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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00157-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00157-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: SOCORRO PORRAS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-004-2019-00157-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar n o probada las excepciones denominadas cobro de lo no debido y acto ajustado a la constitución y a la ley, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar la nulidad del acto admi nistrativo contenido en el Oficio No. S2018-051664/ARPRE-GRUPE 1.10 del 11 de septiembre de 2018, expedido por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con anteriormente dicho.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la

POLICÍA NACIONAL, de conformidad con anteriormente dicho.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la señora SOCORRO PORRAS la diferencia en el reajuste anual de su pensión a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada anteriormente y en la medida que dicho incremento resulte más favorable para la demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.

Cuarto: DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas cau sadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Aclarando que las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores.

Quinto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Sexto. Sin costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Séptimo. En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración

hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”-sicII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.1Se afirma en la demanda que , la señora SOCORRO PORRAS sustituyó en la pensión de invalidez 2 reconocida al agente TULIO RAMÓN DÍAZ MORENO (q.e.p.d.) con ocasión de su muerte, la cual, si bien fue ajustada año a año, el porcentaje aplicado en 1997, 1999, 2002 y 2004, fue inferior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) reconocid o para esas vigencias, registrándose una diferencia total de 6.22%.

Aduce que, con el objeto de obtener el reconocimiento de las diferencias no aplicadas, elevó derecho de pe tición ante la entidad accionada, la cual fue desestimada sin justificación alguna, mediante oficio No. S -2018-051664/ARPREGRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2018, razón por la cual acude en demanda para que judicialmente se le reconozca su derecho.

2.2.- PRETENSIONES.3Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I - DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el

2.2.- PRETENSIONES.3Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“I - DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-051664/ ARPREGRUPO1.10 del 11 de SEPTIEMBRE de 2018, proferido por la Jefatura Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual negó a la actora el reajuste anual de la sustitución de pensión de invalidez, causante el extinto agente HELY VALENCIA GIRALADO, en los término del artículo 14 en aplicación del parágrafo 4° del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL reajustar la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuad o por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior; en 1997 el 22,76%, en 1999 el 1,79%, 2002 el 1,65% y 2004 el 0,2%, cambiando la base de liquidación, la cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes

la cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes

CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ; en los

1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02Páginas 2-3 2 Tomado literalmente de la demanda 3 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02 - Páginas 1-2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

términos de los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto de l presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos s192 a 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: condenar a reconocer liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

QUINTA: Condenar a las entidades demandadas a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTA: SOLICITO reconocerme personería jurídica, como apoderado de la actora en el presente proceso.” (Sic)

sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEXTA: SOLICITO reconocerme personería jurídica, como apoderado de la actora en el presente proceso.” (Sic)

La demanda se apoya en lo previsto en los artículos 2º, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política ; el Decreto 1213 de 1990, en concordancia con lo previsto en los numerales 2.1 y 2.4 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.

En el concepto de la violación se afirma que con ocasión de la expedición del acto demandado, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la aplicación del artículo 14 del régimen de seguridad social para la actualización de las mesadas pensionales reconocidas a los miembros de la fuerza pública, esto es, la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, pese a lo cual, el incremento practicado para los años reclamados resultó inferior al que en derecho le correspondía.

Aduce la demandante que el derecho a la aplicación del IPC para la actualización de las mesadas pensionales reconocidas a la fuerza pública, ha sido reconocido en reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que cita in extenso.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

de las mesadas pensionales reconocidas a la fuerza pública, ha sido reconocido en reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que cita in extenso.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL5, presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece el IP C como parámetro para la actualización de las pensiones no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, que se rige por las reglas especiales establecidas en el Decreto 1213 de 1990, el cual condiciona el reajuste al porcentaje que defina anualmente el Gobierno Nacional atendiendo el grado que la persona haya alcanzado dentro de la fuerza.

4 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 06 5 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

En este sentido aduce que, el Decreto 1213 expresamente señala que los agentes

Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

En este sentido aduce que, el Decreto 1213 expresamente señala que los agentes o sus beneficiarios no pueden acogerse a normas que definan ajustes pensionales para otros sectores de la administración pública , salvo que medie expresa autorización legal, lo que no ocurre en este caso y torna improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, puntualizando que la asignación de retiro cuyo reajuste persigue la demandante, se causó y liquidó bajo ese régimen especial que no puede ser variado por voluntad de la parte a quien se le aplica.

Finalmente, precisa que las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y por ello debe reconocerse que los actos a dministrativos acusados se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley.

2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA.- Mediante auto del 21 de enero de 20226, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, declaró clausurado el periodo probatorio, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como elementos probatorios fueron allegados al proceso los documentos que se relacionan a continuación:

 Petición de fecha 24 de agosto de 2018 realizada por la señora SOCORRO PORRAS y dirigida a la POLICÍA NACIONAL, en la cual solicita el reajuste de

documentos que se relacionan a continuación:

 Petición de fecha 24 de agosto de 2018 realizada por la señora SOCORRO PORRAS y dirigida a la POLICÍA NACIONAL, en la cual solicita el reajuste de pensión conforme la variación porcentual del IPC , documento que figura con el radicado No. 080888.7

 Copia del oficio No. S-2018-051664/ARPRE-GRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2018 emitido por la Policía Nacional , en el cual se desestima la solicitud presentada por la señora SOCORRO PORRAS.8

 Resolución No. 4810 del 19 de marzo de 1991 proferida por el Director General de la Policía Nacional, “Por la cual se reconoce pensión Post -mortem auxilio de cesantía e indemnización” , a favor de la señora SOCORRO PORRAS , con ocasión del deceso en actividad de su cónyuge TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1990, que fueron calificados como actos meritorios del servicio, con efectividad a partir del 15 de mayo de 1990.9

 Certificación expedida por la POLICÍA NACIONAL en la que se hace constar que el señor TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO (q.e.p.d.), registra como último lugar laborado el municipio de Aguachica, en el Departamento de Policía del Cesar – DECES, expedida a los 28 días del mes de marzo de 2019.10

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Dentro de la oportuni dad concedida para efectos de al egatos, tanto la parte

DECES, expedida a los 28 días del mes de marzo de 2019.10

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

Dentro de la oportuni dad concedida para efectos de al egatos, tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos fácticos y jurídico s expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.

2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

6 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 12 7 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 1-3 8 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 4-5 9 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 7-9 10 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Página 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.11El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 24 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene a la entidad accionada a reajustar o reliquidar la pensión post

las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene a la entidad accionada a reajustar o reliquidar la pensión post mortem reconocida a la señora SOCORRO PORRAS, teniendo en cuenta para ello el porcentaje del IPC decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004 donde fe superior al aumento realizado con fundamento en el principio de oscilación

La entidad demandada, señaló que no le asis te el derecho reclamado a la actora porque los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de pensiones el cual indica que dicho reajuste pensional es ordenado en forma diferente por el Gobierno Nacional mediante decreto bajo el principio de oscilación y no del IPC como se solicita, régimen especial que establece que no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública.

En el proceso se probó, lo siguiente

  • Se demostró que el señor TUL IO RAMÓN DÍAZ MARENCO laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL desde el 14 de enero de 1985 y fue retirado el día 14 de mayo de 1990 por defunción, acumulando un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 28 días.
  • Se acreditó que mediante Resolución No. 4810 del 19 de marzo de 1991, expedida por la POLICÍA NACIONAL le fue reconocida a la señora SOCORRO PORRAS una pensión post mortem.
  • Se encuentra demostrado de acuerdo a lo indicado por las partes demandante y demandada que a la señora SOCORRO PORRAS se le h a venido reajustado la

una pensión post mortem.

  • Se encuentra demostrado de acuerdo a lo indicado por las partes demandante y demandada que a la señora SOCORRO PORRAS se le h a venido reajustado la pensión post mortem de conformidad con el principio de oscilación que consagran las normas especiales que se ha dictado para el personal de la fuerza pública, es decir, sin tener en cuenta el índice de Precios al Consumidor, que consagra la Ley 10 de 1993.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso que se acaban de reseñar y analizadas las normas que regulan el régimen especial de la fuerza pública, así como la posición clara y pacífica del máximo Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se expresan a continuación.

De acuerdo con las directrices fijadas por la Ley 4 a de 1992, que ordenó nivelar las prestaciones de los militares en servicio activo y en retiro, en concordancia con los principios constitucionales invocados por la accionante, como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es evidente que la actora tiene derecho a que se reajuste su pensión, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según el mandato del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, armonizado con los artículos 14 y 12 de la Ley 100 de 1993.

Ello es así porque la comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los decretos 122 de 1997, 62 de 1999. 2737 de 2001,

Ello es así porque la comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los decretos 122 de 1997, 62 de 1999. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con los incrementos de la ley 100 de

11 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 15Paginas 7-9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

1993, dejan ver que aquellos se encuentran por debajo de lo que resultaría de aplicar el art. 14 de la ley 100 de 1993, para las pensiones ordinarias, toda vez que el incremento del IPC fue superior para los años reclamados (1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004), como se indica en el siguiente cuadro, veamos:

DIFERENCIA PORCENTUAL

AÑO OSCILACIÓN IPC AÑO ANTERIOR 1996 27.69% 19.46% 1997 21.38% 21.63% 1998 19.84% 17.68% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99% 2004 5.38% 6.49%

Como consecuencia de lo expresado, se declara la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo expresado, se declara la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se condenará a realizar el reajuste de la pensión post mortem reconocida a la señora SOCORRO PORRAS desde el año 1997 hasta el año 2004, en la forma establecida en el art. 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 238 de 1995, en el evento en que esta fórmula arroje un incremento superior y por supuesto más favorable con relación al incremento anual de las asignaciones en actividad, diferencias qu e deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. 12El apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, enfatizando en que los agentes ni sus beneficiarios pueden favorecerse de normas que regul an ajustes prestacionales en sectores diferentes de la fuerza pública, salvo que exista expresa disposición del legislador que así lo determine, lo que no ocurre en el asunto bajo examen.

Destaca que la Ley 100 de 1993, que establece el aumento gradual basado en el IPC no es aplicable al personal vinculado a la POLICÍA NACIONAL , debido a su régimen especial establecido por mandato constitucional, y por ende, no es posible

Destaca que la Ley 100 de 1993, que establece el aumento gradual basado en el IPC no es aplicable al personal vinculado a la POLICÍA NACIONAL , debido a su régimen especial establecido por mandato constitucional, y por ende, no es posible tener como referente para reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública este factor de actualización que aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, menos aun invocando el principio de favorabilidad, cuando lo que realmente se está pretendiendo es obtener un trato igualitario entre quienes no pueden s er equiparados, dada la existencia del régimen especial que debe prevalecer frente al general. En este orden de ideas, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 202213 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia de fecha 24 de junio de

12 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 17 13 OneDrive02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia -Archivo 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada a admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 ,

proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, debe la Sala establecer si se le asiste razón al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , al concluir que en aplicación del principio de favorabilidad, el valor de la mesada pensional reconocida a la señora SOCORRO PORRAS durante los años 1997 a 2004 debe ser reajustada conforme al IPC, teniendo en cuenta que el incremen to fijado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública fue inferior, o por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada en reclamar la aplicación del régimen especial conforme al cual se emitió el acto demandado y como consecuencia de ello revocar la sentencia apelada, manteniendo incólume la presunción de legalidad que ampara la decisión de la administración.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue

dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 14, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud d el agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de ordenar el reajuste de las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública conforme al índice de precios al consumidor autorizado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para las vigencias 1997 a 2004, periodo durante el cual este fue superior al decretado por el Gobierno Nacional para este sector de la población, materia en la cual se cuenta con una línea jurisprudencial pacífica susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Como bien lo ha precisado el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE

resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Como bien lo ha precisado el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, aquellas que personas que se integran a la fuerza pública asumiendo los riesgos inherentes a la defensa de los habitantes del país, sus bienes y su territorio, goz an en nuestro ordenamiento de un régimen especial que les permite acceder a prestaciones con “menores” requisitos que los establecidos para la generalidad de la población, el cual se ha mantenido con algunas modificaciones que se han tornado necesarias en virtud al desarrollo social.

En ese contexto, para la época en la cual se produjo el deceso del cónyuge de la demandante (1990), se encontraba vigente el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en punto de las prestaciones a las cuales podían acceder sus familiares por causa de la muerte del uniformado que no hubiese alcanzado a laborar el tiempo mínimo exigido para acceder a una asignación de retiro, establecía:

“CAPÍTULO IV Por muerte en actividad

ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

14 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de

siguientes prestaciones:

14 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales

de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán

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