TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00373-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00373-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00373-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de septiembre de 2021, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:
“Primero. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD -20168200408175 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción a ELECTRICARIBE SA ESP por incurrir en Silencio Administrativo Positivo, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD-20188000020855 del 1 de marzo de 2018, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Resuelve los recursos interpuestos contra la
Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD-20188000020855 del 1 de marzo de 2018, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución No. SSPD-20168200408175 de 23 de diciembre de 2016 y la confirma en todas sus partes, conforme a lo expuesto en la parte consid erativa de esta decisión.
Tercero. A título de restablecimiento SE DECLARA que ELECTRICARIBE SA ESP, no está obligada a pagar la suma de $ 13.789.080 equivalente a 20 smlmv que se le impuso como sanción, a título de multa, mediante los actos administrati vos declarados nulos en los numerales anteriores.
Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; cancélese su radicación; archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial justicia XXI.”-sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso multa
instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso multa a ELECTRI CARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado extemporáneamente la respuesta emitida en virtud de un a reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Destaca la demandante que el usuario RAÚL OSPINO MUNIVE elevó reclamo ante la empresa por exceso de consumo liquidado en la facturación de su servicio, la cual fue desestimada mediante oficio RE3150201400493 -5898454 de 28 de mayo de 2014, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación el día 29 de mayo de ese mismo año.
Indica que el recurso de reposición fue resuelto por la empresa el día 9 de junio de 2014, y que la citación para notificación personal se le remitió al usuario el día 13 del mismo mes y año, y que debido a que este no se presentó, procedió a notificarlo por aviso enviado el día 18 de junio, esto es, antes del vencimiento del plazo exigido por la Superintendencia, que destaca, no se encuentra previsto en la ley, que sólo prevé el término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud como plazo máximo para dar respuesta.
Destaca que en desarrollo de este trámite, el usuario elevó solicitud de investigación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), entidad que después de tramitar la actuación profirió la Resolución
Destaca que en desarrollo de este trámite, el usuario elevó solicitud de investigación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), entidad que después de tramitar la actuación profirió la Resolución No. SSPD 20168200408175 de 23 de diciembre de 2016, en la cual resolvió imponerle sanción de multa por valor de $12.320.000, acto administrativo en contra del cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero mediante Resolución No. SSPD -20188000020855 de 1º de marzo de 2018, que además de que fue proferida por fuera del plazo concedido por el artículo 5 2 de la Ley 1437 de 2011, no le fue notificada, generándose una extemporaneidad en el ejercicio de la facultad sancionatoria que se erige como causal de anulación de los actos demandados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se incoan las siguientes pretensiones:
“1. Solicita que se declare la nuli dad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la SSPD-20168200408175 de fecha 23 de diciembre de 2016.
2. que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20188000020855 del 1 de marzo de 2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20168200408175 del 23 diciembre de 2016.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic-.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic-.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 8º y 30 de la Ley 153 de 1887; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 ; Decreto 281 de 2016 y, artículos 52, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Como cargos propuestos en la demanda en contra de los actos administrativos demandados, se identifican: (i) pérdida de competencia de la facultad sancionatoria atribuida a la SSPD, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto en contra del acto que impuso la multa a ELECTRICARIBE, no fue emitido ni notificado dentro del año siguiente a la fecha de su interposición; (ii) inexistencia del silencio administrativo positivo sancionado, por haberse emitido la respuesta al usuario dentro de los términos establecidos en la ley; (iii) vulneración del deb ido proceso y los derechos de contradicción y defensa derivados de la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación que procedía en contra de la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; (iv) Inobservancia de los criterios
los derechos de contradicción y defensa derivados de la negativa de la SSPD a conceder el recurso de apelación que procedía en contra de la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; (iv) Inobservancia de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta , esto es, de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 281 de 2016 y, (v) Inexistencia de los vicios enrostrados a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. en cuanto la falta o indebida notificación del acto administrativo no lo invalida sino que lo torna ineficaz, por lo que no era dable que la SSPD invalidara la actuación surtida frente al señor
RAÚL OSPINO MUNIVE.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida e l 22 de noviembre de 2018 por reunir los requisitos legales, decisión notificada dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contestó la demanda en forma extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL : Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), por tanto, se decidió correr traslado a las partes por el termino de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión en forma escrita.
Administrativo (en adelante C PACA), por tanto, se decidió correr traslado a las partes por el termino de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión en forma escrita.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:
✓ Notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE al usuario RAÚL OSPINO el día 17 de junio de 2014, con consecutivo No. A2310377, en la cual se deja constancia que se pone en su conocimiento el acto administrativo No. 310377 de 9 de junio de 2014, atendiendo que el usuario no se presentó dentro del término concedido para llevar a cabo su notificación personal . (OneDrive – 01Primera Instancia – 04Anexos – pag 17)
✓ Escrito de interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación de 9 de junio de 2014 , presentado por el señor RAÚL OSPINO en contra de la decisión adoptada por la empresa en el sentido de denegar su reclamación por alto consumo (OneDrive – 01Primera Instancia – 04Anexos–pag 21-22)
✓ Resolución No. SSPD 20168200408175 del 23 de diciembre de 2016, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, suscrita por la DirectoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la cual se impone multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. .
Sentencia de Segunda Instancia
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General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la cual se impone multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. . (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 37-45).
✓ Oficio de fecha 31 de julio de 2015 por medio del cual se presenta respuesta al pliego de cargos No. 201 58200030576 por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04Anexos – pag 46-50)
✓ Resolución No. SSPD 20178000099315 del 22 de junio de 2017, suscrita por r la Directora General Territorial, por la cual se decide un recurso de reposición, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 56-58).
✓ Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. SSPD 20168200408175 del 23 de diciembre de 2016, con fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 63-68).
✓ Resolución No. SSPD 20188000020855 expedido por la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, con fecha de 1 de marzo de 2016 donde se resuelve un recurso de reposición, por ELECTRICARIBE que modificó
✓ Resolución No. SSPD 20188000020855 expedido por la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, con fecha de 1 de marzo de 2016 donde se resuelve un recurso de reposición, por ELECTRICARIBE que modificó el fallo y reajustó la sanción a ELECTRICARIBE. (OneDrive – 01Primera Instancia – 04AnexosDemanda – pag 76-80).
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
Dentro de esta etapa tan sólo intervino el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para precisar que el artículo 52 del CPACA establece dos términos diferentes, uno es el de caducidad de la facultad sancionatoria para el cual se establece el plazo máximo de los tres años siguientes a la comisión de la conducta para emitir la sanción, y el otro es el específico para la resolución de los recursos que es de un año a partir de su interposición, cuya inobservancia da lugar a la pérdida de competencia para resolve r que es la que se reclama sea aplicada en este caso.
Al respecto destaca que el término al que se hace mención en la demanda, se encuentra establecido no sólo para que se emita el acto que resuelva el recurso, sino adicionalmente para que se realice su notificación, lo que en este caso ocurrió por fuera del plazo legal, y reitera sus argumentos sobre la procedencia del recurso de apelación en contra del acto sancionatorio, que le fue denegado con abierta violación del debido proceso.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
violación del debido proceso.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
V. SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia del 28 de septiembre de 20 21, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, con apoyo entre otros, en los argumentos que trascriben a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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“. . . El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, además de disponer que la facultad con la que cuentan las autoridades para imponer sanciones caduca al cabo de tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u misión que la haya generado, dispuso que cuando se presenten recursos dicha autoridad sancionatoria tiene el término de un (1) año, contado a partir de su interposición para decidirlo y notificarlo so pena de que se produzca la pérdida de competencia para resolverlo; circunstancia que a su vez ocasiona que la decisión se entiende decidida a favor del recurrente. Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011.
En el presente caso, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP presentó el día 17 de marzo de 2017 recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD 20168200408175 del 23 de diciembre de 2016, proferida por LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la
marzo de 2017 recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD 20168200408175 del 23 de diciembre de 2016, proferida por LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual fue sancionada a pagar, a título de multa, la suma de $ 13.789.080. Por lo que, la entidad demandada contaba con el término de un (1) año para resolverlo, término que venció el día 18 de marzo de 2018.
El Despacho advierte que el día 18 de marzo de 2018, fecha en la que finalizaba el término que tenía la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para dar respuesta al recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE SA ESP, correspondió a un dí a domingo. Por esa razón, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 191314, el término de un año a que se refiere el artículo 52 del CPACA, se extiende hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término, esto es, el día 20 de marzo de 2018, toda vez que, el día 19 del mismo mes y año correspondió a un día festivo y, por tanto, no hábil laboralmente 15.
Sin embargo, la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través de la Resolución No. SSPD -20188000020855 del 1 de marzo de 2018 fue notificada por aviso el día 21 de marzo de 2018, como se indicó en los hechos probados; lo que significa que la accionada profirió y notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado por
indicó en los hechos probados; lo que significa que la accionada profirió y notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE SA, por fuera del término legal; por lo cual se generaron las consecuencias que reclama la parte actora en este asunto, es decir, pérdida de competencia para resolverlo y, con ello, que el recurso fue decidido a su favor.
En cuanto a la nulidad por falta de concesión del recurso de apelación, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la SSPD-20168200408005 del 23 de diciembre de 2016, expedida por la directora territorial de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.
Ahora, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera,
Ahora, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de "... conductas relativas a la falta de respuesta o res puesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanci ón impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y, en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP en el despliegue de la conducta irregularNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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que se sancionó, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.”-SicVI. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, alegando que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la administración, en tanto con ella se persigue dar
la decisión en mención, alegando que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la administración, en tanto con ella se persigue dar cumplimiento al principio de publicidad, como garantía de que el usuario conozca la decisión y pueda disponer de la facultad de defensa.
Aduce, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no realizó el proceso de no tificación en debida forma y por ello se configur ó el silencio administrativo positivo , que posteriormente es el fundamento utilizado por la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS para sancionar a la prestadora.
Ahora bien, la notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, por tanto, es esencial para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo previsto en los artículos 671 y 682 del CPACA, aquí el legislador ha aplicado un tratamiento de favor a la notificación personal, en la medida que considera que garantiza de mejor manera que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho a la defensa, razones que estima suficiente para que se acceda a revocar la sentencia de primera instancia.
VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 28 de septiembre
CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 28 de septiembre de 2021, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
7.1.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VIII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de la s normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al recurso interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra de la sentencia proferida por el
1 Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. 2 Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
diligencia de notificación personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 28 de septiembre de 2021.
8.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 28 de septiembre de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, esta debe ser revocada, dejándose sin efectos el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos a través de los cuales se impuso una sanción contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
3 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 4 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema
o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Co nsejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador Ge neral de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluc ión sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00373-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos frente a los cuales esta Corporación ha adoptado una línea jurisprudencial que permite adoptar una decisi ón pronta dentro del proceso y que la demandante se encuentra en proceso de liquidación en el que se requiere rápida definición de las controversias jurídicas en las cuales se encuentra inmersa, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
8.4.- ALCANCES DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
De manera previa a pronunciarse frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debe la Sala destacar que en tratándose de esta c lase de recursos, el análisis del superior funcional se encuentra delimitado por los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que a su vez debe dirigirse a cuestionar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al A
recursos, el análisis del superior funcional se encuentra delimitado por los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que a su vez debe dirigirse a cuestionar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al A quo, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional:
“. . . 8.1. La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa . Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública.
8.2. En ese sentido, para la jurisprudencia constitucional es claro que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.
No en vano, la Corte ha señalado, desde s
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