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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00026-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00026-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P

(ELECTRICARIBE S.A E.S.P)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-004-2019-00026-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de legalidad propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20168200104195 del 21 de junio de 201 6, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, impuso sanción a ELECTRICARIBE SA ESP por incurrir en Silencio Administrativo Positivo, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD -20178000009915 del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

decisión.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD -20178000009915 del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resuelve los recursos i nterpuestos contra la Resolución No. SSPD-20168200104195 del 21 de junio de 2016 y la confirma en todas sus partes, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. A título de restablecimiento se DECLARA que ELECTRICARIBE SA ESP, no está obligada a pagar la suma de $6.894.540 equivalente a 10 smlmv que se le impuso como sanción, a título de multa, mediante los actos administrativos declarados nulos en los numerales anteriores.

QUINTO. Sin condena en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 2

(…)”1. (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 14 de julio de 2015, la usuaria presentó recurso de reposición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.

Manifestó, que la entidad dio respuesta a lo anterior, el día 21 de agosto de 2015 , no obstante, la superintendencia sin realizar una revisión exhaustiva, mediante Resolución 20168200 104195 del 21 de junio de 2016, sancionó a la empresa a pagar un monto de $6.894.540.

Indicó, que la empresa radicó recurso de reposición contra la resolución anterior, el

Resolución 20168200 104195 del 21 de junio de 2016, sancionó a la empresa a pagar un monto de $6.894.540.

Indicó, que la empresa radicó recurso de reposición contra la resolución anterior, el 9 de agosto de 2016 , pero mediante Resolución 2017800009 915 del 21 de marzo de 2017, la superintendencia confirmó la decisión.

Aseveró, que el recurso interpuesto fue notificado por fuera del año siguiente a su interposición, por lo que las resoluciones proferidas por la entidad demandada fueron con violación al debido proceso, debido a que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridade s tienen un año para resolver los recursos, so pena del silencio positivo.

Agrega además, que la notificación resolviendo el recurso de reposición fue efectuada de manera indebida, ya que la entidad no envió la citación para notificación personal a Electricaribe dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo y finalmente notificó por aviso un año después de haberse expedido.

De igual forma, aduce que los motivos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a ELECTRICARIBE S.A. no se ajustan a lo realmente ocurrido, pues ante ella quedó demostrado que la respuesta a la petición presentada por el usuario se dio dentro del término de los 15 días previstos en la ley, por lo cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo, a lo que se suma que dentro de la actuación adelantada por la accionada se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le concedió el recurso de

previstos en la ley, por lo cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo, a lo que se suma que dentro de la actuación adelantada por la accionada se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le concedió el recurso de apelación que incoó, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, aduce que la demandada omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

1 Archivo 15 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 3

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20168200104195 del 2016-06-21 y de la Resolución SS PD 20178000009915 del 2017-03-21, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de legalidad de los actos demandados , puesto que de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de legalidad de los actos demandados , puesto que de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no respondió la petición del usuario dentro del término legal para hacerlo.

Así mismo, señaló que contra las decisiones proferidas por los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de las entidades descentralizadas, procede únicamente el recurso de reposición.

Finalmente, en relación con la pérdida de facultad sancionatoria, manifestó que la parte actora co nfunde las figuras jurídicas de la caducidad de la facultad sancionatoria y la configuración de un silencio administrativo positivo, ya que en el presente caso no existe caducidad del poder punitivo en tanto la sanción cuestionada se impuso dentro del término de los tres años siguientes a la ocurrencia de la falta.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como quiera que en el presente caso la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual le impuso una sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,

el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual le impuso una sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose entender fallado a favor del recurrente, pues por virtud de la ley, la administración perdió competencia para manifestar su voluntad.

En virtud de lo anterior declaró que E LECTRICARIBE S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO.-

El apoderado de la p arte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 4

Luego de realizar un resumen de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del precedente de este Tribunal, la parte recurrente señala que h abiéndose determinado el núcleo esencial del derecho de petición, la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.

Señala, que las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado

los elementos esenciales del derecho de petición.

Señala, que las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrando lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Sostiene, que las entidades cuentan con el términ o de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho, conducta u omisión para investigar e imponer sanciones al infractor, de modo que si durante este tiempo no se investiga, se expide el acto administrativo y se notifica el mismo, la facultad sancionato ria caduca. Igualmente, en el mismo artículo se señala , que para los actos que resuelven recursos, éstos deberán ser decididos dentro del año siguiente a su debida interposición, so pena de pérdida de competencia para decidir.

Expresa, que si observamos lo dispuesto por la sentencia C -875 de 2011, la cual revisó la constitucionalidad de artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, observaremos que la finalidad del legislador era que el recurso fuera decidido dentro del año, a efectos que el particular pudiera defin ir su situación jurídica; en este sentido, la honorable Corte Constitucional hizo énfasis en la necesidad de decidir los recursos dentro del año siguiente a su interposición, más no imponerle a la entidad una carga adicional de notificar dentro del mismo término dicha decisión.

Por consiguiente aduce, que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no exige la carga

dentro del año siguiente a su interposición, más no imponerle a la entidad una carga adicional de notificar dentro del mismo término dicha decisión.

Por consiguiente aduce, que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no exige la carga de notificar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por el contrario, s ólo impone la obliga ción de decidir dicho asunto dentro de ese interregno.

En virtud de lo anterior narra, que la empresa ELECTRICARIBE realiz ó la interposición del recurso de reposición el día 25 de noviembre de 2016 y para el día 19 de diciembre de 2016 la SSPD expidió el acto administrativo por medio del cual se decidió el mencionado recurso, es decir, dentro del año que estipula la norma , es decir, que contaba con facultad sancionatoria.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 5

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Ad ministrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, en donde se acogió el planteamiento de la entidad demandante, esto es, si el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa , fue emitido cuando había transcurrido más de un año a partir de su interposición, lo que derivó presuntamente la pérdida de competencia para resolver dicho recurso, y por ende la configuración del silencio administrativo positivo a favor del recurrente.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de

trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Está demostrado en el proceso, que mediante Re solución No. SSDP20168200104195 de fecha 21-06-2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por valor de $6.894.540 pesos (ver archivo 0 3 expediente digital, folios 18 a 24), contra cuyo acto la empresa, el día 9 de agosto de 201 6 interpuso recurso de reposición (archivo 03 anexos, folios 49 a 52 OneDrive).

Se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Re solución No. SSDP 201780000009915 del 2017-03-21, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. ( Archivo 03 anexos One Drive, folios 53 a 56)

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 6

Finalmente se comprobó, que al no haberse podido efectuar la notificación personal

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 6

Finalmente se comprobó, que al no haberse podido efectuar la notificación personal de la decisión anterior, ésta se realizó mediante aviso, el cual aparec e recibido por la empresa Electricaribe S.A E.S.P el día 10 de agosto de 2018. (Folio 58, archivo 03 anexos OneDrive)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Sic)

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic)

De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión plantea da por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requis itos se incurre en

la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requis itos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tamp oco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derechoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 7

de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, cl ara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que

de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, cl ara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3

Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic)

Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación , como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su

como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer q ue tal conocimiento se produjo.4

Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su

3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 8

4 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 8

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de la s siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo q ue tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la direc ción, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia

advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 9

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic)

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante co rreo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia

días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de

2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días ” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el

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