TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00437-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00437-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00437-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 12 de noviembre de 2021 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber incurrido en indebida notificación al responder derecho de petición elevado por el señor JORGE MARTÍNEZ el día 7 de abril de 2017, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
indebida notificación al responder derecho de petición elevado por el señor JORGE MARTÍNEZ el día 7 de abril de 2017, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Frente a la conducta imputada por la SSPD, precisa que con ocasión de la presentación del escrito de descargos la empresa se allanó a los cargos formulados y corrigió la actuación que se presentó frente al usuario, pese a lo cual la demandada profirió las Resoluciones Nos. SSPD 20178000217895 de 7 de noviembre de 2017, acto administrativo en contra de los cuales interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación , pese a que en el acto no se hizo mención a la procedencia del recurso de alzada, incu rriendo en violación de las normas superiores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Indica que el recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución No. SSPD20188000036855 de 12 de abril de 2018, en la cual se confirmó la sanción impuesta haciendo caso omiso de los argumentos expuestos por la empresa.
En el concepto de la violación, asegura que con ocasión de la notificación del pliego de cargos la empresa pudo advertir que cometió un error en el proceso y acogió lo planteado por el usuario, lo que acreditó ante la SSPD, que pese a ello resolvió imponerle sanción por configuración del silencio administrativo positivo, desconociendo que se presentaba una carencia de objeto o hecho superado al haberse corregido la situación planteada por el interesado, y desconociendo el
imponerle sanción por configuración del silencio administrativo positivo, desconociendo que se presentaba una carencia de objeto o hecho superado al haberse corregido la situación planteada por el interesado, y desconociendo el material probatorio aportado por la empresa.
Estima que el acto sancionatorio además desconoció los principios que rigen la dosimetría de las sanciones, además de que la posición adoptada por la SSPD no se ajusta a las reglas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios pues se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un delegatario de funciones presidenciales.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000217895 del 2017-11-07.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000036855 de 2018 -04-12 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000217895 del 2017-11-07.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcritoIII. TRÁMITE PROCESAL. -
está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcritoIII. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 22 de marzo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, l a entidad demandada presentó contestación de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda y destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes aplicables al tema.
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo la extemporaneidad en la respuesta brindada al usuario, hecho que aparece reconocido por la empresa y que se encuentra previsto como causal para la imposición de multas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se puede presentar en los siguientes supuestos: (i) falta de respuesta o respuesta tardía; (ii) silencio por ampliación injustificada del término legal y, (iii) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal, supuestos que se encuentran recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Señala que la multa n o se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia.
Indica que la SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado, por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL. –
Se prescindió de ella mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), hoy modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elemen tos probatorios aportados por la parte actora:
de la Ley 2080 de 2021.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elemen tos probatorios aportados por la parte actora:
✓ Copia de formato de solicitud de investigación por silencio administrativo positivo radicada por el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ el 27 de julio de 2017 ante la SSPD, en la cual se pone en conocimiento de la entidad que la empresa ELECTRICARIBE no dio respuesta a su solicitud de fecha 7 de abril de ese mismo año, documento con el cual se aporta copia del derecho de petición y de su radicación ante la prestadora del servicio (fls. 13 a 16 Anexos pdf).
✓ Copia de la Resolución No. SSPD 20178000219875 de 7 de noviembre de 2017 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la cual se impone sanción de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por haber incurrido en la configuración del silencio administrativo positivo, sanción en cuantía equivalente a 20 SMLMV. (fls. 17 a 24 Anexos pdf).
✓ Copia del escrito de respuesta al pliego de cargos presentado por ELECTRICARIBE ante la SSPD el 4 de agosto de 2017, en el cual se aprecia que la prestadora del servicio aseguró haber dado respuesta al derecho de petición elevado por el usuario, en la misma fecha y forma en que este lo presentó (de manera presencial, por conducta concluyente), forma de notificación admitida por la jurisprudencia, por lo que consideró que no incurrió en la configuración del
petición elevado por el usuario, en la misma fecha y forma en que este lo presentó (de manera presencial, por conducta concluyente), forma de notificación admitida por la jurisprudencia, por lo que consideró que no incurrió en la configuración del silencio y por ende no había lugar a la imposición de sanción alguna a su cargo (fls. 25 a 34 Anexos pdf).
✓ Copia del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. SSPD 20178000219875 de 7 de noviembre de 2017, el cual fue remitido el 11 de diciembre de ese mismo año , documento en el cual se afirma que una vez revisados los registros de la empresa se pudo establecer que se incurrió en un error en el trámite dado a la solicitud elevada por la señora BERTA LÓPEZ, quien reportó daño de cometida y en el medidor del usuarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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identificado con el NIC 5331305, y pese a que se le dio respuesta, esta no fue remitida mediante guía; partiendo de estas consideraciones la empresa solicitó tener en cuenta lo manifestado al momento de dosificar la sanción a imponer (fls. 35 a 40 Anexos pdf).
✓ Copia de la Resolución No. SSPD 20188000036855 de 12 de abril de 2018, en la cual la Superintendencia resolvió confirmar la sanción impuesta a la empresa por la configuración del silencio administrativo positivo, que declaró materializado a favor del usuario JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ (fls. 41 a 48).
por la configuración del silencio administrativo positivo, que declaró materializado a favor del usuario JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ (fls. 41 a 48).
Se destaca que con el escrito de contestación demanda, la SSPD no allegó copia de los antecedentes administrativos del acto sancionatorio; de igual forma, con la demanda se omitió allegar copia del trámite impartido a la solicitud elevada por e l
señor LUÍS ALVARADO PIMIENTA.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; la parte demandada no presentó alegatos.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
V. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 , la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“. . . La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por considerar fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que dentro del proceso administrativo sancionatorio la empresa ELECTRICARIBE SA ESP se allanó a los car gos por los cuales se le investigaba y procedió a conceder lo solicitado por el peticionario. Por esa razón consideró que no debió ser sancionada ya que se presentó una carencia
sancionatorio la empresa ELECTRICARIBE SA ESP se allanó a los car gos por los cuales se le investigaba y procedió a conceder lo solicitado por el peticionario. Por esa razón consideró que no debió ser sancionada ya que se presentó una carencia actual de objeto. Además, refiere que la Resolución No. SSPD -20178000217895 de 7 de noviembre 2017 no concedió la oportunidad para interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción.
. . . En el proceso se probó, lo siguiente:
- Se demostró que el día 7 de abril de 2017, el señor JORGE MARTÍNEZ presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP una petición, así lo indicó la parte actora y de igual forma así se puede extraer de los actos acusados.
- Se acreditó que el señor JORGE MARTÍNEZ el día 29 de junio de 2017 radicó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE SA ESP realizara una investigación acerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la petición que presentó el 7 de abril de 2017 ante la empresa prestadora del servicio de energía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Se demostró que contra la decisión anterior la empresa ELECTRICARIBE SA ESP interpuso recurso de reposición y en el cual argumentó que no procedía la sanción impuesta debido a que al darse cuenta de la falta de notificación de la respuesta
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- Se demostró que contra la decisión anterior la empresa ELECTRICARIBE SA ESP interpuso recurso de reposición y en el cual argumentó que no procedía la sanción impuesta debido a que al darse cuenta de la falta de notificación de la respuesta dada a la petición presentada por el seño r JORGE MARTÍNEZ , se allanó a los cargos por los cuales se investigaba y proce dió a conceder lo que la usuaria solicitó.
- Se probó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD-20188000036855 de 12 de abril de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado en cont ra de la Resolución No. SSPD-20178000217895 de 7 de noviembre 2017 y la confirmó en todas sus partes.
Del análisis de las pruebas mencionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten en este asunto, además de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
En el presente caso la parte actora en su escrito de la demanda sostiene que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, i) porque se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario; ii) porque los vicios señalados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solo recaen sobre la publicidad de los
los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario; ii) porque los vicios señalados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solo recaen sobre la publicidad de los actos sancionatorios y en esa medida solo impacta su eficacia final; iii) porque en la resolución sanciona dora no se le concedió a ELECTRICARIBE SA ESP la oportunidad para interponer el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo a lo anterior, considera este Despacho que si bien la empresa ELECTRICARIBE SA ESP al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD-20178000217895 de 7 de noviembre 2017, manifestó que se allanaba a los cargos y procedió a conceder lo solicitado por el usuario, lo cierto es que para ese momento ya había nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto positivo que reconocía tales derechos al señor JORGE MARTÍNEZ, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta oportuna a tal petición lo que desencadenó la apertura del proceso adm inistrativo sancionatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, que derivó en la sanción impuesta. En otras palabras, el hecho de que la entidad demandante se hubiese allanado a los cargos en el curso del proceso administrati vo sancionatorio, no desvirtúa el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, un mucho menos, priva a la demandada de su facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.”
no desvirtúa el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, un mucho menos, priva a la demandada de su facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.”
En este punto, es necesario aclarar que el acto presunto surgido en virtud de la ley, constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor JORGE MARTÍNEZ, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió co mpetencia para expedir un nuevo acto, o en este caso allanarse a cargos como lo alega, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2022, “. . . cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.”
Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia qu e la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA [. . .] fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor LUIS ALVARADO en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. [. . .]”-Sic-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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VI. RECURSO INTERPUESTO. -
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VI. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el asunto bajo examen no procedía la sanción impuesta, habida consideración que la SUPERSERVICIOS se encontraba ante un hecho superado, figura admitida por la H. Corte Constitucional y que ha debido operar frente al caso, en tanto la demandante no sólo se allanó en la oportunidad de presentar descargos, sino que adicionalmente corrigió la situación que había dado origen a la actuación sancionatoria.
Así mismo, aduce que la SSPD impuso la sanción con apoyo en una norma que no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (Decreto 281 de 22 de febrero de 2017), pues repárese que estos ocurrieron el 7 de abril 16 de noviembre de 2016, lo que condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria, impacto de la infracción y reincidencia.
Adicionalmente cuestiona que en la decisión adoptada en primera instancia no se haya tenido en cuenta que la sanción fue proferida con apoyo en normas declaradas inexequibles (artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y parágrafo 1º del artículo 281 de la Ley 142 de 1994 [sentencia C -092 de 2018]), y que en ella se haya hecho referencia a la reiteració n de la conducta en un número “tal”, sin que existieran elementos probatorios de esa afirmación en el expediente, a lo que se suma que
la Ley 142 de 1994 [sentencia C -092 de 2018]), y que en ella se haya hecho referencia a la reiteració n de la conducta en un número “tal”, sin que existieran elementos probatorios de esa afirmación en el expediente, a lo que se suma que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación de la conducta, resultando la sanción determinada de manera abiertamente desproporcionada.
Finalmente, insiste en la procedencia del recurso de apelación en contra del acto sancionatorio, cuestionando que la SSPD haya negado este medio de impugnación.
VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo p revisto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VIII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, a doptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 1 2 de noviembre de 2021 , por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en los reparos hechos a la sentencia de primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que denegó las pretensiones de la demanda, en especial, determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber desconocido la configuración de la carencia actual de objeto o hecho superado con ocasión del allanamiento a cargos hecho por la demandante,
demanda, en especial, determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber desconocido la configuración de la carencia actual de objeto o hecho superado con ocasión del allanamiento a cargos hecho por la demandante, aplicar lo previsto en el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 a hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2016 y apoyarse en normas declaradas inexequibles, así como incurrir en vulneración del debido proceso d e la sancionada por no haber concedido el recurso de apelación que procedía en contra del acto sancionatorio, y por ende, procede revocar la sentencia apelada.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , est ablece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la l uz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-
Debe la S ala iniciar por indicarle a la demandante que si bien la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, ha admitido la posibilidad de que en el trámite de la segunda instancia se mejoren los argumentos expuestos en el trámite de la primera, o incluso en la discusión que se agotó ante la administración en el proceso de formación del acto, tal facultad no habilita para que se propongan nuevos cuestionamientos no invocados en ninguno de los dos escenarios descritos.
De allí que en la sentencia que le corresponde a la Sala no se estudiarán los cargos del recurso dirigido a cuestionar la legalidad del acto sancionatorio por haberseNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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apoyado en normas que no estaban vigentes para la época de los hechos, concretamente el Decreto 281 de 28 de febrero de 2017, así como tampoco en las declaratorias de inexequibilidad de algunas normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, pues estos no fueron incoados como fundamentos
concretamente el Decreto 281 de 28 de febrero de 2017, así como tampoco en las declaratorias de inexequibilidad de algunas normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, pues estos no fueron incoados como fundamentos de anulación deprecada de los actos demandados.
Repárese que en la demanda, la misma parte “resumió” los cargos que formulaba en la demanda, en los siguientes términos:
Argumentos que aparecen un poco más desarrollados en el concepto de la violación, pero que en todo caso no hacen mención a los que se han expue sto en el recurso de apelación y no tuvo oportunidad de conocer la primera instancia.
En consecuencia, esta decisión se centrará en los únicos argumentos expuestos en sede gubernativa, reiterados en la demanda y en el recurso de apelación, en los términos que se desarrollan a continuación:
En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTEN DENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, frente al trámite impartido por la empresa al atender el derecho de petición elevado por el señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, NIC 5 331305 el día 7 de abril de 2017 , en el cual presuntamente no se tomó en consideración que la demandante aceptó los cargos y corrigió de manera voluntaria la situación evidenciada por la Superservicios, acogiendo los planteamientos hechos por el usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de energía.
tomó en consideración que la demandante aceptó los cargos y corrigió de manera voluntaria la situación evidenciada por la Superservicios, acogiendo los planteamientos hechos por el usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de energía.
De igual forma , se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia del recurso de apelación in terpuesto por la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00437-01 Sentencia de Segunda Instancia
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actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición.
En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales:
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“… (i) se trata de un dere cho fundamental, el cual a su vez es determinante para la
mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“… (i) se trata de un dere cho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación d e solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario ; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado ; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la re
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