TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00043-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00043-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2019-00043-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el 17 de enero de 2017 y el 20 de febrero de la misma anualidad, el señor JORGE LUÍS POLO CAICEDO presentó derecho de petición y recurso de reposición ante ELECTRICARIBE. S.A . E.S.P., registrándose respuesta frente al primero de ellos el 2 de febrero de 2017 y al recurso el 9 de marzo del mismo año, para cuya notificación se remitió la citación
E.S.P., registrándose respuesta frente al primero de ellos el 2 de febrero de 2017 y al recurso el 9 de marzo del mismo año, para cuya notificación se remitió la citación al usuario el 4 de febrero de 2017 y el 11 de marzo de 2017 respectivamente, por conducto de la empresa LECTA.
Se afirma en la demanda que debido a que frente a ninguno de los dos actos el actor se presentó para recibir su notificación en forma personal , ELECTRICARIBE procedió al envío de la notificación por aviso los días 14 de febrero y el 22 de marzo del 2017, a través de la misma empresa de mensajería LECTA.
Asegura que pese a que en este caso ELECTRICARIBE satisfizo integralmente el procedimiento legal en la oportunidad establecida para el efecto, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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SSPD), le impuso multa por valor de $14.754.340 partiendo de la consideración que la notificación por aviso se efectuó de manera extemporánea y la demandante habría dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, decisión que se cuestionó frente a la SSPD que denegó el recurso de apelación por improcedente y en sede de reposición confirmó la multa impuesta.
2.2.- PRETENSIONES. –
En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes suplicas 1:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la
2.2.- PRETENSIONES. –
En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes suplicas 1:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el articulo 1 de la Resolución SSPD 20178000234315 del 2017-11-30.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante l a resolución SSPD 2018000078985 de 2018-06-27 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000234315.
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no esta obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” –Sic para lo transcrito2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3º del CPACA, artículos113 y 158 de la Ley 142 de 1994, artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda se dirige a cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios por falsa motivación y desconocimiento de normas superiores, toda vez que no es cierto que se haya presentando una notificación extemporánea de las decisiones adoptadas por la empresa; el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no establece un plazo para notificar los actos por aviso y, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación no se ajusta al marco normativo de la Ley
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no establece un plazo para notificar los actos por aviso y, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación no se ajusta al marco normativo de la Ley 489 de 1998.
Así mismo cuestiona que se pretenda asimilar la eventual extemporaneidad de la notificación del acto a una causal de nulidad, pese a que la jurisprudencia es pacífica en reconocer que este defecto que es posterior al nacimiento del acto, no lo afecta, sino que incide en su oponibilidad.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante le auto de fecha siete (7) junio de 20192 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante apoderado judicial contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y destacando que los actos administrativos demandados se ajustan
1 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.pdf, pág. 8 2 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AutoAdmiteDemanda.pdf, pág. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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íntegramente a la normatividad aplicable , puesto que en el asunto bajo examen la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por
Sentencia de Segunda Instancia
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íntegramente a la normatividad aplicable , puesto que en el asunto bajo examen la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada por el señor JORGE LUÍS POLO se encuentra acreditada , en tanto la notificaci ón por aviso no se realiz ó al vencimiento d el término de los cinco (5) días siguientes de citación para notificación personal, sino en fecha posterior.
Sobre la forma de contabilizar este término la accionada se apoya en decisiones adoptadas por esta Corporación en asuntos similares al que es objeto de análisis, en los cuales también se ha desestimado el cargo que se apoya en l a presunta procedencia del recurso de apelación, y concluye que los actos demandados no se encuentran afectados por causal de nulidad.
3.3.- AUDIENCIA INICIALEl 9 de noviembre de 2021 se emite auto mediante el cual ordena correr traslado para alegar de conclusión y además, se prescinde de la audiencia inicial con fundamento en lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales B) y C) de la ley 1437 de 2011.3
3.4.- PRUEBAS: En el expediente reposan los siguientes documentos:
Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P . (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 114, fls 1-20).
Fotocopia de la Resolución No. SSPD-20178000234315 del 30 de noviembre de
C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 114, fls 1-20).
Fotocopia de la Resolución No. SSPD-20178000234315 del 30 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio Administrativo, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ”, en la cual se impone una sanción a la empresa ELECTRICARIBE por valor de $14.754.340) (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 15-21)
Respuesta al pliego de cargos No. 20178000051876 del 10 de agosto de 2017, radicada el 23 de octubre de ese mismo año ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 22-29)
Derecho de petición presentado por JORGE LUÍS POLO CARRECEDO de fecha 17 de enero de 2017, dirigido al Ge rente de la empresa EL ECTRICARIBE S.A E.S.P, en el cual se solicita anular la financiación y la facturación de dos herrajes y accesorio s para acometidas, contador, mano de obra e instalación, caja de servicio monofásica, medidor, entre otros elementos, así como la suspensión del servicio hasta tanto no se le defina su situación y la expedición de factura en la cual se le indiquen cuáles son los valores que no pueden considerarse parte del reclamo y el costo del servicio de alumbrado público y aseo , para efectos de
servicio hasta tanto no se le defina su situación y la expedición de factura en la cual se le indiquen cuáles son los valores que no pueden considerarse parte del reclamo y el costo del servicio de alumbrado público y aseo , para efectos de garantizar que se le dé trámite a su solicitud . (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 30-31)
Oficio No. 4623792, del 2 de febrero de 2017, emitido por ELECTRICARIBE al señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición descrito anteriormente. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 32-33)
3 OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13AutoCorreTraslado201900043.pdf, pág. 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Consecutivo No. 4623798 emitido por ELECTRICARIBE el 2 de febrero de 2017, mediante el cual se cita para notificación personal a señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 34)
Consecutivo No. A4719818 emitido por ELECTRICARIBE el 21 de marzo de 2017 mediante el cual se deja constancia que se notificó por aviso al señor JORGE LUÍS POLO CARRACEDO. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal,
mediante el cual se deja constancia que se notificó por aviso al señor JORGE LUÍS POLO CARRACEDO. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 35)
Guías expedidas por la empresa LECTA CORREO LTDA, mediante la cual se constata que la empresa de servicios públicos remitió citación para notificación personal al señor JORGE LUÍS POLO CARRACEDO, una correspondiente a la fecha del 4 de febrero de 2017 y la segunda sobre la notificación por aviso de respuesta a derecho de petición de 14 de febrero de 2017. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 36-37)
Escrito de fecha 20 de febrero de 2017 dirigido a ELECTRICARIBE por parte del señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO, en el que interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta del derecho de petición de fecha 2 de febrer o de 2017. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 38-39)
Consecutivo No. 4719818 emitido por ELECTRICARIBE el 9 de marzo de 2017 dirigido al señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO mediante el cual se da respuesta al recurso de reposición interpuesto. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 41-42)
Consecutivo No. 4719820 emitido por ELECTRICARIBE el 9 de marzo de 2017,
C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 41-42)
Consecutivo No. 4719820 emitido por ELECTRICARIBE el 9 de marzo de 2017, mediante el cual se cit a para notificación personal al señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO con el fin de notificarse sobre la respuesta dada al recurso de reposición interpu esto. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 40)
Consecutivo No. A4719818 del 21 de marzo de 2017, emitido por ELECTRICARIA hacia el señor JORGE LU ÍS POLO CARRACEDO, en el que notifica por avis o la respuesta al recurso de reposición de consecutivo No. 4719818. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 43)
Guías expe didas por la empresa LECTA correo LTDA, mediante la cual se constata que la empresa de servicios públicos remitió citación para notificación personal al señor JORGE LUÍS POLO CARRACEDO, esta correspondiente a la fecha del 11 de marzo de 2017 y la segunda sobre la notificación por aviso del mismo recurso el 22 de marzo de 2017 . (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 44)
Escrito emitido el 20 de febrero de 2018 por ELECTRICARIBE hacia el SUPERINTENDENCIA DE SER VICIOS PÚBLICOS, mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD20178000234315 del 30 de noviembre de 2017. (OneDrive, 01PrimeraInstancia,
SUPERINTENDENCIA DE SER VICIOS PÚBLICOS, mediante el cual se interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD20178000234315 del 30 de noviembre de 2017. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 45-54)
Resolución No. SSPD20188000078985 del 27 de junio de 2018, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, por medio la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el que se resuelveNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 20178000234315. (OneDrive, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos.pdf, pág. 64-67)
Acta de notificación por aviso emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS el 13 de julio de 2018, dirigida al representante legal de ELECTRICARIBE, mediante la cual se pretende n otificar la Resolución No. SSPD2018000078985 del 27 de junio de la anualidad mencionada.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. como de la entidad accionada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
accionada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
V. SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , dicta sentencia el 25 de abril de 2022, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“… La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos censurados por considerar que fueron expedidos con infracción en las normas superiores en que debieron fundarse, en el entendido que la respuesta dada a la petición presentada por el señor JORGE LUIS POLO fue proferida de manera oportuna y notificada dentro de los términos de ley. Además, refiere que la Resolución No. SSPD-20178000234315 del 30 de noviembre de 2017 no concedió la oportunidad de interponer el recurso de apelación violando con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia y refirió que la entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción.
La parte accionada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-, argumentó que esa entidad hace parte del sector descentralizado por servicios, sector donde no existe subordinación ni delegación de funciones y por ende, contra sus decisiones no procede el recurso de apelación. Refirió además que sanción en contra de ELECTRICARIBE es procedente porque en el trámite del
por servicios, sector donde no existe subordinación ni delegación de funciones y por ende, contra sus decisiones no procede el recurso de apelación. Refirió además que sanción en contra de ELECTRICARIBE es procedente porque en el trámite del proceso sancionatorio quedó demostrado que la notificación de la respuesta a la petición elevada por el señor JORGE LUIS POLO no se hizo al sexto día de enviada la citación para notificación personal.
En el proceso de probó, lo siguiente: [. . .]
Del análisis de las pruebas relacionadas en el acápite respectivo y de los hechos que de ellas se desprenden, de las normas que regulan los términos que se debaten en este asunto. además, de las posturas de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación al tema, el Despacho negará las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
En el presente caso el señor JORGE LUIS POLO el día 17 de enero de 2017 presentó una petición ante ELECTR ICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 7 de febrero de 2017 y al ser emitida la respuesta el día 2 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 4 de febrero de 2017, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la noti ficación
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 4 de febrero de 2017, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la noti ficación personal -como evidentemente ocurrió al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 13 de febrero de 2017. Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 1 4 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA.
En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio de las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica una acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor JORGE LUIS POLO, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo contrario a los intereses de aquella, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular".
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular".
Por estos mismos argumentos el Despacho se abstiene de estudiar si la respues ta dada por ELECTRICARIBE SA ESP al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor JORGE LUIS POLO fue oportuna, ya que cuando se realizó dicha actuación ya había nacido a la vida jurídica el acto ficto o presunto positivo producto de la falta de respuesta a la petición inicial y que reconoció derechos a favor de los intereses del peticionario, como se indicó.
Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por el señor JORGE LUIS POLO en los términos de los artículos 69 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a t ravés de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos administrativos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente:
En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20178000234315 del 30 de noviembre de 2017, tenemos que
En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20178000234315 del 30 de noviembre de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD -20178000234315 del 30 de noviembre de 2017, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que - como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.
Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto
Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de ... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro d e los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conduct a irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el articulo 2.2.9.5.3 ibídem.
Por lo anterior, atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó”- Sic para lo transcritoVI. RECURSO INTERPUESTO. -
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que considera errada al exigir que la n otificación por aviso se surta dentro de un término específico, que no está previsto en el artículo 69 del CPACA, que rige la notificación de los actos administrativos que sean proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues en la ref erida
por aviso se surta dentro de un término específico, que no está previsto en el artículo 69 del CPACA, que rige la notificación de los actos administrativos que sean proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues en la ref erida norma tan sólo se hace mención a los cinco (5) días que se exige observar para que el usuario se notifique en forma personal de la decisión, y no hace referencia a plazo adicional o diferente, menos aún puede dar lugar a interpretar que en el mismo lapso de espera para llevar a cabo esa notificación se deba enviar el aviso, como lo propone la entidad accionada.
Asegura que del tenor literal del artículo 69 del CPACA tampoco puede inferirse que el aviso deba ser remitido al día siguiente del vencimie nto del plazo de la citación para notificación personal , lo que permite aceptar ELECTRICARIBE contaba con una especie de discrecionalidad razonable para elaborar y enviar el aviso como forma supletoria de notificación, posición que apoya en decisión profer ida por el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2018, emitida dentro del proceso No. 2015 -00210-01, M.P. Oswaldo Giraldo López y precedentes del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
De allí que establecer esa exigencia conlleve para la apelante vulnerar el debido proceso, derechos de contradicción y defensa y principio de legalidad que imperan en materia sancionatoria , y ante la eventual existencia de duda sobre el plazo exigible, solicita se dé aplicación a la analogía, en este caso al artículo 68 del CPACA que contempla cinco (5) días siguientes a la expedición del acto como el lapso dentro del cual se podrá remitir la citación a notificación personal, que mutatis
exigible, solicita se dé aplicación a la analogía, en este caso al artículo 68 del CPACA que contempla cinco (5) días siguientes a la expedición del acto como el lapso dentro del cual se podrá remitir la citación a notificación personal, que mutatis mutandis estima aplicable para el envío del aviso, de tal suerte que el procedimiento de notificación del acto quedaría definido como se describe en el siguiente cuadro:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Lo que aplicado en el asunto bajo examen, permite concluir que en este caso no había lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y procedía declarar la nulidad de los actos demandados, como se infiere de la siguiente relación:
Finalmente, insiste la apelante en la proc edencia del recurso de apelación que interpuso en contra del acto sancionatorio, y que la negativa a concederlo conllevó una vulneración al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
VII.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VIII. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
forma.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VIII. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
8.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA4.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer en esta oportunidad, si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al afirmar que la sentencia proferida el pasado 25 de abril de 2022 por el J UZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, incurrió en un yerro de interpretación y aplicación indebida de lo previsto en el artículo 69 del CPACA sobre la forma en que se debe surtir la notificación por aviso de las respuestas brind adas a los usuarios y/o suscriptores del servicio público, y omitió valorar en debida forma la vulneración del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa en que incurrió la
notificación por aviso de las respuestas brind adas a los usuarios y/o suscriptores del servicio público, y omitió valorar en debida forma la vulneración del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa en que incurrió la
4 “ARTÍCULO 153. - Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00043-01 Sentencia de Segunda Instancia
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SUPERTINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al negar por improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra del acto a través del cual le impuso sanción de multa, y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece lo s requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia5, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asun tos o a solicitud del agente del Mi
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