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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00328-01-(11-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00328-01-(11-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de

Sentencia

DEMANDANTE: Martha Cecilia Mendoza Hinojosa

DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00328-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. Declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y prescripción , propuestas por la demandada, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución N° GNR 16554 del 7 de mayo de 2018, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual ordenó a la señora Marta Mendoza Hinojosa reinteg rar la suma de $26.151.556, por concepto de la diferencia existente entre la mesada pensional ordenada judicialmente y la reconocida por esa entidad, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declar ación y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de

reconocida por esa entidad, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declar ación y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reembolsar todos los descuentos que se hicieron o se llegaren a hacer a la mesada pensional reconocida a la señora Marta Mendoza Hino josa según lo ordenado mediante Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, modificada por la Resolución SUB 120626 del 7 de mayo de 2018 y se declara que las sumas de dinero pagadas en exceso a la actora fueron recibidas de buena fe y por tanto, no está obligada a reintegrarlas.

Cuarto. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

Quinto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

Sexto. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2012, conforme se indicó.

Séptimo. En firme esta decisión, archívese el expediente.

Octavo. Sin condena en costas. Noveno. De no ser recurrida la presente decisión, por Secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Noveno. De no ser recurrida la presente decisión, por Secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

La demandante afirmó que mediante Resolución N° 010935 del 27 de abril de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas de cotización exigidas por la ley, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° 017968 del 26 de mayo de 2011.

En el año 2012 demandó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento pensional deprecado, y mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez más el retroactivo.

Mediante Resolución N° GNR 246521 del 3 de octubre de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la demandante , la incluyó en nómina de pensionados y le pagó las mesadas completas hasta noviembre de 2017, cuando empezó a llegarle su mesada por un valor muy inferior al que normalmente recibía.

En enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES una certificación de nómina y observó

pensionados y le pagó las mesadas completas hasta noviembre de 2017, cuando empezó a llegarle su mesada por un valor muy inferior al que normalmente recibía.

En enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES una certificación de nómina y observó que, a partir de noviembre de 2017, la demandada le empezó a descontar la suma de $1.038.266, argumentando que por error propio COLPENSIONES le había pagado un monto superior al que realmente le correspondía por concepto de la mesada pensional, y por ello proc edió a corregirlo mediante Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016 , sin embargo, ese acto administrativo no le fue comunicado ni notificado, vulnerando los principios de debido proceso y defensa.

En dicha resolución, además de modificar el monto d e la mesada pensional, COLPENSIONES inició un proceso de cobro coactivo en su contra por valor de $24.149.994, el cual hizo efectivo mediante los descuentos realizados desde noviembre de 2017.

Mediante sentencia de tutela del 19 de febrero de 2018, el Juz gado Segundo Administrativo de Valledupar amparó sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, y ordenó a COLPENSIONES notificarle personalmente la Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, la cual fue efectuada el 16 de marzo de 2018.

Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones N° SUB 120626 del 7 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la decisión inicial, y DIR 9059 del 11 de mayo de

Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones N° SUB 120626 del 7 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la decisión inicial, y DIR 9059 del 11 de mayo de 2018, en la que dispuso suspender los descuentos que venía realizándole, ordenó al área de cartera iniciar un nuevo proceso de cobro coactivo, y se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de reembolso.

2.2.- PRETENSIONES.

La parte demandante pidió se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se sirva decretar la nulidad y se restablezcan los derechos de la señora Marta Mendoza respecto de la Resolución N° GNR 16554 de fecha 20 de enero de 2016, la cual fue notificada a mi poderdante el 16 de marzo de 2018 mediante trámite de notificación N° 3115928 y modificada por la Resolución N° SUB 120626 del 7 de mayo de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2. Que se sirvan retrotraer todas las actuaciones jurídico-administrativas que se derivaron de la indebida notificación de la Resolución N° GNR 16554 de fecha 20 de enero de 2016, en consecuencia, al no haber el acto administrativo producido en ese momento efecto jurídico alguno respecto de mi poderdante, se ordene el reembolso inmediato de todos los descuentos que se le efectuaron a la mesada pensional de la señora Marta Mendoza desde el mes de noviembre

producido en ese momento efecto jurídico alguno respecto de mi poderdante, se ordene el reembolso inmediato de todos los descuentos que se le efectuaron a la mesada pensional de la señora Marta Mendoza desde el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018, y todos los que se llegaren a hacer durante el transcurso de este proceso.

3. Consecuentemente, se resuelva y declare que los denominados como doble pago y pago de lo no debido fueron recibidos por parte de la actora, de buena fe, por lo tanto, esta no se encuentra obligada a reintegrar los dineros pagados de más.

4. Se resuelva y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones no perseguir las sumas pagadas en exceso a la señora Marta Mendoza, en virtud a disposiciones legales y jurisprudenciales, que sustentan que Colpensiones no puede, fundada en su propio error y negligencia al haber ordenado una mesada pensional diferente a la resuelta judicialmente, vulnerar de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.”

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Adujo la parte demandante que los actos acusados violan los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 164.1 literal C de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación sostuvo que la demandada quebrantó la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al debido proceso, al omitir poner en conocimiento de la demandante la actuación administrativa que la vinculaba a través de la Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, imponiéndole una

en conocimiento de la demandante la actuación administrativa que la vinculaba a través de la Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, imponiéndole una sanción económica, ordenando una modificación en su demanda pensional y unos cobros coactivos por un valor aproximado del 50% de la mesada, sin garantizar los principios de publicidad y contradicción, por lo tanto, todas las actu aciones que se desprendieron de dicho acto administrativo son ineficaces y no produjeron efectos jurídicos, por ello los dineros que le fueron descontados deben ser reembolsados y la actuación administrativa debe retrotraerse.

La jurisprudencia del Consej o de Estado y de la Corte Constitucional señala que, para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, es necesario demostrar su mala fe, la cual no se demostró en el presente caso, puesto que la demandante actuó de buena fe, en virtud de que el reconocimiento pensional fue efectuado mediante sentencia judicial, y el hecho de que por error propio COLPENSIONES hubiere liquidado la mesada pensional por un valor superior al ordenado judicialmente, no desacredita su buena fe.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020.

Para sustentar su decisión la Juez A-quo señaló, en resumen, que el hecho de que la demandante recibiera el pago de la mesada pensional por un valor superior al que fue ordenado judicialmente, no denota per se, un actuar fraudulento ni evidencia alguna intención por parte de ella de engañar a la administración, puesto q ue el

la demandante recibiera el pago de la mesada pensional por un valor superior al que fue ordenado judicialmente, no denota per se, un actuar fraudulento ni evidencia alguna intención por parte de ella de engañar a la administración, puesto q ue el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que seaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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susceptible de demanda judicial o revocatoria, ya que existe una legitima confianza en la actuación de la entidad pública, dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

Aunado a lo anterior, la decisión de COLPENSIONES de fijar el monto de la mesada pensional de la actora no se fundamentó en documentos falsos, maniobras engañosas o fraudulentas por parte de la demandante que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar la administración, sino que la decisión la adoptó la entidad pública por orden judicial y con base en la historia laboral de la actora.

Por lo anterior no había lugar a que la demandada realizara descuentos a la mesada pensional de la demandante entre noviembre de 2017 y marzo de 2018, y que ordenados mediante Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016 por concepto de doble pago o pago en exceso, puesto que dicho acto administrativo fue notificado solo hasta el 16 de marzo de 2018, es decir que para la fecha en que fueron efectuados los descuentos, el acto administrativo no había producido efectos jurídicos.

notificado solo hasta el 16 de marzo de 2018, es decir que para la fecha en que fueron efectuados los descuentos, el acto administrativo no había producido efectos jurídicos.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

COLPENSIONES apeló la decisión de primera instancia aduciendo, en resumen, que al revisar la liquidación de la mesada pensional de la demandante efectuada en el Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016 y al compararla con lo ordenado por el Juez Laboral mediante sentencia, por concepto de mesadas pensionales causadas del 4 de junio de 2008 al 30 de enero de 2016, se observa que a la demandante le fueron pagados unos val ores dobles, sin que se observe que los mismos hubieren sido reintegrados por la entidad bancaria o por la demandante, el cual asciende a la suma de $26.151.556 , evidenciándose así un pago de lo no debido a su favor.

Limitarse a manifestar que un incremen to patrimonial puede hacerse definitivo por el hecho de haber sido recibido de buena fe, equivale a finiquitar una importantísima fuente de obligaciones, denominada enriquecimiento sin causa o torticero, puesto que esta implica precisamente buena fe tanto del que se enriquece como del que se empobrece, si hubiese ausencia de buena fe se estaría en presencia de un acto ilícito, cuyo ámbito de desenvolvimiento y aplicación es diferente.

Con apoyo en una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1955, afirmó que de conformidad con la condictio ex causa finita , el desplazamiento patrimonial cuya causa valida desapareció, da como resultado la

Con apoyo en una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1955, afirmó que de conformidad con la condictio ex causa finita , el desplazamiento patrimonial cuya causa valida desapareció, da como resultado la obligación de re stitución, como ocurre en el evento de los actos administrativos jurídicamente declarados nulos por violar las normas sustantivas, en cuyo caso es un absoluto contrasentido alegar que la buena fe es el elemento propio de la institución del enriquecimiento sin causa, sería algo así como decir que el enriquecimiento sin causa requiere de la buena fe, pero la buena fe es causa suficiente, con lo que la figura caería en una contradicción lógica y de imposible aplicación.

La buena fe subjetiva que permite desco nocer ciertas consecuencias jurídicas ordinarias en defensa de una ignorancia legítima, especial y legalmente reconocida solo puede darse sobre puntos de hecho y no puede alegarse, como en el presente caso, en puntos de derecho.

El pago de una pensión co n un valor superior al que corresponde, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, el cual implicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el manejo eficiente de los recursos asignados con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el asunto bajo estudio la demandante está obligada a reintegrar los dineros de más que le fueron cancelados por concepto de las mesadas de su pensión de vejez, que fueron reliquidadas erróneamente por parte de COLPENSIONES, y si ello configura un enriquecimiento sin justa causa.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que como en el presente caso no se demostró mala fe por parte de la demandante dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, circunstancia que desdibuja la figura del enriquecimiento sin causa. 6.2. Análisis del caso concreto.

En el proceso está probado y ello no es motivo de discusión, que mediante Resolución N° GNR 246521 del 3 de octubre de 2013, en cumplimiento de una orden judicial, COLPENSIONES reconoció a la demandante una pensión de vejez, a partir del 4 de junio de 2008, en cuantía de $1.877.419.

Así mismo, está demostrado que, mediante Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció a la demandante un ret roactivo

Así mismo, está demostrado que, mediante Resolución N° GNR 16554 del 20 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció a la demandante un ret roactivo pensional y reliquidó su mesada pensional a partir del 1 de abril de 2008, fijándola en cuantía de $1.642.687, es decir en un valor inferior al reconocido inicialmente.

En la página 5 de dicho acto administrativo, COLPENSIONES indicó lo siguiente:

“Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución GNR N° 246521 del 3 de octubre de 2013, se evidencia que en esta última se efectuó un reajuste pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, ya que el juez ordenó que se reconociera la pensión de vejez en cuantía de $1.642.687 a partir del 01 de abril de 2008, y en la resolución se reconoció en cuantía de $1.877.419 a partir del 04 de junio de 2008.

Como consecuencia de lo anterior se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con la Resolución GNR N° 246521 del 3 de octubre de 2013, toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $2.231.424 para la presente nómina, esto es, al 01 de febrero de 2016.”

Ese mismo acto administrativo, en la parte resolutiva, determinó que se originó un saldo a favor de COLPENSIONES y a cargo de l a demandante, y dispuso el inicio de un cobro coactivo en su contra, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ese mismo acto administrativo, en la parte resolutiva, determinó que se originó un saldo a favor de COLPENSIONES y a cargo de l a demandante, y dispuso el inicio de un cobro coactivo en su contra, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“ARTÍCULO SEXTO. Declarar que con ocasión del reajuste pensional ordenado al señor MARTA CECILIA MENDOZA HINOJOSA, identificado(a) con C.C. N° 32.512.702 mediante l resolución N° 246521 del 03 de octubre de 2013 se presentó un DOBLE PAGO por la suma de por valor de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($24.149.994), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Remítase a la Gerencia Nacional de Cobro el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra de la señora MARTA CECILIA MENDOZA HINOJOSA, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 32.512.702, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.”

COLPENSIONES afirma, que la demandante se enriqueció de manera injusta, al recibir un pago de lo no debido, que considera debe ser devuelto y, para tal efecto, inició un proceso de cobro coactivo en su contra.

resolución.”

COLPENSIONES afirma, que la demandante se enriqueció de manera injusta, al recibir un pago de lo no debido, que considera debe ser devuelto y, para tal efecto, inició un proceso de cobro coactivo en su contra.

El artículo 83 de la Constitución Política establece: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico - administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario1, correspondiendo a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

La buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros2.

A su turno, el artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA, prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 17 de octubre de 2017, radicado No. 2015-00229-01, citó una algunos pronunciamientos sobre el principi o constitucional de la buena fe, en lo que se

sentencia de 17 de octubre de 2017, radicado No. 2015-00229-01, citó una algunos pronunciamientos sobre el principi o constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración, así:

“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83 (…).

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

1 Ver Sentencia C-071 de 2004 2 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian

denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.”

En la misma providencia se concluyó que si bien el acto demandado reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por una suma superior a la que legal mente correspondía, dicho error no se produjo por causa del pensionado sino por negligencia de la administración, y por ello no procedía la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues en tal caso se vulneraría el principio de la buena fe del gobernado y el principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

La línea jurisprudencial descrita se ha venido aplicando a casos en los que se ha recibido prestaciones periódicas, tales como la pensión de jubilación y gracia, producto de un e rror de la administración, y de acuerdo con la misma, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

En el caso bajo examen, de las pruebas obrantes en el expediente, no advierte la Sala que la demandante hubiere utilizado documentos o información falsa, ni acudió a mecanismos procesales espurios para reclamar su derecho o realizar cobros, sino que solo se limitó a cobrar una mesada qu e fue legalmente reconocida por la demandada, mal podría COLPENSIONES reclamar de la accionante la devolución de dineros pagados en exceso, pues al hacerlo invoca a su favor su propia culpa, conducta proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

En suma, no probó la parte demandada la mala fe de la demandante en el trámite del reconocimiento y pago de su pensión de vejez y por haber recibido sumas en exceso por concepto de la liquidación de la mesada pensional que le fue reconocida.

El enriquecimiento inj ustificado, tiene lugar cuando independientemente de toda causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro. De largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un

causa jurídica se presenta el desplazamiento o disminución de un patrimonio a expensas de otro. De largo tiempo atrás doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, amén de la carencia de causa o fundamento jurídico que justifique tal desplazamiento patrimonial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En el caso concreto no se puede tener por configurado el enriquecimiento sin justa causa, porque, además de lo anotado en párrafos precedentes, respecto a la ausencia de culpa en la demandante y al no hallarse desvirtuada su buena fe, las sumas de más que le fueron canceladas por parte de COLPENSIONES se encuentran justificadas en un error de l a administración . Por ello la decisión recurrida será confirmada. Costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en el presente caso se decidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demanda nte no intervino en la segunda instancia.

Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró

en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demanda nte no intervino en la segunda instancia.

Manifestación de impedimento La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió la sentencia objeto de apelación cuando fungía como Juez Cuarta Administrativa de Valledupar, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 071.

Notifíquese y cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO

Presidente Magistrada

CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

Magistrada (Con impedimento)Firmado Por:

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO

Presidente Magistrada

CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

Magistrada (Con impedimento)Firmado Por:

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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