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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00338-01-(13-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00338-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00338-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2021 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 4 de noviembre de 2016, el usuario presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.

Manifestó, que la entidad dio r espuesta a lo anterior, el día 10 de noviembre de 2016, enviando la notificación personal al usuario el 12 de noviembre de 2016, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 23 de noviembre de 2016.

2016, enviando la notificación personal al usuario el 12 de noviembre de 2016, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 23 de noviembre de 2016.

Narró, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., a l considerar que el aviso enviado, no cumplió con los requisitos exigidos de la Ley 1369 de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 2

Indicó, que contra la resolución anterior interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada pues la prueba de entrega no demostró los requisito s señalados en la ley, yerro que consideró no se encuentra exigido en la ley postal para la configuración del silencio administrativo positivo, pues lo requerido es que se acredite su envió del aviso más no su entrega.

Relató la parte accionante, que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, y, que e n el presente caso, Electricaribe contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Dio a conocer, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad.

Finalizó diciendo, que la entidad desconoció los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sanción, pues no tuvo en cuenta que sólo fue un

ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad.

Finalizó diciendo, que la entidad desconoció los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sanción, pues no tuvo en cuenta que sólo fue un usuario el afectado, además tampoco tuvo en cuenta el tiempo de permanencia de la infracción y que Electricaribe no derivó beneficio económico con la conducta objeto de investigación.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000191075 del 03/10/2017 y de la Resolución SS PD 2018800005765 del 01/02/2018, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, aunque la empresa emita respuestas favorables a los usuarios e ignore el procedimiento de notificación establecido en el CRACA, se configura el silencio administrativo , pues el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es muy claro en manifestar que la interpretación n o debe analizarse de manera insular, sino en concordancia con los artículos 68, 69, 70 y 71 del CRACA, en este sentido se configura el silencio administrativo positivo cuando habiendo

de 1994 es muy claro en manifestar que la interpretación n o debe analizarse de manera insular, sino en concordancia con los artículos 68, 69, 70 y 71 del CRACA, en este sentido se configura el silencio administrativo positivo cuando habiendo respuesta dentro del término, ésta no se notifica de conformidad con lo dispuesto en dichas prerrogativas, así si el usuario no tiene conocimiento de la decisión, ésta se tiene por no expresada.

Señaló, que si el aviso se envía sin cumplir con los requisitos de la Ley 1369/2009 también se configuraba el silencio administrativo positivo, pues la empresa al haber efectuado el trámite a través de la empresa de mensajería LECTA, estaba sujeta a las reglas de la ley 1369 de 2009 "de servicio postal"; por tanto, la prueba de entrega era el único documento válido para probar la entrega del aviso, y éste, según la ley mencionada, debía contener una serie de requisitos mínimos para su validez, losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 3

cuales en este caso no se cumplieron, configurándose así el silencio administrativo positivo.

En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que el silencio administrativo positivo no sólo se configuraba cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resolvía las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, no notificaba al interesado en de bida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló, que en el caso en estudio, el usuario radicó la petición el 4 de noviembre de 2016, siendo generada la respuesta por parte de la empresa el día 10 del mismo mes y año – dentro del término de ley -, y enviada la citación para notificación personal el día 12 de noviembre de 2016 , es decir, que profirió la respuesta antes que culminaran los quince (15) días concedidos por la norma.

No obstante lo anterior, la notificación por aviso debió enviarse el 22 de noviembre de 2016, sin embargo , la entidad lo envió el 23 de noviembre de 2016 , es decir, después de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación, señaló, que mediante la resolución acusada , el Superintendente de Servicios Públicos

después de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.

En cuanto a la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación, señaló, que mediante la resolución acusada , el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello consideró, que era claro que contra el acto acusado expedido por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proced ía únicamente el recurso de reposición, dado que el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede el recurso de reposición.

Finalmente, en cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción aseguró el a quo, que el cargo tampoco prosperaba, como quiera que en primer lugar, en atención al artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, la multa puede ser entre 1 y 100 SMLMV y en el asunto de autos lo fue por 20 SMLMV , es decir, dentro del límite señalado, y, en segundo lugar, por cuanto para la tasación se tuvo en cuenta la reincidencia de Electricaribe S.A E.S.P en el despliegue de la conducta irregular.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -Nulidad y restablecimiento del derecho

se tuvo en cuenta la reincidencia de Electricaribe S.A E.S.P en el despliegue de la conducta irregular.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 4

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Refiere, que ni el pliego de cargos, ni la resolución sancionatoria en ningún momento se refiri eron a la Ley 1369 de 2009, norma por la cual se termin ó confirmado la sanción impuesta por parte de la SSPD , considerando que es una obligación legal indicar los hechos y normas infringidas en el pliego de cargos, por expresa disposición del artículo 47 del CPACA , precisamente para que la entidad investigada pueda realizar una debida defensa.

Argumenta, que el juzgado erró al considerar la aplicabilidad de la ley portal en materia de servicios públicos domiciliarios , lo que sostiene constituye una falsa motivación y violación al principio de legalidad, pues la Ley 1369 de 2009 no es aplicable al proceso de notificación de respuesta , sino la Ley 142 de 1994, la cual establece en su artículo 159 que la respuesta a las peticiones presentadas por los usuarios se efectuará en la forma prevista por el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en los artículos 67 hasta el 73, sin que se avi zore en alguno de éstos, los requisitos consagrados por la Ley 1369 de 2009, ni por remisión expresa.

Alude, que el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159

hasta el 73, sin que se avi zore en alguno de éstos, los requisitos consagrados por la Ley 1369 de 2009, ni por remisión expresa.

Alude, que el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la Ley 1369 de 2009 , lo que indica fue interpretado incorrectamente por el despacho de instancia, pues si en gracia de discusión, se acepta que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 consagra el proceso de notificación que se encuentra en el artículo 159, deviene entonces en desacertada la sanción impuesta por parte de la SSPD mediante los actos administrativos acusados, esto por cuanto, imponer una sanción por p resunta vulneración a la Ley 1369 de 2009 es imponer a ELECTRICARIBE, normas que no se encuentran consagradas, ni que son requisito para el proceso de notificación a las respuestas, y mucho menos para que se configure un silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, señala que en el asunto sí era procedente el recurso de apelación, y su no concesión, es una violación al debido proceso pues la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser especial y p osterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de posterior.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notifica ción personal de la respuesta a la petición interpuesta por el usuario, en la medida en que la empresa sólo estaba obligada a demostrar el envío del aviso notificatorio, más no su entrega en los términos de la Ley 1369 de 2009 , tal como determinó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avaló el a quo , como quiera que dicha norma de servicios postales, no aplica para el trámite de notificación de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Además se analizará, si era o no procedente el recurso de apelación contra la decisión que sancionó a la empresa demandante, y si las normas invocadas para imponer la sanción eran nulas.

Además se analizará, si era o no procedente el recurso de apelación contra la decisión que sancionó a la empresa demandante, y si las normas invocadas para imponer la sanción eran nulas.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que el señor MIGUEL GUTIÉRREZ interpuso ante Electricaribe S.A E.S. P., el día 4 de noviembre de 2016 , derecho de petición por error en el cobro de la factura. (Archivo 03 anexos, folio 14 OneDrive)

Electricaribe S.A E.S. P., el día 4 de noviembre de 2016 , derecho de petición por error en el cobro de la factura. (Archivo 03 anexos, folio 14 OneDrive)

Se comprobó, que el día 10 de noviembre de 2016, la demandante dio respuesta a la petición , tal como se evidencia en el archivo 03 de OneDrive , folios 15 a 19, enviándosele al peticionario el 12 del mismo mes y año la citación para notificación personal (folio 22, archivo 0 3 OneDrive), y, el día 23 de noviembre de 2016 se le remitió la notificación por aviso (folio 22, archivo 03 OneDrive).

Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP20178000191075 de fecha 03-10-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $13.789.080 pesos (ver archivo 03 expediente digital, folios 32 a 38), contra cuyo

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 6

acto la empresa, el día 14 de noviembre de 2017 interpuso recurso de repos ición (Archivo 03, folios 23 a 27 OneDrive).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 2018 800005765 del 201 8-02-01, confirmando en todas sus partes la

(Archivo 03, folios 23 a 27 OneDrive).

Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 2018 800005765 del 201 8-02-01, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 0 3 OneDrive, folios 39 a 42)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídic a, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular

el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídic a, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin ne cesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requ isitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 7

vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derec ho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la f alta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una

solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petició n, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la p ersona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debi do proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación

interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Admi nistración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.3

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notifi cados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 8

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acep te ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro

de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00338-01 Fallo segunda instancia 9

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalme

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