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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00132-01.-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00132-01.-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ SERGIO ÁVILA NIÑO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

RADICADO: 20-001-33-33-004-2019-00132-01.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES.

JOSÉ SERGIO ÁVILA NIÑO , actua ndo por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 201801400059551 de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Rector de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de agosto de 2016 y hasta el 31 de agosto de ese mismo año; se conden e a la parte demandada a reconocer y pagar el salario

derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de agosto de 2016 y hasta el 31 de agosto de ese mismo año; se conden e a la parte demandada a reconocer y pagar el salario del mes de agosto de 2016 por valor de $1.819.000, así como todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales. De igual forma , solicita la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a seguridad social; que sobre las sumas que resulten adeudadas se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar , dando cumplimiento a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

2 sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR , desde el 2 de agosto de 2016 y hasta el 3 1 d e agosto de 2016 , desarrollando labores para “Atender y dar respuesta a las solicitudes de los órganos de control (Procuraduría y Contraloría) así mismo brindar apoyo en las auditorias internas realizadas en la Oficina de Cont rol Interno de la Universidad Popular del Cesar”; vinculado a través del contrato de prestación de servicios No. 109 de 2016, con derecho a una remuneración mensual de $1.819.000.

Indica que con el fin de hacer efectivo el pago del mes laborado, es decir, de agosto

Cesar”; vinculado a través del contrato de prestación de servicios No. 109 de 2016, con derecho a una remuneración mensual de $1.819.000.

Indica que con el fin de hacer efectivo el pago del mes laborado, es decir, de agosto de 2016, presentó una cuenta de cobro por valor de $1.819.000, previo a haber realizado el pago correspondiente a la seguridad social. No obstante, manifiesta que hasta la fecha no le ha sido reconocido dicho pago, ni las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas por haberse con figurado un a verdadera relación laboral.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, el juez a-quo determinó que con las pruebas recaudadas en el plenario no se acreditó la configuración de todos los elementos de la relación laboral, especialmente porque no se probó la subordinación o dependencia respecto del empleador.

En este orden, señaló que, al analizar las pruebas allegadas al proceso, todas de índole documental, no es posible inferir que el demandante estaba sujeto a las órdenes y labores impuestas por un superior jerárquico , ni que para desarrollar el objeto contractual deb ía cumplir con el horario establecido previamente por la Universidad Popular del Cesar. Además, no se evidencia que la labor que realizó la parte accionante tuviera una vocación de permanencia , dado que aquella solo

objeto contractual deb ía cumplir con el horario establecido previamente por la Universidad Popular del Cesar. Además, no se evidencia que la labor que realizó la parte accionante tuviera una vocación de permanencia , dado que aquella solo estuvo vinculada durante 26 días, esto es, desde el 5 de agosto de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2016, según se desprende de los hechos de la demanda y del acto administrativo acusado.

Por otro lado, en relación con el objeto con tractual, consideró que, si bien en el contrato de prestación de servicio celebrado entre las partes se extrae que el accionante debía desarrollar una función inherente a la misión de la entidad, lo cierto es que no se observa que en la ejecución de esas actividades se haya desbordado la esfera de la coordinación, como bien lo ha indicado la jurisprudencia citada en el presente caso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

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De esta manera, concluyó que el acto acusado mantendrá incólume su presunción de legalidad, comoquiera que el actor no logró desvirtuar su condición de contratista que mantuvo con la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que para nadie es un secreto que las entidades públicas siempre se han aprovechado de la figura de las órdenes de prestación de servicios para ocultar una

demanda.

Argumentó que para nadie es un secreto que las entidades públicas siempre se han aprovechado de la figura de las órdenes de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral, a fin de desconocer los derechos laborales.

Adujo que el actor cumpl ió su actividad contractual bajo la supervisión de sus superiores, por ejemplo, del entonces Rector CARLOS EMILIANO OÑATE GOMEZ, quien era la persona que evaluaba su desempeño durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR. Lo anterior, en opinión de apelante, constituy ó un indicio claro de que en el caso sub examine si se acreditó el elemento de la subordinación, propio de una de verdadera relación laboral.

Adicionalmente, sost uvo que la labor que ejerció el actor no se dejó a su libre albedrío, sino que se estableció un conducto regular a fin de verificar su horario y función de actividades, todo ello para cumplir con el objeto contractual.

Por último, manifestó que no comparte la sentencia de primera instancia, en tanto la juez a-quo no se tomó la molestia de pedir una prueba así sea sumaria que le permitiera indagar sobre el fondo del asunto, pasando por alto además que el ente universitario ni siquiera contestó la demanda o ejerció defensa alguna, lo cual pone en evidencia su responsabilidad en el juicio planteado.

III. TRAMITE PROCESAL

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. COMPETENCIA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

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La Sala e s competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.

Previo a resolver el problema arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, señalar que la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR es una Institución Estatal u

una vinculación de índole contractual.

Previo a resolver el problema arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, señalar que la UNIVERISDAD POPULAR DEL CESAR es una Institución Estatal u Oficial de Educación Superior del Orden Nacional, que fue reconocida como Universidad mediante Resolución 03272 del 25 de junio de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional; y de conformidad con la Constitución Polític a, la Ley 30 de 1992 y los Decretos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con rentas y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Precisado el punto anterior, pasa esta Colegiatura a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamie nto de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta

actividades relacionadas con la administración o con el funcionamie nto de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

5 «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, p ara lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia , con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la

[…]

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por re gla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual

prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

6 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin dere cho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato d e prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato d e prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre u na persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre u na persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en conse cuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

7 De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 2, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a

existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:

«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio púb lico; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que co ntratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».

Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado,

dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).

De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones s ociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

2 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

8 régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del

alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»5. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente6, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del D ecreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de

5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de

5 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

6 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se co nsideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla de la Sala).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

9 inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968,

Proceso N° 20001-33-33-004-2019-00132-01 Sentencia de segunda instancia

9 inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma con tractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo , de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evid ente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo deb e ser plenamente

utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo deb e ser plenamente conscie

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