TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00394-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00394-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA-
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00394-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sent encia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 28 de septiembre de 202 2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la entidad demandante relata que en el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a ELECTRICARIBE por incurrir en silencio administrativo positivo, mediante las siguientes Resoluciones:
Resolución sanción Fecha Valor multa Resolución confirma fecha 20178000218685 2017-11-08 14754340 2018800030155 2018-03-28
Anota que en la Resolución sancionatoria se indicó “Contra la presente resolución
Fecha Valor multa Resolución confirma fecha 20178000218685 2017-11-08 14754340 2018800030155 2018-03-28
Anota que en la Resolución sancionatoria se indicó “Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (…)” y en la Resolución que confirmó la sanción se indicó “Contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”.
Indica que debió concederse el recurso de apelación debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento, conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 5º, ya que en este caso la sanción se impuso por valor de $14.754.340, sin tener en cuenta el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000218685 del 8/11/2017
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000218685 del 8/11/2017
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000030155 del 28/03/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000218685 del 8/11/2017
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que de las pruebas obrantes en el expediente queda en evidencia que la actuación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE no realizó la notificación de la respuesta a la petición elevada por la señora ADRIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, y ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, alude, el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios, delegó en los superintendentes delegados y los directores territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y multa a los prestadores del servicio públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 89 de 1998.
Por otra parte, encontró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde
públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 89 de 1998.
Por otra parte, encontró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues d e conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " ... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 ", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de Electricaribe SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante como motivos de inconformidad con el fallo apelado, manifiesta que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. La negativa de apelación fue una violación al debido proces o ya que la Ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, porque la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la
1998 no derogó al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, porque la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
Afirma que en el presente caso, el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron la sanción eran procedentes y no fueron concedidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Con lo anterior se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional.
dice que hay una violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación que existen varios pronunciamientos judiciales a lo largo del país que sostienen que el recurso de apelación es procedente.
Señala que en el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son nulos debido a que era procedente el recurso de apelación, toda vez que las Resoluciones atacadas fueron expedidas por el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por delegación y en virtud del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
También indica que existe una infracción de las normas en que debería fundarse en la aplicación del art. 50 Ley 1437 de 2011 al no haber aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.
En los presentes caso la multa no es razonable ni proporcional en atención a la cuantía de las peticiones de los usuarios, y peor aún, implica que ELECTRICARIBE
razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.
En los presentes caso la multa no es razonable ni proporcional en atención a la cuantía de las peticiones de los usuarios, y peor aún, implica que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá atender a pérdida a estos usuarios por varios años mien tras logra recuperar el monto de las sanciones.
V.-ALEGATOS
En esta oportunidad procesal las partes no emitieron pronunciamiento.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.
Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los
decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera
con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consi deración de la parte demandante, era procedente el recurso de apelación en contra de la sanci ón impuesta a Electricaribe por expresa disposición del artícul o 113 de la Ley 142 de 1994, y porque existe una infracción de las normas en que debería fundarse en la aplicación del art ículo 50 de la L ey 1437 de 2011 al no haber aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.
6.3. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, la señora ADRIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presentó el día 19 de octubre de 201 6, ante Electricaribe S.A. E.S.P., una petición de reliquidación de la factura de energía No. 31101610035691, por considerar que el consumo registrado no se ajustaba la realidad.
Mediante Resolución No. SSPD20178000218685 del 8 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciona a ELECTRICARIBE SA. E.S.P., a pagar una multa de $14.754.340, por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la anterior petición. En este acto se dispuso que contra el mismo solo procedía el recurso de reposición.
SA. E.S.P., a pagar una multa de $14.754.340, por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la anterior petición. En este acto se dispuso que contra el mismo solo procedía el recurso de reposición.
Contra la anterior Resolución ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición y al desatarlo confirma la misma, mediante Resolución SSPD 20188000030155 del 28 de marzo de 2018, indicándose que contra la misma no procedían recursos, por encontrarse agotado el procedimiento administrativo.
Para resolver el motivo de inconformidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de que era procedente el recurso de apelación en contra de la sanci ón impuesta a esa empresa por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 , la Sala realiza el siguiente análisis:
El numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
A su turno, el artículo 211 ibídem establece:
“ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las c ondiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resolucionesNulidad y Restablecimiento del Derecho
autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resolucionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.
El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Artículo 113 . Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comision es de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcion arios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”.
Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma especial sobre la materia, dispone:
“Art. 9°. - Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo
Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma especial sobre la materia, dispone:
“Art. 9°. - Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, dire ctores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Cons titución Política y en la presente ley.
Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”.
“Art. 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad de legante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad de legante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 1 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. - En todo caso re lacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”.
Respecto a la aparente antinomia que plantea el recurrente, en el sentido de que la Ley 142 de 1994, establece qu e contra los actos proferidos por los delegatarios procede el recurso de apelación cuando la delegación no la hubiere efectuado el Presidente de la República, mientras que en la Ley 489 de 1998, los recursos susceptibles contra estos funcionarios (delegatarios) son los mismos que proceden contra el delegante, que en este caso sería el de reposición.
La demandante sostiene a su entender que la Ley 142 de 1994, es especial y prevalece sobre la Ley 489 de 1998.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en pr ovidencia del 12 de abril de 2018,
La demandante sostiene a su entender que la Ley 142 de 1994, es especial y prevalece sobre la Ley 489 de 1998.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en pr ovidencia del 12 de abril de 2018, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso con radicación número: 25000 -23-24-000-2008-00198-01, en donde se resolvió el mismo cargo que nos atañe, consignó:
“(…) Sobre este entendimiento, esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones 1, y ha precisado, en primer término, que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución: (…) No obstante, dicha potestad le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 75 d e la ley 142 de 1994, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política.
En efecto, el artículo 75 de la mencionada ley prevé:
(…)
El mandato legal es claro en cuanto a la delegación de funciones se refiere, toda vez que, la inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las empresas se servicios públicos domiciliarios, que primigeniamente le corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.
Ahora, el artículo 211 de la Constitución Política señala lo siguiente:
corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.
Ahora, el artículo 211 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, (…) La ley establecerá los re cursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014.
Expediente: 76001233100020030352401. M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01
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De la anterior disposición constitucional se resalta, para efectos del análisis que nos ocupa que: i) la ley señalará las funciones que el presidente podrá delegar en otras autoridades , como las superintendencias, lo cual ocurrió con la Ley 142 de 1994, artículo 75, en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) la ley establecerá los recursos que pueden interponer contra los actos de los delegatarios, punto sobre el cual recae el debate en esta instancia procesal, en tanto que se discute cuáles recursos caben contra los actos de los superintendentes delegados, de cara a dos normas aparentemente excluyentes.
Según se tiene, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Artículo 113 . Recursos contra las decisiones que ponen fin a las
de los superintendentes delegados, de cara a dos normas aparentemente excluyentes.
Según se tiene, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Artículo 113 . Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Supe rintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuan do haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación (…).
De la norma en cita se extrae que contra las decisiones de la Superintendencia de Servic ios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación.
Bajo el análisis de esta dispo sición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente Delegado de Telecomunicaciones, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República”.
Así entonces, es dable arribar a las siguientes conclusiones: (i) la Ley 142 de 1994,
siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República”.
Así entonces, es dable arribar a las siguientes conclusiones: (i) la Ley 142 de 1994, ciertamente es una Ley especial, pero solamente en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; (ii) contra los actos administrativos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados, solo procede el recurso de reposición; (iii) el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el Presidente de la República; (iv) no obstante, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, dispuso que contra los actos proferidos por los delegatarios proceden los mismos contra quien delega; (v) la Ley 489 de 1998, es norma especial en cuanto a la delegación y desarrolla el artículo 211 constitucional y, (vi) al ser una norma especial y posterior, se gún las reglas hermenéuticas, prevalece sobre la general y anterior.
De acuerdo a lo anterior, concluye la Sala que, contra la decisión sancionatoria proferida por la Dirección Territorial de la Superservicios, solo procedía el recurso de reposición y, en consecuencia, no hubo vulneración del debido proceso administrativo a la demandante, por lo que dicho cargo no prospera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00394-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora, referente a que existe una infracción de las normas en que deberían fundarse
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Ahora, referente a que existe una infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados en la aplicación del art ículo 50 de la L ey 1437 de 2011 al no haber aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, tampoco tiene prosperidad , pues encuentra la Sala que la sanción impuesta atiende los criterios de graduación contenidos en dicha norma , dada la gravedad de la falta en que incurrió la demandante, por lo que se comparte lo resuelto por el fallador de primera instancia, al negar este cargo de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia.
Finalmente, no habrá condena en costas habida cuenta que, la entidad demandada no desplegó ninguna actuación en esta instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la providencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 121.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada