TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00498-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2018-00498-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P
(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00498-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS.-
Se resumen de la siguiente manera:
El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 12 de enero de 2017, el usuario presentó recurso de reposición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.
Manifestó, que la entidad dio r espuesta a lo anterior, el día 27 de enero de 2017, enviando la notificación personal al usuario el 31 de enero de 2017, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 7 de febrero de 2017.
enviando la notificación personal al usuario el 31 de enero de 2017, sin embargo, como éste no compareció a notificarse, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 7 de febrero de 2017.
Narró, que la entidad demandada sancionó a ELECTRICARIBE S .A E.S.P., a considerar que había incurrido en silencio administrativo positivo, al no haber enviado el aviso de notificación dentro del término estipulado en el artículo 69 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 2
Indicó, que el único requisito que exi ge el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los 15 días siguientes al derecho de petición o recurso, término que cumplió la entidad.
Aseveró, que en la resolución que se impuso la sanción, se señaló que contra ella no procedía recurso de apelación, lo que consideró estaba viciado de nulidad.
Finalizó diciendo, que la entidad desconoció los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sanción, pues no tuvo en cuenta que sólo fue un usuario el afectado, además tampoco tuvo en cuenta el tiempo de permanencia de la infracción y que Electr icaribe no derivó beneficio económico con la conducta objeto de investigación.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000228895 del 24/11/2017 y
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resoluci ón SSPD 20178000228895 del 24/11/2017 y de la Resolución SS PD 20188000060795 del 7/5/2018, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda señalando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la empresa no notificó la petición presentada por el usuario, dentro del término legal configurándose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma vuln erándose el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Señaló, que la indebida notificación acarreaba consecuencia, y, que no bastaba con que la petición fuera resuelta dentro del término, sino que además cuando al proferir el aviso, éste se hace de manera extemporánea, por fuera del término señalado en el artículo 69 del CPACA.
En cuanto a la no concesión del recurso de apelación aseveró, que contra las decisiones definitivas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las
Delegados y los Directores Territoriales sólo procede el recurso de reposición.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que el silencio administrativo positivo no sólo se configuraba cuando la empresa prestadora de servicios públicosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 3
no resolvía las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, no notificaba al interesado en debida forma, esto es dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló, que en el caso en estudio, el usuario radicó el recurso de reposición el 12 de enero de 2017, siendo generada la respuesta por parte de la empresa el día 27 de enero de 2017– dentro del término de ley-, y enviada la citación para notificación personal el día 31 de enero de 2017, es decir, que profirió la respuesta antes que culminaran los quince (15) días concedidos por la norma.
No obstante lo anterior, la notificaci ón por aviso debió enviarse el 8 de febrero de 2017, sin embargo, la entidad lo envió el 7 de febrero de 2017, es decir, antes de
No obstante lo anterior, la notificaci ón por aviso debió enviarse el 8 de febrero de 2017, sin embargo, la entidad lo envió el 7 de febrero de 2017, es decir, antes de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.
En cuanto a la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación, señaló, que mediante la Resolución SSPD20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello consideró, que era claro que contra el acto acusado expedido por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procedía únicamente el recurso de reposición, dado que el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede el recurso de reposición.
Finalmente, en cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad d e la sanción aseguró el a quo, que el cargo tampoco prosperaba, como quiera que en primer lugar, en atención al artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, la multa puede ser entre 1 y 100 SMLMV y en el asunto de autos lo fue por 20 SMLMV , es
primer lugar, en atención al artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, la multa puede ser entre 1 y 100 SMLMV y en el asunto de autos lo fue por 20 SMLMV , es decir, dentro del límite señalado, y, en segundo lugar, por cuanto para la tasación se tuvo en cuenta la reincidencia de Electricaribe S.A E.S.P en el despliegue de la conducta irregular.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.
Señala, que el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, como quiera que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.
Asegura, que la entidad cumplió con su obligación de dar respuesta a la petición dentro del término legal, tal como lo indica la constancia de envío de la citación para notificación personal, en donde se observa que fue insertada al correo días después de haberse radicado la petición.
Manifiesta, que el juzgado de instancia yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentor io para el envío del aviso, como quiera queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 4
ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
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ello no es cierto, en la medida en que la interpretación gramatical de ese artículo permite concluir que el término de 5 días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
Asevera, que el Consejo de Estado recientemente ha interpretado que el plazo para el envío del aviso se cuenta desde el mismo día del envío de la citación, tal como acertadamente lo hizo la empresa, interpretación que va de la man o con lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene, que tanto la norma como la interpretación del Consejo de Estado coinciden, en que el aviso debe enviarse como lo hizo la empresa, es decir, al tenor del artículo 69 del CPACA, que establece que el plazo para la notificación personal se cuenta desde el envío de la citación.
Finalmente, señala que en el asunto sí era procedente el recurso de apelación, y su no concesión, es una violación al debido proceso pues la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de posterior.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES.-
8.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, pues según el apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación personal de la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el usuario, en la medida en que la empresa sólo estaba obligada a demostrar el envío del aviso notificatorio, sin que la norma establezca que ello debía hacerlo en un término perentorio de cinco días, tal como determinó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y avaló el a quo.
Además se analizará, si era o no procedente el recurso de apelación contra la decisión que sancionó a la empresa demandante, y si las normas invocadas para imponer la sanción eran nulas.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 5
8.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adop tado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:
Está demostrado en el proceso, que la señora JOBANIS MEJÍA BALLESTEROS interpuso ante Electricaribe S.A E.S. P., el día 12 de enero de 2017 , recurso de reposición por error en el cobro de la factura. (Archivo 04 OneDrive, folios 42 a 51)
Se comprobó, que el día 27 de enero de 2017 , la demandante dio respuesta al recurso, tal como se evidencia en el archivo 04 de OneDrive , folios 52 a 60 , enviándosele al peticionario el 31 del mismo mes y año la citación para notificación
recurso, tal como se evidencia en el archivo 04 de OneDrive , folios 52 a 60 , enviándosele al peticionario el 31 del mismo mes y año la citación para notificación personal (folio 63, archivo 04 OneDrive), y, el día 7 de febrero de 2017 se le remitió la notificación por aviso (folio 65, archivo 04 OneDrive).
Así mismo, se comprobó en el proceso, que mediante Resolución No. SSDP20178000228895 de fecha 24-11-2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., consistente en 20 SMLMV, lo que equivale a la suma de $14.754.340 pesos (ver archivo 04 expediente digital, folios 15 a 21), contra cuyo acto la empresa, el día 19 de febrero de 2018 interpuso recurso de reposición.
Finalmente se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 2018 8000060795 del 2018-05-17, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 0 4 OneDrive, folios 93 a 97)
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 6
términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trat e de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)
De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)
De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundame ntales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo e sencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual de be ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio admin istrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)
Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2
2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 7
Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de
2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 7
Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petició n, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:
“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. E n efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la pe rsona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)
Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debid o proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta
es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.3
Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:
“Artículo 67. Notificación personal . Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por me dio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por me dio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 8
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones perti nentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso
la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al n úmero de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, l os recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)
Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.
Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00498-01 Fallo segunda instancia 9
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:
“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,
La Sala RESPONDE:
a) En relación con la notificación por aviso:
1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de
2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”. (Sic para lo transcrito)
Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011 , pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en int erés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente4.
Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda pers
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