TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00453-011-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00453-011-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Amparo Parodi Toncel
DEMANDADO: Municipio de Valledupar
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00453-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la que se dispuso:
“Primero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2018-hc-0001839 del 25 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de oficina de Recaudo Municipal de Valledupar, a través del cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación solicitada por la señora AMPARO PARODI TONCEL por concepto del impuesto predial pagado en exceso desde el año 1999 hasta el año 2018, respecto de la matricula inmobiliaria No. 190-15775, conforme a las razone expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - Secretaría de Hacienda Municipal, DEVOLVER a la señora AMPARO PARODI TONCEL la suma de doce millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y un pesos m/cte. ($12.193.931) por concepto de pago de no lo debido en relación con el impuesto predial unificado
millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y un pesos m/cte. ($12.193.931) por concepto de pago de no lo debido en relación con el impuesto predial unificado sobre matrícula inmobiliaria No. 190-15775 de los años grabables 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. La anterior suma de diner o será ser objeto de la indexación con aplicación de la formula indicada en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero: Sin condena en costas en la instancia.
Cuarto: La condena ordena se cumplirá en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del СРАСА.
Quinto: En firme esta decisión, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático pertinente.”
II.- ANTECEDENTES PROCESALES2.1.- HECHOS
En resumen, el apoderado de la parte demandante manifiesta que:
1 Ver expediente digital en 20001333300420180045301Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Mediante escritura número 3.936 de l 16 de septiembre de 1996, la demandante realizó englobe respecto de 4 inmuebles que se identificaban con los siguientes
Sentencia de 2ª Instancia
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Mediante escritura número 3.936 de l 16 de septiembre de 1996, la demandante realizó englobe respecto de 4 inmuebles que se identificaban con los siguientes números de matrículas inmobiliarias: 190-12284, 190-15775, 190-19028 y 19030055
Indica que, luego de realizado el englobe, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cerró los 4 folios de matrículas inmobiliarias descritos en el hecho anterior y generó un nuevo número en donde incluyó los 4 predios englobados, el cual es el 190-85218.
Señala que, desde el año 1999 la demandante ha pagado el impuesto predial del inmueble englobado identificado con el número de matrícula 190-15775.
Manifiesta que, el 17 de mayo de 2018 la demandante solicitó ante la Alcaldía de Valledupar la devolución y/o compensación de lo pagado en exceso por concepto del i mpuesto predial desde el año 1999 hasta el 2018, respecto del inmueble ubicado en la calle 18 número 15-47 barrio Gaitán, solicitud que fue respondida de forma negativa por medio del Acto Administrativo del 25 de junio de 2018.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo de fecha 25 de junio de 2018 frente a la petición presentada el día 17 de mayo de la misma anualidad, que negó la solicitud de devolución y/o compensación de veintiún millones novecientos ocho
frente a la petición presentada el día 17 de mayo de la misma anualidad, que negó la solicitud de devolución y/o compensación de veintiún millones novecientos ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos MCT ($21.908.743) por concepto del impuesto predial pagado en exceso desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil dieciocho (2018), respecto del inmueble ubicado en la calle 18 número 15-47 barrio Gaitán en Valledupar.
SEGUNDA: Declarar a título de restablecimiento del derecho que el Municipio de Valledupar le cobró durante 19 años el impuesto predial dos veces a la señora
Amparo Parodi Toncel del inmueble ubicad o en la calle 18 número 15 -47 barrio Gaitán configurándose un saldo a favor por pago en exceso y en consecuencia se ordene al Municipio la devolución del dinero pagado correspondiente a veintiún millones novecientos ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos MCT ($21.908.743)
TERCERA: Que la condena respectiva por el dinero que debe devolver el Municipio sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconozcan la máxima de intereses legales y moratorios desde la fecha del primer pago (1999) hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: Una vez declarado lo anterior, se remita copia autenticada de la sentencia, con constancia de notificación y ejecutoria al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en orden a proveer su pago y cumplimiento, conforme a lo establecido en el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
sentencia, con constancia de notificación y ejecutoria al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en orden a proveer su pago y cumplimiento, conforme a lo establecido en el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011).
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”
2.3.- NORMAS VIOLADAS
La parte demandante invocó como normas vulnerad as los Artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia , los artículos 17 y 250 del Acuerdo No. 031 deNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2014, el Artículo 850 del Decreto 624 de 1989 y los Decretos 1625 de 2019 y 277 de 2012.
En síntesis, la parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera las anteriores normas porque la no inscripción del englobe de los 4 predios por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC no se le pued e endilgar a ella (la demandante) y que es responsabilidad del Municipio de Valledupar ejercer funciones de control y administración frente a sus potestades tributarias.
Señala que la entidad demandada no puede eximirse de la responsabilidad de devolver y/o compensar el dinero pagado en exceso, alegando el error del IGAC al no realizar la inscripción del englobe de los 4 predios, ya que el Acuerdo 031 de 2014 le impone la carga de ejercer administrar y ejercer control frente a sus
devolver y/o compensar el dinero pagado en exceso, alegando el error del IGAC al no realizar la inscripción del englobe de los 4 predios, ya que el Acuerdo 031 de 2014 le impone la carga de ejercer administrar y ejercer control frente a sus potestades tributarias, error que tampoco se le pueda endilgar a la demandante.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Realizado el análisis en conjunto de las pruebas que se enlistaron en el acápite respectivo y de los hechos probados que de ellas se desprenden y que se acaban de relacionar, el Despacho accederá las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
Como se dijo al inicio, la parte actora pretende que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. S-2018-hc-0001839 del 25 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de oficina de Recaudo Municipal de Valledupar, a través del cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación solicitada por la parte actora por concepto del impuesto predial pagado en exceso desde el año 199 hasta el año 2018, respecto del inmueble ubicado en la calle 18 númer o 15-47 barrio Gaitán de la ciudad de Valledupar e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 190-15775 y, el consecuente pago de dicho valor.
Según los hechos de la demanda, el predio con matrícula inmobiliaria No. 190-15775
190-15775 y, el consecuente pago de dicho valor.
Según los hechos de la demanda, el predio con matrícula inmobiliaria No. 190-15775 de propiedad de la demandante, señora AMPARO PARODI TONCEL, quedó englobado junto con 3 predios más dentro la escritura pública de englobe No. 3.936 del 16 de septiembre de 1996 dada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Valledupar; por consiguiente, la Oficina d e Registró e Instrumentos Públicos de Valledupar cerró el mentado registro y abrió uno nuevo bajo el número 190 -85218, donde incluyó la totalidad de los inmuebles englobados.
La anterior afirmación se encuentra debidamente probado dentro del proceso con la escritura pública No. 3.936 de 1996 que reposa a folios 22 y ss. donde consta que el predio con matrícula No. 190-15775 quedó englobado en ese documento; con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-85218 donde están incluido la totalidad de los predios englobados en la referida escritura pública, entre ellos el identificado con No. 190 -15775 y; con el certificado de tradición (f. 58) donde consta que el registro de matrícula No. 190 -15775 se encuentra cerrado con ocasión a la inscripción de la escritura pública 3.936 de 1996 donde se englobó ese predio y otros más (Anotación No. 007).
Por lo anterior, es evidente que el predio con matrícula inmobiliaria No. 190 -15775 dejo de existir a partir del 21 de enero de 1998, fecha en que se realizó la inscripción
otros más (Anotación No. 007).
Por lo anterior, es evidente que el predio con matrícula inmobiliaria No. 190 -15775 dejo de existir a partir del 21 de enero de 1998, fecha en que se realizó la inscripción de la escritura pública No. 3.936 de 1996 dada en la Notaría Primera de Valledupar,Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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a través de la cual se realizó el englobe de ese predio junto con otros más y, en su lugar, surgió a la vida jurídica el predio englobado identificado con su propi a matrícula inmobiliaria, cual es 190-85218.
Por tanto, dado que el predio con número de matrícula 190 -15775 dejo de existir desde el 21 de enero de 1998 fácilmente se puede colegir que el impuesto predial unificado cobrado y pagado durante los años 1999 a 2018, no se causó. Significa ello, que la obligación tributaria no surgió respecto del mentado predio, sino respecto del predio nacido con ocasión al englobe contenido en la mentada escritura pública 3.936 de 1996 cuyo número de matrícula inmobiliaria es 190-85218.
Así, como quiera que se encuentra probado que desde el año 1999 hasta el 2018 la demandante pagó el impuesto predial unificado sobre la matrícula inmobiliaria No. 190-15775 se deberá concluir que los pagos efectuados constituyen un pago de lo no debido en la medida que corresponden al pago del impuesto predial sobre un
demandante pagó el impuesto predial unificado sobre la matrícula inmobiliaria No. 190-15775 se deberá concluir que los pagos efectuados constituyen un pago de lo no debido en la medida que corresponden al pago del impuesto predial sobre un predio inexistente y, por tanto, hay lugar a ordenar la devolución de las sumas correspondiente al impuesto predial de los años gravables reclamados de manera oportuna.”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación 2, manifestando que según la base catastral del IGAC, el predio identificado con la matricula inmobiliaria No 190-15775 quedó excluido del englobe y del registro en la protocolización de la escritura pública No 3.396 de 19 de noviembre de 1997.
Con relación a la escritura pública No 3.396 de 19 de noviembre de 1997, señala lo siguiente:
“en su cláusula segunda, quedó claramente establecido que “ el lote con cabida de extensión superficiaria de 4188 MTS2”, lo que comparado con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 190 -0085218 (como resultado del englobe realizado) no contiene los metros cuadrados d el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 90-0015775, ya que haciendo la sumatoria del área de terreno de ambos predios; estos arrojan un total de 4.188 MTS2; razones por las cuales se logra afirmar que la contribuyente ha venido realizando corr ectamente el pago del impuesto predial alegado y no procede la devolución dineraria o el cobro de lo no debido como es
estos arrojan un total de 4.188 MTS2; razones por las cuales se logra afirmar que la contribuyente ha venido realizando corr ectamente el pago del impuesto predial alegado y no procede la devolución dineraria o el cobro de lo no debido como es determinado por el Juez de Primera Instancia en su fallo por parte de mi representado para con la demandante.”
V.- ALEGATOS
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. El Problema jurídico.
2 Ver recurso en archivo pdf - 26RecursodeApelacion – alojado en la carpeta C01Principal de OneDriveNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del Acto Administrativo de fecha 25 de junio de 2018 , proferido por la Alcaldía de Valledupar y determinar si se debe ordenar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto predial a la demandante.
Tesis de la Sala:
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que la parte demandante probó que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 190-15775 dejó de existir al ser incorporado dentro
La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que la parte demandante probó que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 190-15775 dejó de existir al ser incorporado dentro de la escritura pública de englobe No. 3.936 de 1996, por lo que ante la divergencia entre lo que reporta el IGAC y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de la causación del impuesto, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero de cada año , sobre la información catastral que puede no corresponder a la realidad.
6.2. Fundamentos jurídicos
6.2.1 De la causación del impuesto predial
El Consejo de Estado ha sostenido que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción, sino de la existencia del inmueble3.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, el Consejo de Estado ha precisado que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que o stente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”.4
Para llegar a esa conclusión, se puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado
propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”.4
Para llegar a esa conclusión, se puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”.
Ahora bien, el Municipio de Valledupar , mediante el Acuerdo No. 034 del 22 de diciembre de 2008 5, al igual que sus posteriores reformas, estableció que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Valledupar y se genera por la existencia del predio o de la construcción, y se causa el primero de enero del respectivo año.
La base gravable del impuesto, de acuerdo con el artículo 16 ibidem será la establecida por la autoridad catastral para el respectivo año gravable o el auto avalúo realizado por el propietario y aprobado por la correspondiente autoridad.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013, exp. 19420, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014.
Radicación: 230012331000200900173 01(19561).
4 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014.
Radicación: 230012331000200900173 01(19561). 5 Ver Acuerdo en el link: file:///C:/Users/Earizaf/Downloads/ET_VALLEDUPAR_AC_034_08_E.T.pdf - Vigente para la época de los hechos.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01
Sentencia de 2ª Instancia
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De lo anterior se desprende que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada de los inmuebles, a partir de que los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo.6
El artículo 9 de la Resolución IGAC 70 del 4 de febrero de 2011 define el término "predio" así:
"Artículo 9°. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.
Parágrafo: Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula
la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno". (Subraya la Sala).
6.2.2. Del Catastro, sus funciones y su relevancia para efectos del impuesto predial unificado.
La Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 19837, el Decreto 1170 de 2015 y el Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal ”, constituyen la regulación más significativa en materia catastral.
El Decreto 3496 de 1983, señalaba en su Artículo 2º, que el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica.
La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico.
El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno.
El aspecto jur ídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y
El aspecto jur ídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio.
El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que ha de calcularse el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral.
6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Cuarta. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, Sentencia del 27 de agosto de 2009. Radicación: 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327). 7 Este decreto se encontraba vigente para la época de los hechos, pero fue derogado por el Decreto 148 de 2020,Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catas tral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
El Decreto 3496 de 1983 también disponía que la función catastral está a cargo de las autoridades a las que se designen las labores de la formación, conservación y
en él comprendidos.
El Decreto 3496 de 1983 también disponía que la función catastral está a cargo de las autoridades a las que se designen las labores de la formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes, como se dijo, a la correcta identificación de los inmuebles.
La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.
A su turno, la conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catast rales según los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
En la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro.
Como se advirtió, el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento, para así identificar los elementos del tributo. De esa manera, para d eterminar las circunstancias particulares de los predios sujetos al tributo es imperativo acudir al catastro.
El Consejo de Estado también ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que, en estos eventos, la carga probatoria
El Consejo de Estado también ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que, en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.8
En todo caso, también ha precisado la Alta Corporación, que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad9.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Bogotá, D.C., Sentencia del 3 de octubre de 2007. Radicación: 250002327000200301156 01. (16096). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación: 250002327000200800045 01 (17715)Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3.- Caso concreto.
Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3.- Caso concreto.
Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos:
Mediante la escritura pública No. 3.936 de 1997 expedida por la Notaria Primera de Valledupar, se llevó a cabo el englobe y rectificación de área sobre los predios identificados con la matrícula inmobiliaria No . 190-21061, 190-15775, 19019028, 190-30055 y 190-12284.10
Según el certificado de tradición y libertad del 22 de enero de 1998 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 190-85218, el 19 de diciembre de 1997 se realizó la anotación de la escritura pública de englobe y rectificación de área No. 3.936 de 199711.
Conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar el 18 de octubre de 2018, 12 el f olio de matrícula inmobiliaria No. 190-15775 se encuentra cerrado.
Obran recibos de pago del impuesto predial unificado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190 -001577513, correspondiente a la s vigencias 1999 a 2018.
La demandante solicitó a la Alcaldía de Valledupar el 15 de mayo de 2018 14 la devolución y/o compensación de los pagado desde el año 1999 hasta 2018 por
vigencias 1999 a 2018.
La demandante solicitó a la Alcaldía de Valledupar el 15 de mayo de 2018 14 la devolución y/o compensación de los pagado desde el año 1999 hasta 2018 por concepto de impuesto predial respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 15 – 47.
Mediante el Oficio No. S2018 -HC-0001839 del 25 de junio de 2018, la entidad decide de forma negativa lo solicitado por la demandante.
Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S2018-HC-0001839 del 25 de junio de 2018, y a título de restablecimiento del derecho ordena a la demandada, devolver lo pagado por la demandante, en relación con el impuesto predial unificado sobre la matrícula inmobiliaria No. 190 -15775 de los años gravables 2014 a 2018.
El apoderado de la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, manifestando que según la base catastral del IGAC, el predio identificado con la matricula inmobiliaria No 190-15775 quedó excluido del englobe y del registro en la protocolización de la escritura pública No 3.396 de 19 de noviembre de 1997.
El a quo, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el predio con matrícula inmobiliaria No. 190 -15775 dejó de existir a partir desde la inscripción de la escritura pública No. 3.936 de 1996 expedida por la
probado que el predio con matrícula inmobiliaria No. 190 -15775 dejó de existir a partir desde la inscripción de la escritura pública No. 3.936 de 1996 expedida por la
10 Folios 3 a 12 del documento pdf. - 05AccionTutela – Contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia de OneDrive 11 Folios 4 y 5 ibidem 12 Folios 56 a 58 ibidem 13 Folios 41 a 52 ibidem 14 Folios 4 a 7 del documento pdf. - 03AnexosDemanda – Contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia de OneDriveNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00453-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Notaría Primera de Valledupar, a través de la cual se realizó el englobe de dicho predio, concluyendo que el impuesto predial unificado cobrado y pagado durante los años 1999 a 2018, no se causó, por cuanto la obligación tributaria no surgió respecto del mentado predio, sino respecto del nacido con ocasión al englobe contenido en la mentada escritura pública 3.936 de 1996 cuyo número de matrícula inmobiliaria es 190-85218.
Según lo expuesto en el acápite de hechos, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-15775 y sobre el cual se solicita la devolución de lo pagado de manera indebida por concepto de impuesto predial durante los años 1999 a 2018, dejó de existir al quedar incluido dentro del englobe realizado a través de la escritura
manera indebida por concepto de impuesto predial durante los años 1999 a 2018, dejó de existir al quedar incluido dentro del englobe realizado a través de la escritura pública No. 3.936 de 1996 expedida por la Notaría Primera de Valledupar, la cual fue inscrita el 19 de diciembre de 1997.
Por tanto, dado que el predio mencionado, no existió jurídicamente d esde el año 1999, no se causó el impuesto predial desde ese periodo de tiempo, y como desde el año 1999 hasta el 2018 se pagó el impuesto predial sobre la matr
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