TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00006-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00006-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2019-00006-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 14 de febrero de 20 22, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber incurrido en indebida notificación al responder derecho de petición elevado por un usuario , lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Frente a la conducta imputada por la SSPD precisa que el usuario WALDO
indebida notificación al responder derecho de petición elevado por un usuario , lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.
Frente a la conducta imputada por la SSPD precisa que el usuario WALDO RODRÍGUEZ presentó derecho de petición el 1º de diciembre de 2016, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación de 6 de diciembre de ese mismo año , remitiéndose la citación para llevar a cabo la notificación personal de la decisión, y ante su omisión en presentarse, remitió al interesado la respuesta agotándose la notificación por aviso el 17 de diciembre de 2016.
Asegura que el usuario se notificó de la respuesta antes que expirara n los 15 días para que surgiera el silencio positivo, por lo que estima que la posición adoptada por la SSPD no se ajusta a las reglas aplicables en materia de servicios públicosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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domiciliarios, que con su decisión además de imponer una lectura de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2022, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, ya que las resoluciones expedidas contrarían las normas en que deberían fundarse, además que denegaron el recurso de apelación que resultaba procedente frente a los actos emitidos por un delegatario de funciones presidenciales.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000196065 de 2017-10-09.
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000196065 de 2017-10-09.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000070465 de 2018 -06-01 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000196065 de 2017-10-09.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”-Sic para lo transcritoIII. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 7 de junio de 201 9 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó contestación de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, destacando que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes aplicables al tema.
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo e l envío extemporáneo del aviso, con lo cual la empresa incurrió en indebida notificación dando lugar a la configuración d el silencio administrativo positivo ; al respecto,
Aduce que la sanción impuesta a la demandante se produjo atendiendo e l envío extemporáneo del aviso, con lo cual la empresa incurrió en indebida notificación dando lugar a la configuración d el silencio administrativo positivo ; al respecto, precisa que ELECTRICARIBE remitió el aviso con anterioridad a la fecha en que se vencía el plazo de citación a notificación personal, lo que constituye irregularidad sancionable, pues ha debido esperar hasta el lunes 19 de diciembre de 2016 para hacer uso de esta clase de notificación.
Señala que la multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el art ículo 81 de la Ley 142 de 1994 , una vez valorados los hechos y pruebas de la investigación, atendiendo el impacto negativo en la sociedad y el factor de reincidencia.
Indica que SUPERSERVICIOS es una entidad del sector descentralizado por servicios, adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, entendido este sector como el sistema de entidades autónomas con personería jurídica que con funciones especializadas y particulares cumplen con los fines del Estado , por lo que yerra la demandante al indicar que se desconoce el debido proceso al no conceder recurso de apelación, ya que este no procede contra esta clase de actos administrativos.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Se prescindió de ella mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de
Sentencia de Segunda Instancia
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Se prescindió de ella mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:
Resolución N° 201 78000196065 del 201 7-10-09 proferida por la Directora Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13 789.080 y se reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo presentado por el señor WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ.1
Escrito de d escargos de fecha 15 de agosto de 2017, presentado por ELECTRICARIBE frente al pliego de cargos No 20178000041726 de 17 de julio de 2017.2
Copia de la respuesta brindada al derecho de petición interpuesto por WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ con el consecutivo No 4506507 del 6 de diciembre de 2016, en la cual se confirma el cobro de contador tipo 1 por valor de $106.897
ENRIQUE RODRÍGUEZ con el consecutivo No 4506507 del 6 de diciembre de 2016, en la cual se confirma el cobro de contador tipo 1 por valor de $106.897 más IVA liquidado en su factura de septiembre de 2016.3
Copia citación para notificación personal de fecha 6 de diciembre de 2016 consecutivo No 4506506.4
Acta de notificación por aviso radicado No 4506507 de fecha 16 de diciembre de 2016.5
Aviso de notificación , acta de intento de entrega de fecha 24 de diciembre de 2016.6
Copia del derecho de petición presentado por WALDO RODRÍGUEZ ante ELECTRICARIBE S.A E. S.P. , el 1º de diciembre de 2016, en el cual solicita que se anule y retire de forma inmediata el cargo hecho por concepto de "contador e impuesto d e IVA", s e emita una nueva factura que contenga lo realmente adeudado para proceder a cancelarla y que correspondería al valor que no sería objeto de reclamo. En la petición el usuario también solicitó entrega de copia del contrato de condiciones uniforme de esa empresa, en aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.7
Copia recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A., ante la SSPD el 13 de diciembre de 2017, reiterando que en la actuación administrativa se observaron los términos para él envíó de aviso, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.8
en la actuación administrativa se observaron los términos para él envíó de aviso, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.8
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Resolución N° SSPD-20188000070465 del 2018-06 -01 expedida por la Directora General Territorial de la Superintendencia, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución SSPD No . 20178000196065 del 2017-10-09 en la cual se le impuso sanción a la demandante.9
Copia de guía notificación por aviso de fecha 18 de junio de 2018 , radicado No 20188000967541, emitida por la Directora General Territorial de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
20188000967541, emitida por la Directora General Territorial de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; la parte demandada no presentó alegatos para concluir.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
V. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“. . . En el presente caso el señor WALDO RODRÍGUEZ el día 1 de diciembre de 2016 presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP una petición donde solicitó anular de sus facturas de energía eléctrica los cargos por concepto de "contador 1" e Impuesto de Valor Agregado -IVA-, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 23 de diciembre de 2016 y al ser emitida la respuesta el día 6 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notifica ción personal el día 9 de diciembre de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el
del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notifica ción personal el día 9 de diciembre de 2016, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió - al sexto día del e nvió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 19 de diciembre de 2016. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 17 del mismo mes y año, es decir, antes de que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.
El Despacho aclara que el término de 5 días contados a partir del envió de la citación para notificación personal culminó el día 16 de diciembre de 2016, sin embargo, el sexto día a que se refiere la norma señalada inicialmente correspondía al día 17 de diciembre de 2016. No obstante, ese día -17 de diciembre de 2016-, correspondió a un día sábado y por tanto no hábil laboralmente. Por esa razón, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, por medio de la cual se fijan disposiciones "Sobre régimen político y municipal", el sexto día se entiende cumplido el primer día hábil siguiente al vencimiento del término, esto es, el día 19 de diciembre de 2016, como acertadamente concluyó la demandada en los actos censurados constituye una garantía al debido proceso y al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse
acertadamente concluyó la demandada en los actos censurados constituye una garantía al debido proceso y al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma , de lo contrario, como en el
9 01primerainstancia-c01principal-Documento02pág. 47-48Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor WALDO RODRIGUEZ, por lo que una vez produ cido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular".
Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor WALDO RODRIGUEZ en los términos de
al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor WALDO RODRIGUEZ en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente:
En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD -20178000196065 del 9 de octubre de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD -20178000196065 del 9 de octubre de 2017, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.
únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.
Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de "... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.
Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no lo gró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados y consecuentemente, se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.” -SicVI. RECURSO INTERPUESTO. -
presunción legalidad de los actos administrativos censurados y consecuentemente, se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.” -SicVI. RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , alegando que en materia de servicio s públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo123 del Decreto LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2150 de 1995, establecen un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, las cuales se deben notificar de conformidad con lo previsto en el CPACA , cuyo artículo 69 no establece plazo específico para realizar la notificación por aviso, por lo que mal hace la entidad accionada al exigirle a ELECTRICARIBE un plazo que la misma ley no establece, más aún cuando lo que se advierte es un proceder que se ajusta a los principios de eficacia, economía y celeridad al remitir de manera ágil esta clase de notificación.
Destaca que obra n en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. , cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación por aviso al usuario, sin superar el plazo de los 15 días siguientes al recibo del derecho de petición, a lo que se suma que en el proceso quedó demostrado que dentro de ese mismo término pudo notificar al usuario de la decisión adoptada por la empresa, sin lugar a configurarse el silencio administrativo positivo.
que se suma que en el proceso quedó demostrado que dentro de ese mismo término pudo notificar al usuario de la decisión adoptada por la empresa, sin lugar a configurarse el silencio administrativo positivo.
Finaliza sus argumentos afirmando que el recurso de apelación presentado por la parte demandante ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS debió concederse en virtud de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VIII. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
8.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asu nto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer en esta oportunidad si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al insistir en el argumento de que en la expedición de la sanción impuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se incurrió en varia s irregularidades que conducen a declarar la
10 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 201780000196065 de 10 de septiembre de 2017 y SSPD 2018800070465 de 6 de enero de 2018 , por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación y no dar trámite a lo s recursos que procedían en contra del acto sancionatorio, y si como consecuencia de ello procede revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia11, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En el asunto que la Sala debe analizar, es preciso establecer si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los cuestionamientos formulados frente a la actuación sancionatoria adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y los argumentos en que se apoya la empresa para considerar que fre nte a la petición elevada por el usuario WALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, NIC 5328241 de fecha 1º de diciembre de 2016, no se configuró el silencio administrativo positivo declarado por la entidad accionada.
11 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superi or de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colec tiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superio r de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, m ediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Rad. No. 2019-00006-01 Sentencia de Segunda Instancia
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De igual forma, se debe determinar si en el asunto ba jo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del principio del debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, al negar la procedencia de l recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acto sancionatorio proferido por la Directora General Territorial, bajo la premisa de que el único recurso procedente era el de reposición.
En aras de adoptar una postura frente a este problema jurídico que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones conceptuales:
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. -SicLa H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:
“… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en
información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario ; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado ; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe n otificar su respuesta al
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