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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00278-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00278-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ESLIVER LÓPEZ LÓPEZ DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2019-00278-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado manifiesta que, el señor Esliver López López , por laborar como docente en los servicios educativos estatales el día 12 de septiembre de 2018 , solicitó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Sostiene que por medio de la Resolución N°0680 del 30 de octubre de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de enero de 2018,

que tenía derecho.

Sostiene que por medio de la Resolución N°0680 del 30 de octubre de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 17 de enero de 2018, por intermedio de entidad bancaria.

Explica que de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2016, el plazo para cancelarlas era el día 24 de diciembre de 2018, sin embargo, se realizó el 17 de enero de 2019, es decir después de 24 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas. (Sic).

Indica que el 4 de febrero de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con el pago de la cesantía a la entidad accionada, pero ésta resolvió negativamente en forma ficta dicha pretensión.

2.2.- PRETENSIONES. -

El demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficho configurado el día 4 de mayo de 2019 , frente a la petición presentada el día 4 de febrero de 2017 , en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

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retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equival ente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de las ante riores declaraciones, solicita que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo solicita, que la entidad demanda de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorio s a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el page de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: la Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15, la Ley 244 de 1995, a rtículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 . El demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no cancelar y reconocer sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por el señor Esliver De Jesús

fecha 20 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por el señor Esliver De Jesús López López ante la entidad demandada el día 4 de febrero de 2019, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se Condena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Esliver De Jesús López López un dúa de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 10 de julio hasta el 1 2 de diciembre de 201 8 (156 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 201 8, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas.”

Lo primero que estableció el a-quo es que el señor Esliver de Jesús López López

dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas.”

Lo primero que estableció el a-quo es que el señor Esliver de Jesús López López presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de marzo de 2018, por lo que la entidad demandada contaba con 15 días para expedir la resolución donde se ordenara su pago, y este venció el día 16 de abril de 2018, sin embargo, dicha resolución no fue expedida sino hasta el día 10 de octubre de 2018, siendo evidente que ya se había superado el término de 15 días señalado en la norma.

Para el Juez de primera instancia realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 9 de julio de 2018 para pagar las cesantías solicitadas por el accionante, no obstante, dicho pago solo fue realizado el día 13 de diciembre de 2018, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda, y por tanto, se debía ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria pretendida, en cuantía equivalente a 1569 días de salario, toda vez que ese fue e l término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.

Estableció que no es posible ordenar la indexación de las sumas resultantes de la condena, atendiendo a que la sanció n moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble castigo a la entidad incumplida.

condena, atendiendo a que la sanció n moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble castigo a la entidad incumplida.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que, si bien el fallador emitió decisi ón judicial de acuerdo a los medios probatorios allegados y valorados al plenarios, toda vez que, la entidad infortunadamente no alcanzó a contestar la demanda, ni presentó alegatos de conclusión, debido al elevado volumen de proceso que maneja la Unidad , la sentencia del primer grado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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no puede hacer tránsito a cosa juzgada porque a pesar de que el error judicial contenido en el derecho reconocido a favor del accionante, presuntamente no sería achacable al fallador de instancia, no es menos cierto, que la declaración de justicia plasmada en la sentencia, erosiona los principios procesales de verdad y justicia materiales, así como el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad demandada, y acá recurrente. Lo anterior por cuanto afirma que aun cuando f ueron 156 los días de mora en el pago de las cesantías le fueron reconocidas al demandante, mediante Resolución No. 007465 de fecha 18 de octubre de 2018, consultado el aplicativo del FOMAG

Lo anterior por cuanto afirma que aun cuando f ueron 156 los días de mora en el pago de las cesantías le fueron reconocidas al demandante, mediante Resolución No. 007465 de fecha 18 de octubre de 2018, consultado el aplicativo del FOMAG se evidencia que la sanción moratoria solicitada por el actora ya fue pagada por vía administrativa el día 30 de marzo de 2021 por valor de $ 17.054.757, equivalente a 160 días de mora que fueron liquidados por el FOMAG, es decir, 04 días adicionales a los legalmente causados. Expone que, en el caso sub judice, es patent e, y salta de bulto a la vista, que la parte demandante, no acreditó ni informó al Juez de instancia, el Pago Administrativo de la Sanción Moratoria que la parte demandante le había efectuado. Prima facie, podría considerarse que es una carga que le asiste a la demandada, sin embargo, detállese que la entidad no contestó la demanda, ni alcanzó a presentar alegatos de conclusión ; pero en razón a que se halla legitimada para interponer y sustentar la alzada; le asiste el derecho a encauzar la Litis, por las sendas del debido proceso, y el derecho de defensa; por cuanto la declaración de justicia vertida en el fallo de primer grado , le fragmentó estos derechos fundamentales. Finalmente concluye diciendo que ese yerro que se mantiene latente en el fallo de primer grado, posee la suficiente entidad para aniquilarlo, pues el pago de la sanción mora aquí debatida, fue cancelada al deman dante por vía administrativa; razón apena obvia para considerar que no puede hacerse acreedor al doble pago de la obligación, y, menos aun con recurso públicos.

mora aquí debatida, fue cancelada al deman dante por vía administrativa; razón apena obvia para considerar que no puede hacerse acreedor al doble pago de la obligación, y, menos aun con recurso públicos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron al egatos de conclusión (Documento pdf. # 05 C02ApelaciónSentencia).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2 009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto

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Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, al demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor Esliver De Jesús López López como consecuencia del pago tardío de las cesantías, ya se encuentra cumplida por parte de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 y de la Corte Constitucional 3 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 31 de marzo del 2021.

tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 31 de marzo del 2021.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, por no conocer e l material probatorio con el que se demuestra que el pago de la sanción por mora aquí debatida, se realizó por vía administrativa.

6.3. Del caso en concreto.

Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por el señor Esliver De Jesús López López ante la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 04 de febrero de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:

  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No 007465 del 18 de octubre de 2018, el señor Esliver De Jesús López López, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parcial para compra de vivienda mediante

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P.

reconocimiento de sus cesantías parcial para compra de vivienda mediante

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la radicación 201 8CES542488 de fecha 22 de marzo de 2018, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( pág. 4-5 del doc #03Ane xos.pdf OneDrive).

  • Que mediante Resolución No 007465 del 18 de octubre de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al señor Esliver De Jesús López López , por la suma neta de

$10.742.700.

  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del

de vivienda al señor Esliver De Jesús López López , por la suma neta de $10.742.700.

  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., al docente Esliver De Jesús López López, se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Resolución No. 7465 de fecha 18 de octubre de 201 8, queda ndo a disposición a partir del 1 3 de diciembre de 2018, por valor de $ 10.742.700

(fl.6 doc #03Anexos.pdf OneDrive).

  • Que mediante solicitud radicada el 04 de febrero de 2019, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconociera y pagara la sanción m oratoria (fls. 1 -3 documento

#03Anexos.pdf OneDrive).

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que al actor le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes reseñados contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondr á la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad

económico. En tal sentido, de acuerdo a los parámetros antes reseñados contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20184, se dispondr á la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes. A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45

4 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Departamento del Tolima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación.

Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de l señor Esliver De Jesús López López, debe aclararse que aun cuando en los hechos de la demanda se indica que “el plazo para cancelarlas era el día 24 de diciembre de 2018, pero se realizó el 17 de enero de 2019, es decir después de 24 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elarlas”. (Sic), de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales al señor Esliver De Jesús López López, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 16 de abril de 201 8) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue exp edido de manera extemporánea (18 de octubre de 2018). Acto del que no se tiene constancia de su notificación.

solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue exp edido de manera extemporánea (18 de octubre de 2018). Acto del que no se tiene constancia de su notificación.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 10 de julio de 2018día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición -, y hasta el 13 de diciembre de 2018, día en que el pago de las cesantías quedo a disposición del actor.

Bajo las anteriores consideraciones, le asiste razón a l juez de primera instancia cuando indica que el periodo por el cual se debe ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, es el comprendido entre el 10 de julio de 201 8 y el 12 de diciembre de 2018, es decir ciento cincuenta y seis (156) días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, como lo dispuso el a-quo.

Ahora, la entidad apelante también señala que el día 30 de marzo de 2021, el Fomag realizó un pago por vía administrativa correspondiente a la sanción por mora aquí debatida, tal como se evidencia en el aplicativo virtual y como lo certifica la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A.-. Razón por la que sería del caso revocar la decisión tomada en el A-quo y en

Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A.-. Razón por la que sería del caso revocar la decisión tomada en el A-quo y en su lugar se denegara el pago de la sanción moratoria.

Pero se observa que apenas junto al escrito de apelación el apoderado de la entidad demandada, allegó copia del documento denominado “Ref. Solicitud de Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago

22 de marzo de 2018

18 de octubre de 2018

13 de diciembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Certificación de Pago de Cesantía ” de fecha 6 de junio de 202 25, en el que se certifica:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente al docente LO PEZ LOPEZ ESLIVER DE JESUS identificado con CC No. 77036028, Mediante Resolución No. VADMSXM746 de fecha 18 de Octubre de 2018, quedando a disposición a partir del 30 de Marzo de 2021 por valor de $17,054,757 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanil la, en la Sucursal VALLEDUPAR (…)”

De igual manera, en el escrito del recurso de apelación anexó una (1) captura de

Banco BBVA COLOMBIA por ventanil la, en la Sucursal VALLEDUPAR (…)”

De igual manera, en el escrito del recurso de apelación anexó una (1) captura de pantalla (pág. 6 consecutivo 16 del expediente electrónico) aparentemente del aplicativo interno de la Entidad, en el que se puede leer una referencia textual, así:

Conforme al oficio 2020-EE-120934 del Ministerio de Educación y las mesas de seguimiento con dicha entidad, se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 7465 del 18/10/2018, para la liquidación se tomó la siguiente información: 160 días de mora, comprendidos entre el 06/07/2018 y el 12/12/2018 y un salario mensual de $3.197.767. En consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $17.054.757, que se cancelaran con cargo a los recursos de que trata el artículo 57 de la Ley 1955 de 2109 y el Decreto 2020 de 2019.

5 Página 15 consecutivo 16 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Frente a lo anterior, debe precisarse que, si bien ahora en esta instancia la entidad accionada, aduce haber reconocido y pagado la sanción por mora que en este proceso reclama el señor Esliver De Jesús López López , y, además, trajo al expediente la prueba que según su discernir demuestra tal aseveración, no menos

accionada, aduce haber reconocido y pagado la sanción por mora que en este proceso reclama el señor Esliver De Jesús López López , y, además, trajo al expediente la prueba que según su discernir demuestra tal aseveración, no menos lo es que, en el trámite de la primera instancia, no se allegó dentro de su debido oportunidad prueba del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del actor , adviértase que, la entidad demandada no contestó la demanda, con la que hubiera podido aportar las pruebas respectivas, ni tanto presentó alegatos de conclusión. Y siendo esto así, el proceso debía f allarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el a-quo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente encontró demostrados los supuestos de hechos en que se funda el presente asunto respecto de esta pretensión.

Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Lo anterior implica que , en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo . En ese orden de ideas, corresponde a las partes

Lo anterior implica que , en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo . En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.

Ahora bien, no puede perderse de vista que ello implica que además se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, que reza:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00278-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para apor tar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento c

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