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TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00490-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00490-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00490-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 14 de febrero de 20 22, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber incurrido en indebida notificación al responder derecho de petición elevado por un usuario , lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Frente a la conducta imputada por la SSPD , precisa que el usuario LUÍS

indebida notificación al responder derecho de petición elevado por un usuario , lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Frente a la conducta imputada por la SSPD , precisa que el usuario LUÍS ALVARADO presentó derecho de petición el 16 de noviembre de 2016, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación de 23 de noviembre de ese mismo año , remitiéndose la citación para llevar a cabo la notificación personal de la decisión, y ante su omisión en presentarse, remitió al interesado la respuesta agotándose la notificación por aviso.

Asegura que con ocasión de la notificación del pliego de cargos la empresa pudo advertir que cometió un error en el proceso y acogió lo planteado por el usuario, lo que acreditó ante la SSPD, que pese a ello resolvió imponerle sanción porNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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configuración del silencio administrativo positivo, desconociendo que se presentaba una carencia de objeto o hecho superado al haberse corregido la situación planteada por el interesado, y desconociendo el material probatorio aportado por la empresa.

Estima que el acto sancionatorio además desconoció los principios que rigen la dosimetría de las sanciones, además de que la posición adoptada por la SSPD no se ajusta a las reglas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios pues se incurrió en vulneración del derecho al de bido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un

se incurrió en vulneración del derecho al de bido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un delegatario de funciones presidenciales.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000219265 del 2017-11-08.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000040405 de 2018 -04-17 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000219265 del 2017-11-08.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligad a a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcritoIII. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 22 de marzo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, de manera extemporánea, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a

demandada presentó contestación de demanda, de manera extemporánea, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes aplicables al tema.

Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo la extemporaneidad en la notificación de la respuesta brindada al usuario, hecho que aparece reconocido por la empresa y que se encuentra previsto como causal para la imposición de mu ltas por parte de la SSPD cuando quiera que se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, lo cual se puede presentar en los siguientes supuestos: (i) falta de respuesta o respuesta tardía; (ii) silencio por ampliación injustificada del término legal y, (iii) silencio por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal , supuestos que se encuentran recogidos en el Concepto Unificado No. 016 de 2010 de esa entidad.

Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el art ículo 81 de la Ley 142 de 1994 , una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Indica que la SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con

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Indica que la SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado , por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL. –

Se prescindió de ella mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), hoy modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:

 Resolución N o. 20178000219265 de 2017-11-08 proferida por la Directora General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, acto en el cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13 789.100 y se reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo

administrativo, acto en el cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13 789.100 y se reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo presentado por el señor LUÍS ALVARADO PIMIENTA.1

 Escrito de d escargos de fecha 26 de julio de 20 17, presentado por ELECTRICARIBE frente al pliego de cargos No 20178000032516 de 29 de junio de 2017.2

 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Resolución Sanción No. 20178000219265 de 2017-11-08 proferida por la SSPD3.

 Copias de las facturas del servicio de energía emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a nombre de la señora BEATRIZ MORÓN PÉREZ, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 8 No. 7 -16 del municipio de La Paz -Cesar, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 20164.

 Copia de la Resolución No. SSPD 201880000040405 de 2018-04-17, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 20178000219265 de 2017-11-08, confirmándola en su integridad5.

Se destaca que con el escrito de contestación d emanda, la SSPD no allegó copia de los antecedentes administrativos del acto sancionatorio; de igual forma, con la

Se destaca que con el escrito de contestación d emanda, la SSPD no allegó copia de los antecedentes administrativos del acto sancionatorio; de igual forma, con la demanda se omitió allegar copia del trámite impartido a la solicitud elevada por el

señor LUÍS ALVARADO PIMIENTA.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

1 01primerainstancia-c01principal-Documento01AnexosDemanda pág.3-7 2 01primerainstancia-c01principalDocumento01AnexosDemanda pág.11-16 3 01primerainstancia-c01principalDocumento01AnexosDemanda pág.17-21 4 01primerainstancia-c01principalDocumento01AnexosDemanda pág.22-23 5 01primerainstancia-c01principalDocumento01AnexosDemanda pág.24-27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; la parte demandada no presentó alegatos para concluir.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

V. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, la cual negó las

procesal.

V. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“. . . La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por considerar fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que dentro del proceso administrativo sancionatorio la empresa ELECTRICARIBE SA ESP se allanó a los cargos por los cuales se le investigaba y procedió a conceder lo solicitado por el peticionario. Por esa razón consideró que no debió ser sancionada ya que se presentó una carencia actual de objeto. Además, refiere que la Resolución No. SSPD-20178000219265 del 8 de noviembre de 2017 no concedió la oportunidad para interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad demandada no t uvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción.

. . . En el proceso se probó, lo siguiente:

 Se demostró que el día 16 de noviembre de 2016, el señor LUIS ALVARADO presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP una petición.

 Se probó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución No. SSPD -20178000219265 del 8 de noviembre de 2017, le impuso a ELECTRICARIBE SA ESP una sanción en la modalidad de multa por valor de $13.789.100 por no haber dado

DOMICILIARIOS mediante Resolución No. SSPD -20178000219265 del 8 de noviembre de 2017, le impuso a ELECTRICARIBE SA ESP una sanción en la modalidad de multa por valor de $13.789.100 por no haber dado respuesta a la petición presentada por el señor LUIS ALVARADO el día 16 de noviembre de 2016 y ordenó reconocerle los efectos del silenc io administrativo positivo.

 Se demostró que contra la decisión anterior la empresa ELECTRICARIBE SA ESP interpuso recurso de reposición y en el cual argumentó que no procedía la sanción impuesta debido a que al darse cuenta de la falta de notificación de la respuesta dada a la petición presentada por el señor LUIS ALVARADO, se allanó a los cargos por los cuales se investigaba y procedió a conceder lo que la usuaria solicitó.

 Se probó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD-201880000040405 del 17 de abril de 2018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución No. SSPD-20178000219265 del 8 de noviembre de 2017 y la confirmó en todas sus partes.

Del análisis de las pruebas mencionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten enNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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este asunto, además de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la

Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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este asunto, además de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

En el presente caso la parte actora en su escrito de la demanda sostiene que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, i) porque se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsanó el error concediendo lo solicitado por el usuario; ii) porque los vicios señalados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solo recaen sobre la publicidad de los actos sancionatorios y en esa medida solo impacta su eficacia final; iii) porque en la resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE SA ESP la oportunidad para interponer el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo a lo anterior, considera este Despacho que si bien la empresa ELECTRICARIBE SA ESP al interponer el recurso de reposición en cont ra de la Resolución SSPD-20178000219265 del 8 de noviembre de 2017, manifestó que se allanaba a los cargos y procedió a conceder lo solicitado por el usuario, lo cierto es que para ese momento ya había nacido a la vida jurídica el acto administrativo ficto o presunto positivo que reconocía tales derechos al señor LUIS ALVARADO, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta oportuna a tal petición lo que desencadenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio por parte de la

presunto positivo que reconocía tales derechos al señor LUIS ALVARADO, y fue precisamente el hecho de no haber dado respuesta oportuna a tal petición lo que desencadenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, que derivó en la sanción impuesta. En otras palabras, el hecho de que la entidad demandante se hubiese allanado a los cargos en el curso del proceso administrativo sancionatorio, no desvirtúa el principio de legalidad y tipicidad de la conducta endilgada, un mucho menos, priva a la demandada de su facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.”

En este punto, es necesario aclarar que el acto presunto sur gido en virtud de la ley, constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor LUIS ALVARADO, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir un nuevo acto, o en este caso allanar se a cargos como lo alega, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2022, “. . . cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.”

Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA [. . .] fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP

consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.”

Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA [. . .] fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor LUIS ALVARADO en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados. [. . .]”-SicVI. RECURSO INTERPUESTO. -

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , insistiendo que en el asunto bajo examen no procedía la sanción impuesta, habida consideración que la SUPERSERVICIOS se encontraba ante un hecho superado, figura admitida por la H. Corte Constitucional y que ha debido operar frente al caso, en tanto la demandante no sólo se allanó en la oportunidad de presentar descargos, sino que adicionalmente corrigió la situación que había dado origen a la actuación sancionatoria.

Así mismo, aduce que la SSPD impuso la sanción con apoyo en una norma que no se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (Decreto 281 de 22 de febrero de 2017), pues repárese que estos ocurrieron el 16 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2016, lo que condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria, impacto de la infracción y reincidencia.

Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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2016, lo que condujo al desconocimiento del principio de favorabilidad aplicable en materia sancionatoria, impacto de la infracción y reincidencia.

Adicionalmente cuestiona que en la decisión adoptada en primera instancia no se haya tenido en cuenta que la sanción fue proferida con apoyo en normas declaradas inexequibles (artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y parágrafo 1º del artículo 281 de la Ley 142 de 1994 [sentencia C -092 de 2 018]), y que en ella se haya hecho referencia a la reiteración de la conducta en un número “tal”, sin que existieran elementos probatorios de esa afirmación en el expediente, a lo que se suma que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuaci ón de la conducta, resultando la sanción determinada de manera abiertamente desproporcionada.

Finalmente, insiste en la procedencia del recurso de apelación en contra del acto sancionatorio, cuestionando que la SSPD haya negado este medio de impugnación.

VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámi te que se surtió en debida forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VIII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, ado ptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

8.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en los reparos hechos a la sentencia de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que denegó las pretensiones de la demanda, en especial, determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber desconocido la configuración de la carencia actual de objeto o hecho superado con ocasión del allanamiento a cargos hecho por la demandante,

demanda, en especial, determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber desconocido la configuración de la carencia actual de objeto o hecho superado con ocasión del allanamiento a cargos hecho por la demandante, aplicar lo previsto en el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 a hechos ocurridos

6 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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el 16 de noviembre de 2016 y apoyarse en normas declaradas inexequibles, así como incurrir en vulneración del debido proceso de la sancionada por no haber concedido el recurso de apelación que procedía en contra del acto sancionatorio, y por ende, procede revocar la sentencia apelada.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que

expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia7, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturale za de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la l uz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

Debe la Sala iniciar por indicarle a la demandante que si bien la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, ha admitido la posibilidad de que en el trámite de la segunda instancia se mejoren los argumentos expuestos en el trámite de la primera, o incluso en la discusión que se agotó ante la administración en el proceso de formación del acto, tal facultad no habilita para que se propongan nuevos cuestionamientos no invocados en ninguno de los dos escenarios descritos.

De allí que en la sentencia que le corresponde a la Sala no se estudiarán los cargos

de formación del acto, tal facultad no habilita para que se propongan nuevos cuestionamientos no invocados en ninguno de los dos escenarios descritos.

De allí que en la sentencia que le corresponde a la Sala no se estudiarán los cargos del recurso dirigido a cuestionar la legalidad del acto sancionatorio por haberse apoyado en normas que no estaban vigentes para la época de los hechos,

7 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución

tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de juris prudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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concretamente el Decreto 281 de 2017, así co mo tampoco en las declaratorias de inexequibilidad de algunas normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, pues estos no fueron incoados como fundamentos de anulación deprecada de los actos demandados.

Repárese que en la demanda, la misma parte “resumió” los cargos que formulaba en la demanda, en los siguientes términos:

deprecada de los actos demandados.

Repárese que en la demanda, la misma parte “resumió” los cargos que formulaba en la demanda, en los siguientes términos:

Argumentos que aparecen un poco más desarrollados en el concepto de la violación, pero que en todo caso no hacen mención a los que se han expuesto en el recurso de apelación y no tuvo oportunidad de conocer la primera instancia.

En consecuencia, esta decisión se centrará en los únicos argumentos expuestos en sede gubernativa, reiterados en la demanda y en el recurso de apelación, en los términos que se desarrollan a continuación:

En el asunto que la Sala debe analizar, es precis o establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, frente al trámite impartido por la empresa al atender el derecho de petición elevado por el señor LUÍS ALVARADO, NIC 5840553 el día 16 de noviembre de 2016, en el cual presuntamente no se tomó en consideración que la demandante aceptó los cargos y corrigió de manera voluntaria la situación evidenciada por la Superservicios, acogiendo los planteamientos hechos por el usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de energía.

De igual forma, se debe determinar si en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia de l recurso de apelación interpuesto por la parte

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia de l recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00490-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales:

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en re

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