TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00232-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00232-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCÍA.
EXP. DIGITAL
ACTORES: HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2019-00232-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del cual se declaró de oficio la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pag o de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía , por laborar como docente en los
Prestaciones Sociales del Magisterio, el pag o de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Hugo Alfonso Rivera Mejía , por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 3 de julio de 2014, solicitó ante las entidades nominadoras, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, la cual fue reconocida p or medio de Resolución 004255 del 9 de octubre de 2014 y, canceladas hasta el día 7 de diciembre de 2015, con posterioridad a los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
En consecuencia de lo anterior, el día 19 de junio de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, por lo que antes de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron fijar audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con el fin de llegar a acuerdo y sobre las pretensiones de la demandada, la cual no fue posible.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de septiembre de 2018 , frente a la petición presentada, el día 19 de junio de 2018, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
petición presentada, el día 19 de junio de 2018, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin el presente proceso.
Finalmente solicita, que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad
ejecutoria de la sentencia que ponga fin el presente proceso.
Finalmente solicita, que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2022, declaró de oficio la excepción de prescripción sobre el derecho laboral reclamado, esto es, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al tenor de lo manifestado en al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
El a quo antes de entrar a resolver el problema jurídico, preciso que, el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 , con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Frente a esta obligación, ha establecido unos términos perentorios que deben ser cumplidos y, que en caso de no hacerlos, generar á sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías, quedando la entidad obligada a reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Del mismo modo, sostuvo que, pese a que no existe una norma expresa que haga
por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Del mismo modo, sostuvo que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y la Corte Constitucional en sus doctrinas, han considerado que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma s í resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo este régimen, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comport a un beneficio, lo que significa que s í existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó un estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si el accionante, en su condición de docente debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.
Manifiesta que, si bien es cierto, consta en el plenario que el señ or Hugo Alfonso
en su condición de docente debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.
Manifiesta que, si bien es cierto, consta en el plenario que el señ or Hugo Alfonso Rivera Mejía presentó petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 3 de julio de 2014 pero, la resolución de reconocimiento por parte de la entidad demandada, fue por fuera del término de 15 días que establece la norma, por tanto, el despacho para efecto de contabili zar la mora tuvo en cuenta los 45 días que contaba para realizar el pago, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo, a saber; el día 11 de agosto de 2014. Del cálculo realizado, se tuvo que la entidad nominad ora tenía hasta el 14 de octubre de 2014 para pagar las cesantías que le fueron reconocidas, no obstante, estas solo fueron realizadas hasta el día 2 de febrero de 2015, lo que deja a la luz del recinto, que efectivamente existió morosidad en el pago como se aleg ó en la demanda, equivalente a ciento diez (110) días de salarios.
Ahora bien, frente a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Consejo de Estado ha señal ado que el término prescriptivo comienza a correr en contra de los intereses del demandante a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que contaba la entidad para hacer efectivo el pago de l a prestación solicitada, esto es, a partir del 15 de octubre de 2015, lo que significa que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento
siguiente al vencimiento de los 70 días con los que contaba la entidad para hacer efectivo el pago de l a prestación solicitada, esto es, a partir del 15 de octubre de 2015, lo que significa que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la parte actora contaba con 3 años para solicitar su reconocimiento en sede administrativa, la cual, en el presente caso quedó vencido el día 15 de octubre de 2017.
En virtud de lo anterior, el despacho procedió a declarar probada de oficio la excepción de prescripción, puesto que la reclamación con la que se pretendió interrumpir dicho fenómeno , de acuer do con establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que, fue presentada el día 19 de junio de 2018, es decir, cuando ya se había superado el término de 3 años aludidos en el párrafo anterior.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La Parte demandante solicita que se revoque el contenido del proveído de veintitrés (23) de septiembre de 2022, de primera instancia, en lo referente a la declaratoria de prescripción y, en su lugar, se ordene cancelar la sanción moratoria como se solicitó en la demanda.
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por él a quo frente a la prescripción extintiva, alegando que la reclamación administrativa ante la entidad demandada para el pago de la indemnización moratoria, fue impetrada el día 25 de abril de 2020, la cual se encuentra acorde dentro de los términos perentorios establecidos por la norma. Así mismo, indica que lo decidido por el fallador no se encuentra acorde con
para el pago de la indemnización moratoria, fue impetrada el día 25 de abril de 2020, la cual se encuentra acorde dentro de los términos perentorios establecidos por la norma. Así mismo, indica que lo decidido por el fallador no se encuentra acorde con los hechos de la deman da, para lo cual trae al escrito el Decreto 3135 de 1968 , modificado por el Decreto 1848 de 1969 que expone que, el interés de la cesantía dada su naturaleza se le debe aplicar el mismo t érmino de prescripción de la cesantía definitiva, esto es, 10 años, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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De lo anterior, indica que, cuando se está en frente de dos interpretaciones no se puede utilizar la más restrictiva para el trabajador, pues se entraría a una contradicción del principio pro -operario, máxime cuando la norma que pretende aplicarse en el presente caso, no contempla el derecho que pret ende hacer prescribir él a quo.
Por otro lado, advierte que, en todo caso la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad fue el 24 de marzo de 2017 y la fecha de presentación de la reclamación administrati va el 25 de abril de 2020, es decir, que no han transcurrido más de t res (3) años de haber presentado l a reclamación como lo establece la ley.
y la fecha de presentación de la reclamación administrati va el 25 de abril de 2020, es decir, que no han transcurrido más de t res (3) años de haber presentado l a reclamación como lo establece la ley.
Aduce finalmente que, la sanción por mora como derecho reclamado en el presente caso, solo nace a la vida jurídica cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular dicha sanción, lo que es imposible determinar sin antes conocer la sentencia que declara el momento sobre el cual se debe contabilizar la misma, para así, poder determinar el valor que se debe cancelar por par te de la entidad demandada a la parte actora. Es decir, que una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la sanción por mora, es que nace este derecho a la vida jurídica, antes no. Bajo estas circunstancias, es evidente que el derecho aún no había nacido a la vida jurídica, solo hasta la presente fecha, por lo que permite concluir que no ha pr escrito parcialmente el derecho laboral invocado como lo indica el despacho.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos de l artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en
debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos de l artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Problema jurídico.
Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si al demandante le asiste el derecho que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubra ciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.
Más pacífico resulta el tema si se tiene en cuenta que el mis mo Fondo de Prestaciones del Magisterio cuyo vocero e s el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Fiduciaria encargada de su administración han sido convocados a gran cantidad de procesos judiciales en esta jurisdicción que ha decidido en forma favorable a los docentes demandantes pretensiones similares a las que en este proceso se plantean e inclusive ha asumido en etapa de conciliación la obligación de cancelar la sanción moratoria.
favorable a los docentes demandantes pretensiones similares a las que en este proceso se plantean e inclusive ha asumido en etapa de conciliación la obligación de cancelar la sanción moratoria.
Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte demandante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, al declarar de ofi cio la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado , cuando en consideración del apelante no es cierto que haya ocurrido tal prescripción.
6.3. De la prescripción de la sanción moratoria.
La Sección Segunda del Consejo de Esta do en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 , con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero4, determinó lo siguiente respecto de la prescripción de la sanción moratoria:
“(…)
Los salarios moratorios, que est án a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesant ías en el t érmino que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisi ón del deber legal consagrado a
2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.
2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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cargo del empleador, est án concebidas a t ítulo de sanci ón, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignaci ón de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurí dico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)”.
Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 de Código del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:
«[…] Ar tículo 151. Prescripci ón. Las acciones que emanen de las leyes
sanción moratoria es el artículo 151 de Código del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:
«[…] Ar tículo 151. Prescripci ón. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrit o del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci onal debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]»
Si bien la sentencia de unificaci ón jurisprudencial a la que se hace referencia se pronuncia frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignaci ón oportuna de las cesant ías anualizadas, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 regul a la sanción moratoria por la no consignaci ón oportuna de las cesant ías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemni zación moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.
De acuerdo con ello, trat ándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son
a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.
En ese sentido, el t érmino de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el art ículo 150 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones labora les prescriben en tres a ños contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción.
5 Sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-15). C.P. Dr. William Hernández GómezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignaci ón oportuna de las cesant ías. Para el efecto, se precisó lo siguiente:
«[…]
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del d ía siguiente, una sanción por el
precisó lo siguiente:
«[…]
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del d ía siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligaci ón a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligaci ón -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci ón, pero si la reclamaci ón se hace cuando han transcurrido m ás de 3 a ños desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fen ómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]»
Si bien como se se ñaló líneas atrás, la providencia citada realiza un an álisis de la prescripción de la sanci ón moratoria por la no consignaci ón oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsecci ón considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tard ío de las cesant ías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnizaci ón no est á supeditado al pago efectivo de las cesant ías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
En dicho sentido se pronunci ó la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra.
fecha en que se hizo exigible la obligación.
En dicho sentido se pronunci ó la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva6. En dicha providencia se indicó:
«[…] Por su parte, la obligaci ón prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del d ía siguiente al vencimiento del plazo de los 45 d ías que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».
De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada CESUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01 No. Interno 4961 -2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió:
"SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por
Jorge Luis Ospina Cardona, decidió:
"SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981 -14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago...".
Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección "B" en auto del 26 de noviembre 2018, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 08001-23-33-000-20140160601 precisó:
"(..)
De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada d ía de retardo en el pago de
De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada d ía de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.
Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después". En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición...".
A juicio de la Sala, una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar permite las siguientes conclusiones:
- La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía.
se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía. iii) La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada. iv) Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal. v) En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita.
6.4. Del caso en concreto.
Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por el señor HUGO ALFONSO RIVERA MEJÍA, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de junio de 201 8, que le negó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00232-01 Sentencia de 2ª Instancia
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reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitivas.
De esta manera, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en el aplicativo OneDrive nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 004 255
cesantía definitivas.
De esta manera, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en el aplicativo OneDrive nos permite establecer:
- Que según se extrae de la parte considerativa de la Reso
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