TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00489-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00489-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA-
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
(ELECTRICARIBE S.A E.S.P.)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2018-00489-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sent encia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la entidad demandante relata que el día 23 de febrero de 2017, la señora Jadibet Infante presentó derecho de petición ante Electricaribe SA ESP.
Sostiene que, mediante Resolución 20178000218795 del 201 7-11-08, la Superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. a pagar un monto de $ 14.754.340, por considerar que la empresa envió el aviso de notificación de manera extemporánea.
Manifiesta que en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión,
por considerar que la empresa envió el aviso de notificación de manera extemporánea.
Manifiesta que en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, Electricaribe se allana a los cargos del peticionario al haber corroborado el error cometido, y en aras de subsanarlo la empresa procedió a conceder la petición instaurada por la mencionada señora , con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.
Indica que no obstante, la Superinte ndencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 2188000065825 del 2018 -05-28, resolvió confirmar la Resolución 20178000218795 del 2017 -11-08, por considerar que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo.
Por lo anterior, considera que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , en otros términos la omisión o acciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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reprochada por el peticionario ya fue superada por Electricaribe, por lo que mal podría la Superintendencia sancionar a Electricaribe c uando sobre el objeto de petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Señala que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , es contestar dentro de quince (15) días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma , implica una transgresión del principio de legalidad . En el presente caso, Electricaribe contestó
contestar dentro de quince (15) días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma , implica una transgresión del principio de legalidad . En el presente caso, Electricaribe contestó en el término de quince (15) días que tenía para dar respuesta , por lo que no hubo silencio administrativo positivo.
Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya éste ha reunido los elementos y c ondiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
Agrega que el acto administrativo demandado es nulo debido a que conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabe el recurso de apelación. En tanto, debió concederse el recurso de apelación en contra de las resoluciones que impusieron la sanción, debido a que la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, considera que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 , ya que en estos c asos la sanción es de $14.754.340, sin tener en cuenta que la usuaria que interpuso el derecho de petición no fue afectada, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación,
$14.754.340, sin tener en cuenta que la usuaria que interpuso el derecho de petición no fue afectada, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación, debido a que la empresa se allanó a la pretensión de la usuaria, y procedió a conceder lo solicitado.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20178000218795 del 2017-11-08
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 2188000065825 del 2018 -05-28, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, señalando que si bien la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD 20178000218795 del 8 de noviembre de 2017, manifestó que se allanaba a los cargos y procedió a conceder lo solicitado por la usuaria, lo cierto es que para ese momento ya había nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto que reconocía tales derechos a la señora JADIBET INFANTE, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
JADIBET INFANTE, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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petición, lo que desencadenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio, no desvirtúa el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, ni mucho menos priva a la demandad a de su facultad de “sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”
Encuentra evidente que la actuación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue acertada al afirmar que E lectricaribe SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por la señora JODIBET INFANTE, en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación, en contra de la Resolución SSPD 20178000218795 del 8 de noviembre de 2017, señala que el Superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios, deleg ó en los superintendentes delegados y los directores territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y multa a los prestadores del servicio públicos, como ocurrió en este caso, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
Por otra parte, encontró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde
ocurrió en este caso, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
Por otra parte, encontró que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción , pues de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " ... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de Electricaribe SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional. Y si en gracia de discusión se aceptara que sobre el presente proceso no se configuró la causal de hecho superado, yerra la SSPD al imponer la
que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional. Y si en gracia de discusión se aceptara que sobre el presente proceso no se configuró la causal de hecho superado, yerra la SSPD al imponer la sanción toda vez que no tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción según lo dispuestos en el artículo 2.2.9.2.5.3 del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
Dice que debió concederse el recurso de apelación en virtud del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, ya que esta Ley es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación.
V.-ALEGATOS
En esta oportunidad procesal las partes no emitieron pronunciamiento (consecutivo #06 Carpeta 02 OneDrive).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud
que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.
Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consi deración de la parte demandante, en la actuación administrativa que condujo a su sanción, no se tuvo en cuenta que en el recurso de reposición interpuesto c ontra el acto sancionatorio se planteó la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse allanado Electricaribe a los cargos ; y no fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio acusado.
6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01
o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:
“Artículo 13. Obj eto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolució n completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, ent re otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de d ocumentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en re lación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos
cuando se trate de menores en re lación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la in formación, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conoc imiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio admin istrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio admin istrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de u na petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Se tiene entonces que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.
Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249
respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.
Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:
“(…) Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”.
6.4. Sobre la notificación de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011.
La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.
Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2
Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2
Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
Por su parte, los artículos 67, 68 y 6 9, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recurs os que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
hora, los recurs os que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer es te tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alt ernativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones ado ptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la páginaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día s iguiente al retiro del aviso.
electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día s iguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carác ter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medioo en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual cons iste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interes ado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene l a misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2018-00489-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.5. El silencio administrativo.
Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro ordenamiento (Ley 1437 de 2011) pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten
Es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas en nuestro ordenamiento (Ley 1437 de 2011) pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente3.
Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4.
De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de la persona de formular una peti ción respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo5.
Respecto al término de dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:
“Artículo 14. Términos para reso lver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)”.
Ahora bien, cuando la administración
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