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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00341-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00341-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.)

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00341-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial d e la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 20 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

Se afirma en la demanda que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SUPERSERVICIOS o SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1 .

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1 .

Señala la demandante al hacerse la revisión del trámite impartido a la solicitud presentada por la usuaria MIRYAM CONSUEGRA , se constató que presentó derecho de petición el 17 de febrero de 2017, y que ELECTRICARIBE le dio respuesta desfavorable el 9 de marzo de ese mismo año, remitiendo la notificación por correo el día 11 de marzo de 2017 citando a la usuaria para llevar a cabo la notificación personal, pese a lo cual la interesada no acudió, por lo que procedió a notificarla por aviso remitido el 22 del mismo mes y año, est o es, dentro de los términos establecidos por la ley.

Asegura que pese que la empresa agotó el trámite previsto en la ley, la SUPERSERVICIOS le formuló pliego de cargos partiendo de la premisa que la notificación se produjo en forma extemporánea dando lugar a la configuración del

1 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 silencio administrativo positivo, y con posterioridad desestimó los argumentos expuestos por la empresa, resolviendo imponer sanción de multa por haber incurrido en la irregularidad indicada a través e la Resolución No. SSPD -20178000157195 del 13 de septiembre de 2017, concediéndole únicamente el recurso de reposición.

en la irregularidad indicada a través e la Resolución No. SSPD -20178000157195 del 13 de septiembre de 2017, concediéndole únicamente el recurso de reposición.

Indica que dentro del término concedido interpuso el recurso “procedente”, emitiéndose la Resolución No. SSPD-20188000002435 de 25 de enero de 2018, desestimando los argumentos de la empresa, actuación que se califica como abiertamente ilegal.

2.2.- PRETENSIONES. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado que como conclusión de esta actuación se declare la nulidad de la sanción impuesta en la Re solución SSPD20178000157195 del 13 de septiembre de 2017 , confirmada a través de la Resolución SSPDSSPD-20188000002435 de 25 de enero de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no est á obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 23 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3º, 50, 67 y 69 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 113, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.

Partiendo del recuento de los hechos que le s irvieron de antecedente a la sanción cuya legalidad se cuestiona, precisa que en el asunto se le vulneraron sus derechos

142 de 1994 aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.

Partiendo del recuento de los hechos que le s irvieron de antecedente a la sanción cuya legalidad se cuestiona, precisa que en el asunto se le vulneraron sus derechos a un debido proceso y se desconocieron las normas que deben ser aplicadas para resolver los derechos de petición, quejas y/o reclamacio nes presentadas por los usuarios y/o suscriptores del servicio, pues no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo en este caso, en el que únicamente se cuestionan los términos observados para el envío de la notificación por aviso, desconociendo con ello que aún si existiera una notificación tardía, ello no habilitaría para pasar por alto que la empresa si emitió respuesta a la usuaria y lo hizo antes del término establecido por la ley.

Reitera de qué manera se surtió la actuación respe cto de la usuaria, para concluir que tanto respuestas como proceso de notificación se hicieron dentro del término, y que la SSPD no puede calificar la decisión adoptada como nula o inexistente, pues de existir irregularidades en la notificación, estas afectarían la eficacia del acto, más no su legalidad.

Invoca el desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016, norma específica aplicable al sect or eléctrico y en el cual se definen los criterios a ser observados en la imposición de sanciones.

Finalmente, aduce que las pruebas aportadas en el trámite de la vía gubernativa no fueron valoradas adecuadamente, se le impidió acceder al recurso de apelación que

criterios a ser observados en la imposición de sanciones.

Finalmente, aduce que las pruebas aportadas en el trámite de la vía gubernativa no fueron valoradas adecuadamente, se le impidió acceder al recurso de apelación que procedía en contra de la sanción irregularmente impuesta y en el acto de notificación de la resolución sancionatoria se le limitaron los recursos que procedían en contra del acto administrativo únicamente al de reposición, lo que le impidió acceder a promover el recurso de apelación, todo lo cual conlleva vulneración a los derechos de contradicción y defensa de la empresa y la anulación de los actos demandados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

III. TRÁMITE PROCESAL. –

3.1.- ADMISIÓN: La demanda inicialmente fue inadmitida mediante auto de 20 de septiembre de 2018, siendo debidamente subsanada, lo que permitió admitirla a través de proveído de 22 de marzo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público 2.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Mediante apoderado judicial, la SSPD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo pueden ser respondidos dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso, plazo que quedó superado con la forma en que ELECTRICARIBE dio respuesta a la reclamación de la señora MYRIAM CONSUEGRA, lo cual era una situación frente a la cual la Superintendencia debía adelantar el resp ectivo trámite administrativo sancionatorio y adoptar las demás medidas en defensa de la parte más débil del contrato.

De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000 -23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).

Con la contestación propuso la excepción genérica solicitando que de oficio se declare cualquiera no alegada que emerja del proceso, y que como conclusión de

Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).

Con la contestación propuso la excepción genérica solicitando que de oficio se declare cualquiera no alegada que emerja del proceso, y que como conclusión de esta actuación se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda reconociendo que la presunción de legalidad que los ampara se mantiene incólume.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL.-

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 20224, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dio aplicación a lo previsto en el numeral 1°, literal c) del artículo 182A del CPACA , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y partiendo de la consideración que no había pruebas por practicar diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se formuló tacha o desconocimiento, resolvió prescindir de la audiencia inicial y de pruebas, y se concedió traslado para alegar de conclusión.

3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:

✓ Copia de la solicitud elevada por la señora MYRIAM DEL SOCORRO CONSUEGRA ante la Superintendencia reclamando la aplicación del silencio

2 OneDrive -01PrimeraInstanciaarchivo 13AutoAdmisorio.pdf 3 OneDrive -01PrimeraInstanciaarchivo 21ContestacionDemanda.pdf 4 OneDrive -01PrimeraInstanciaarchivo 23AutoCorreTraslado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

4 OneDrive -01PrimeraInstanciaarchivo 23AutoCorreTraslado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 administrativo, la cual cuenta con constancia de radicación ante esa entidad cuya fecha no es legible, y en donde se consigna que radicó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el día 17 de febrero de 2017, sin que se hubiese recibido respuesta, situación que debía ser investigada conforme a las facultades conferidas a esa entidad.

✓ Copia de la Resolución No SSPD20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, a través de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, acto en el cual se decidió sancionar en modalidad multa a ELECTRICARIBE S.A E.S.P . por valor equivalente a 20 SMLMV por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada por la señora MYRIAM CONSUEGRA, NIC 68471895.

✓ Copia del r ecurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P contra la resolución No SSPD - 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, en el cual se describe el procedimiento agotado y se reitera que este se encuentra íntegramente ajustado a derecho, por lo que solicita se le releve del pago de la sanción impuesta a su cargo 6.

✓ Resolución No SSPD20188000002435 de fecha 25 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No SSPDpago de la sanción impuesta a su cargo 6.

✓ Resolución No SSPD20188000002435 de fecha 25 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No SSPD20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 20177.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

IV. SENTENCIA APELADA. -

El 20 de mayo de 2022, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió negar las súplicas incoadas en la demanda8, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:

“. . . En el presente caso, la señora MIRYAM CONSUEGRA el día 17 de febrero de 2017 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 10 de marzo de 2017 y al ser emitida la respuesta el día 9 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.

Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 11 de marzo de 2017, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo

mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.

Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 11 de marzo de 2017, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación per sonal -como evidentemente ocurrió - al sexto día del envío de la citación para notificación personal, este es, el día 21 de marzo de 2017. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 22 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.

En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso

5 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principalarchivo 23AutoCorreTraslado 6 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda– Folios 22-25 7 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principal02AnexosDemanda– Folios 13-15 8 OneDrive -01PrimeraInstanciaC01 Principalarchivo 25Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio a las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley, co nstituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce

como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley, co nstituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor de la señora MIRYAM CONSUEGRA, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo, [. . .]

Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por la s eñora MIRYAM CONSUEGRA en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.

Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente:

En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la No SSPD20178000157195 de fecha 13 de s eptiembre de 2017 , tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley

Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No SSPD20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017 , expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que -como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera el Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de “. . . conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de petición, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995”, la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en e l presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que

cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en e l presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.

Por lo anterior, atendiendo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó. [. . .]”-SicV. RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, partiendo de la consideración que la A quo no analizó los cargos formulados en la demanda, por cuanto los actos demandados difieren por completo de las razones por las cuales se impuso y confirmó la sanción, lo que constituye una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción impuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Al respecto, destaca que la SSPD incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en el pliego de cargos se cuestionó

Sentencia de Segunda Instancia 6 Al respecto, destaca que la SSPD incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en el pliego de cargos se cuestionó no haber dado respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la usuaria, y en el acto sancionatorio se resolvió imponer multa por haber remitido de manera extemporánea el aviso para agotar el trámite de notificación, supuestos de hecho que difieren entre sí.

En este sentido asegu ra que la SSPD incurrió en una interpretación errada de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, pues este no establece un término para remitir la notificación por aviso , que pese a que no se encuentra regulado expresamente debe asimilarse al establecido para el envío de la citación para notificación personal, postura que ha sido acogida por diferentes precedentes que en esta materia ha emitido el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del Atlántico y la Guajira, conforme a los cuales, los plazos a los cuales se encuentra sometida toda empresa de servicios públicos domiciliarios pueden esquematizarse como se aprecia en el siguiente cuadro:

Así mismo, cuestiona que en el pliego de cargos no se haya hecho una relación precisa de los hechos y normas presuntamente desconocidas por la empresa , exigencia que se impone para garantizar el debido proceso de quien es investigado, irregularidad que se suma a la ya descrita y que conlleva a la configuración de falta de congruencia en la actuación administrativa y en los actos demandados, pues con ello es claro que ELECTRICARIBE no contó con posibilidad de defenderse dentro de la actuación sancionatoria.

de congruencia en la actuación administrativa y en los actos demandados, pues con ello es claro que ELECTRICARIBE no contó con posibilidad de defenderse dentro de la actuación sancionatoria.

En el mismo sentido reitera que el no haberse concedido el recurso de apelación en contra de la sanción impuesta conlleva otra manifestación de la vulneración de los derechos de defensa y contradicción , argumentos con apoyo en los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecuto riada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:

7.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en insistir en la nulidad de los actos demandados, partiendo de la premisa que no existe un término legal para llevar a cabo la notificación por aviso de las respuestas que se brinden a los usuarios y/o suscriptores de un servicio público domiciliario , y por ende esa empresa no podía ser sancionada por la presunta extemporaneidad en la remisión hecha a la señora MIRYAM CONSUEGRA, lo que conllevaría revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda , para en su lugar acceder acoger los planteamientos hechos en la demanda.

De igual forma, deberá la Sala analizar si la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

pretensiones de la demanda , para en su lugar acceder acoger los planteamientos hechos en la demanda.

De igual forma, deberá la Sala analizar si la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al denegar el recurso de apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema

o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinarNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturalez a de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos en los cuales esta Corporación ha asumido una lín ea jurisprudencial que permite estudiar los cargos con mayor agilidad , se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En el asunto bajo examen , debe la Sala establecer si le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al imponer sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $14754.340

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al imponer sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $14754.340 y reconocer la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la señora MIRYAM CONSUEGRA, usu aria o suscriptor a de la empresa, partiendo de la premisa de que esta no dio respuesta oportuna a su derecho de petición presentado el día 17 de febrero de 2017, por cuanto remitió la notificación por aviso un día después del vencimiento del plazo establecido por la ley, que en este caso estima la apelante, corresponde al previsto en el artículo 68 del CPACA, conforme al cual se deben llenar los vacíos que present a el artículo 69 ibídem , que de manera razonable permitiría inferir que la empresa contaba con cinco (5) días para agotar ese último procedimiento de notificación, al cual se acude cuando quiera que el interesado no acude a notificarse en forma personal de las decisiones adoptadas por la empresa.

Así mismo, debe la Sala analizar si en el asunto bajo examen se configuró la violación del debido proceso administrativo de la empresa, al haberse variado los fundamentos fácticos y jurídicos durante la actuación sancionatoria y no conceder el recurso de apelación que procedía frente a la sanción impuesta por autoridad delegataria de la función.

En aras de adoptar una postura frente a los dos problemas jurídicos que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. E l legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableci endo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la

motivadamente los asuntos que por carecer de a ntecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el C

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