12 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 9 13 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 10 14 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 12 15 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 14 16 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina15 17 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 16 18 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 17 19 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 18 20 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 20-22 21 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 23 22 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 24-29 23 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 30-31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia
✓ Resolución No. RDP 014524 de fecha 6 de ab ril de 2017 emitida por la UGPP, en la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 45489 del 2 de diciembre de 2016, acto en el cual se confirma la decisión recurrida. 24
en la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 45489 del 2 de diciembre de 2016, acto en el cual se confirma la decisión recurrida. 24
✓ Declaración extrajuicio de fecha 24 de agosto de 2017, en la que LEDIS ALFARO TORRES manifi esta bajo la gravedad de juramento que no se encuentra trabajando y que es madre cabeza de familia. 25
✓ Acta No. 018 de fecha 31 de julio de 2017 emitida por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE OCAÑA, en relación a la visita realizada a la vivienda donde reside la señora LEDIS ALFARO TORRES, quien manifiesta que se encuentra en una grave situación económica. 26
✓ Acta de visita domiciliaria realizada por la alcaldía municipal de Chimichagua a los vecinos de la vivienda ubicada en la calle 8 No. 6 -32, la cual perteneció en vida a los cónyuges JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y NURI DE JESÚS TORDECILLA DE VILLARR EAL (q.e.p.d.), encuentro en el cual se realiza entrevista a la señora MARIA CONCEPCIÓN FLÓREZ, quien relata que los abuelos del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, eran los responsables de su cuidado y protección.27
✓ Oficio de fecha 21 de julio de 2017 e mitido por el FONDO DE SOLARIDAD Y GARANTÍA DE EN SALUD (FOSYGA), en el que se señala que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, no se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud. 28
GARANTÍA DE EN SALUD (FOSYGA), en el que se señala que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, no se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud. 28
✓ Comunicación de fecha 21 de julio de 2017 realizado por LU ÍS EMILIO PEÑA PÉREZ, en el cual se le manifiesta a LEIDS ALFARO TORRES que se dará por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado el 1 de mayo de 2017.29
✓ Declaración extraproceso de fecha 21 de septiembre de 2016 rendida ante el Notario Único del Círculo de Chimichagua, en la que OLGA ROSA HERNÁNDEZ CUELLO manifiesta bajo la gravedad de juramento que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, desde los ocho meses de edad estuvo bajo la responsabilidad y cuidado de JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.). 30
✓ Testimonios de la señora FRANCIA HELENA HERNÁ NDEZ CUELLO y
GERARDO DOMINGO ORELLANO PÉREZ.
✓ Expediente administrativo en medio magnético del señor JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) procedente de la UGPP. 31
✓ Interrogatorio de parte a la señora LEDIS ALFARO TORRES en calidad de madre y representante legal del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO.
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Ambas partes intervinieron en esta etapa
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2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Ambas partes intervinieron en esta etapa
24 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 32-34 25 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 36 26 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 38-39 27 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 40-41 28 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 42 29 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Paginas 50 30 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Pagina 55 31 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de contestación de demanda y precisando frente a las pruebas practicadas:
2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE32: Estima que con la documentación aportada y las declaraciones recibidas ha quedado probado que el menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, recibió el tratamiento de hijo de crianza por parte de sus abuelos JORGE ABEL VILLARREAL ESTRADA (q.e.p.d.) y NURI DE JESÚ S TORDECILLA (q.e.p.d.), titulares del derecho de pensión hasta el momento de sus fallecimientos, y por ende tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por conducto de su madre.
TORDECILLA (q.e.p.d.), titulares del derecho de pensión hasta el momento de sus fallecimientos, y por ende tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por conducto de su madre.
2.3.6.2.- UGPP33: Insiste en que el menor representado por su señora madre, no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues su abuela fue la titular del derecho reclamado y consta en la actuación que el menor regresó al cuidado de su madre biológic a en el año 2013 , de quien afirma, nunca tuvo ningún obstáculo para hacerse responsable de su hijo, a lo que se suma que este no cuenta con ningún tipo de discapacidad física ni cognitiva, es un joven que ya terminó el bachillerato y reside en una casa bie n construida, por lo que la muerte de sus “padres de crianza” no violent ó sus derechos , pues tiene provisto de lo necesario para su subsistencia.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -34
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016 y Resolución No. RDP 014524 del 6 de abril de 2017, expedidas por la parte demandada que negaron el reconocimiento de una
RDP 045489 del 2 de diciembre de 2016 y Resolución No. RDP 014524 del 6 de abril de 2017, expedidas por la parte demandada que negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro.
Como restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la accionada que reconozca la pensión de sobreviviente a favor del menor con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Abel Villarreal Estrada, quien era su padre de crianza.
La entidad accionada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), sostuvo que al menor no le asiste el derecho a la sustitución pensional que reclama, debido a que dicha prestación se reconoció en un 100% a favor de la señora Nuri de Jesús Tordecilla en calidad de Cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, señor Jorfe Abel Villarreal Estrada, porque fue la única pe rsona que reclamó el derecho, por lo que no es posible que luego de la muerte de la única beneficiaria de la prestación, se reconozca a favor de otra persona, quien en su momento no reclamó el derecho que presuntamente tenía.
En el proceso se probó, lo siguiente:
- Se demostró que el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro nació el día 9 de julio de 2003 y que es hijo de Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla y Ledis Alfaro Torres.
32 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 43 33 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 42 34 OneDrive02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – Archivo 01 - Páginas 12-15Nulidad y Restablecimiento del Derecho
33 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 42 34 OneDrive02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – Archivo 01 - Páginas 12-15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia
- Se probó que su padre el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, quien era hi jo del señor Jorge Abel Villarreal Estrada y la señora Nuri de Jesús Tordecilla, falleció el día 3 de abril de 2004,
- También se acreditó que Mediante Resolución No. 009246 del 19 de abril del 2000, la extinta CAJANAL reconoció a favor de Jorge Abel Villarreal Estrada una pensión gracia y al fallecer el día 20 de junio de 2011, CAJANAL mediante Resolución No.
UGM 035416 del 27 de febrero de 2013, reconoció a favor de la señora Nuri de Jesús Tordecilla una pensión de sobreviviente.
- Se acreditó además que estando en vida los señores Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla fungían como acudientes del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro en los distintos planteles educativos en los que estudió entre el año 2006 a 2014 y le satisfacían todas sus necesidades materiales y de tipo económico.
- Con las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, se demostró que, a partir del año 2004, a causa del fallecimiento del señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, el menor Jorge Mario Villarreal Estrada convivió con sus abuelos paternos hasta el día que fallecieron.
que, a partir del año 2004, a causa del fallecimiento del señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla, el menor Jorge Mario Villarreal Estrada convivió con sus abuelos paternos hasta el día que fallecieron.
Del análisis en conjunto de las pruebas que se relacionaron en el acápite respectivo y los hechos probados que de ellos se desprenden y que se acaban de relacionar, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda con fundame nto en los argumentos que se exponen a continuación.
La familia de crianza, siguiendo las pautas jurisprudenciales, es aquélla que se conforma por una situación de hecho, en forma voluntaria y responsablemente, con la finalidad de formar y mantener los hijos por parte de personas diferentes a los padres consanguíneos o biológicos.
En el presente caso está demostrado que entre el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro y sus abuelos, los señores Jorge Abel Villarreal Estrada y Nuri de Jesús Tord ecilla, existió una estrecha relación o convivencia derivada de los vínculos de afecto, respeto y protección que se genera entre la familia de crianza; y además, se encuentra acreditado que los abuelos eran los encargados de satisfacer todas las necesidades de tipo material o económico de su nieto, luego de la muerte de su padre, el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla,
Ahora, si bien es cierto que estas personas que fueron escuchadas en la audiencia de pruebas tienen parentesco con el menor –Francia Helena Hernández cuellos es la esposa del tío del menor y Ledis Alfaro Torres es la madre biológica-, no por esa sola circunstancia podrían ser desestimados sus declaraciones, por cuanto las demás
de pruebas tienen parentesco con el menor –Francia Helena Hernández cuellos es la esposa del tío del menor y Ledis Alfaro Torres es la madre biológica-, no por esa sola circunstancia podrían ser desestimados sus declaraciones, por cuanto las demás pruebas que hacen parte del acervo probatorio, entre ellas, las certificaciones y declaraciones extraprocesales presentadas con la demanda son coincidentes y concurrentes respecto de las circunstancias de convivencia del menor con sus abuelos, luego de la muerte de su padre el señor Jorge Albeiro Villarreal Tordecilla.
En este sentido el Despacho responde la objeción o tacha presentada por la parte accionada contra la testigo Helena Hernández, al momento de recepcionarse su testimonio en la audiencia de pruebas.
Como la referida convivencia entre el menor y sus a buelos estuvo enmarcada en afecto y asistencia mutua y se conformó por la libre voluntad de estos últimos de acoger a su nieto en el seno de su hogar a escasos meses de nacido, de suplirles las necesidades afectivas, económicas y fungir como adultos responsables de su cuidado ante la sociedad, este comportamiento refleja la relación de padre e hijo de crianza que los unió y que solo el fallecimiento de ambos padres de crianza acabó con dicha uniónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia
De igual manera, y aun cuando las dependencias económicas se presumen cuando se trata de un menor de edad, los medios de pruebas relacionados en precedencia ponen de relieve esa dependencia que tenía el menor respecto a sus abuelos y que se suspendió cuando ocurrió la muerte de estos últimos.
se trata de un menor de edad, los medios de pruebas relacionados en precedencia ponen de relieve esa dependencia que tenía el menor respecto a sus abuelos y que se suspendió cuando ocurrió la muerte de estos últimos.
Por ellos, probado que el trato, el afecto y la asistencia mutua que se prestaron el seno del círculo familiar integrado por el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro y sus abuelos fallecidos, señores Jorge Abel Vi llarreal Estrada y Nuri de Jesús Tordecilla, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte del pensionado debió generar para su “hijo de crianza”, las misma consecuencias jurídicas que generaría la muerte de c ualquier otro pensionado para sus hijos biológicos o formalmente reconocidos; porque el comportamiento mutuo de padres e hijo “de crianza” revela la voluntad inequívoca de conformar una familia, como la que consagra el artículo 42 de la Constitución Políti ca, parafraseando la postura asumida por la Corte Constitucional en el acápite respectivo.
Como consecuencia de lo expresado, y atendiendo a que se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se reclama, el menor Jorge Mario Villarreal Alfaro tiene derecho, en calidad de hijo, a acceder a la pensión de sobrevivientes; y por tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por no ajustarse a las normal en que deben fundarse y que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reconocer y pagar a favor de Jorge Mario Villarreal Alfaro, una pensión de sobreviviente en cuantía equivalente
Parafiscales, por no ajustarse a las normal en que deben fundarse y que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reconocer y pagar a favor de Jorge Mario Villarreal Alfaro, una pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 100% de lo que en vida disfrutaba la señora Nuri de Jesús Tordecilla, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Jorge Abel Villarreal Estrada.
El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a favor del menor Jorge Mario Villarreal Alfaro, se deberá haber efectivo a partir del día 2 de agosto de 2014, fecha en la que falleció la señora Nuri de Jesús Tordecilla, estableciendo como límite del derecho lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta que Jorge Mario Villarreal alcance la mayoría de edad o hasta que se cumplan 25 años, según el caso.
Lo anterior, por cuanto, dadas las particularidades del presente asunto, donde la prestación que se reclama estaba en cabeza de la cónyuge sobreviviente del causante, no se podría ordenar el reconocimiento a favor del menor desde la fecha del fallecimiento del señor Jorge Abel Villarreal Estrada -20 de junio de 2011-, porque se estaría ordenando un doble pago por tratarse de una misma prestación atentando contra el principio de sostenibilidad del sistema pensional. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO.35La apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia de manera oportuna, cuestionando que se haya accedido a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la familia de crianza se concibe
La apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia de manera oportuna, cuestionando que se haya accedido a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que la familia de crianza se concibe cuando esta sustituye a la familia biológica, situación particular que en este caso no se presenta en tanto el menor cuenta con su madre biológica y siempre lo ha hecho, quien no tiene discapacidad que le impida generar lo necesario para su sostenimiento.
Añade que la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para determinar la familia de crianza y que esto conlleve al acceso de una sustitución pensional, y en este caso, si bien quedó bajo el cuidado de sus abuelos paternos por la muerte de su padre, ello ocurrió en forma temporal y no conllevó que se diera un reemplazo de la figura materna, quien desde
35 OneDrive - 02SegundaInstancia – C03ApelaciónSentencia – Archivo 03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00324-02 Sentencia de Segunda Instancia el momento del fallecimiento de los abuelos asumió su rol de madre.
También cuestiona la dependencia económica que se pretende demostrar no es cierta, toda vez que, desde el momento que el menor regres ó a casa de su madre antes del deceso de su abuela, su progenitora asumió la manutención del menor JORGE MARIO VILLARREAL ALFARO, proporcionándole un ambiente adecuado para su correcto desarrollo personal.
Concluye que, el convivir con los abuelos una gran parte de nuestras vidas no es motivo suficiente para
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