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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00283-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00283-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: CLARA BEATRÍZ VILLA COSTA

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-004-2019-00283-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora CLARA BEATRÍZ VILLA ACOSTA ante la entidad demandada el día 5 de octubre de 2018, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora CLARA BEATRÍZ VILLA ACOSTA un día de salario por cada día de retardo, a título

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora CLARA BEATRÍZ VILLA ACOSTA un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016 (21 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la acto ra para la anualidad de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Cuarto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 2

Quinto. Sin costas

(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora CLARA BEATRÍZ VILLA COSTA que ésta el día 22 de junio de 2016, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 03672 del 25 de julio de 2016.

Adujo, que la entidad demandada canceló las ces antías el día 25 de octubre de 2016, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 22 días.

Adujo, que la entidad demandada canceló las ces antías el día 25 de octubre de 2016, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 22 días.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 5 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada negó la petición incoada de forma ficta.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 de enero de 2019, frente a la petición presentada el día 5 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

Que se declare que l a actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días des pués de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de valor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

1 Archivo 13 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 3

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que en el proceso estaba demostrado la mora de la entidad demandada, tanto en la expedición de la resolución que accedía al pago de las cesantías como en el pago de la misma, motivo por el cual le asistía derecho a la sanción moratoria pretendida.

En cuanto a la indexación de dicha suma, la juez de primera instancia indicó que ésta no procedía, como quiera que, de acceder a ello, se estaría imponiendo un doble castigo a la demandada.

V.- RECURSO INTERPUESTO.-

El apoderado de la entidad demandada presenta recurso de apelación solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia.

Indica, que las pruebas que militan en el expediente, tales como el pantallazo de la certificación expedida por Fiduprevisora, constatan que los dineros de la cesantía fueron puestos a disposición de la demandante, el día 29 de septiembre de 2016, y,

certificación expedida por Fiduprevisora, constatan que los dineros de la cesantía fueron puestos a disposición de la demandante, el día 29 de septiembre de 2016, y, sin embargo, pese a la publicidad que se da sobre este pago en la página, la actora no se acercó a cobrar los dineros, por lo que el pago tuvo que ser reprogramado, no obstante, ese enriquecimiento entre la fecha en que se puso los dineros y en la que efectivamente se cobró, es un enrique cimiento que recae sólo en la demandante.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de este derecho.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Se contrae en determinar, si es nulo o no el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 5 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la sNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 4

el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la sNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 4

cesantías reconocidas a la demandante.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importan cia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efec tos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 5

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia

anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de qu e la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 6

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación

los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con lo s cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 3 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un

administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término espe cial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las ce santías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que

indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para

3 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 7

contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 4, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el en teramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de

días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el en teramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Sic para lo transcrito)

4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 5 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 8

4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 5 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 8

El anterior precedente, debe analizarse en concordancia con la sentencia de unificación CE -SUJ004 de 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga.

8.5.- CASO CONCRETO.-

Lo primero que debe quedar claro, antes de resolver el problema jurídico planteado, es que aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.

Aclarado lo anterior, le corresponde al Tribunal analizar con las pruebas aportadas, si le asiste derecho a la demandante en el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida.

  • Está acreditado, que el día 22 de junio de 2016 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas6, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental expidió la

Secretaría de Educación Departamental del Cesar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas6, razón por la cual la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución No. 03672 del 25 de julio de 2016 , ordenando el pago de la mi sma por valor de $13.309.372 como neto a pagar. (Folios 4 y 5 archivo 03 expediente digital)

  • Se evidencia, a través del comprobante de transacciones cheques y depósitos especiales del Banco Agrario, que las cesantías fueron cobradas el día 25 de octubre de 2016. (Folio 6, archivo 03 OneDrive)
  • Así mismo en esta segunda instancia, fue aportado un certificado expedido por la Fiduprevisora, en donde se deja constancia la fecha en la cual fueron girados los dineros de las cesantías a la demandante, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2016. (Folio 10 del expediente digital, archivo 15).

De conformidad con el material probatorio relacionado, encuentra probado este Tribunal, que aunque la entidad demandada incurrió en retraso en la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía definitiva, no lo hizo en el pago de la misma, como quiera que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el 22 de junio de 2016 , y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 14 de julio de 2016 y fue sólo hasta el 25 de julio de 2016 que la profirió.

Teniendo como premisa lo anterior, es evidente que el término de cuarenta y cinco

contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el 14 de julio de 2016 y fue sólo hasta el 25 de julio de 2016 que la profirió.

Teniendo como premisa lo anterior, es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago, no comienzan a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que lo reconoció, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que co rresponden a la ejecutoria 7, lo cual nos remonta al 3 de octubre de 2016, y el pago fue puesto a disposición de la actora el día 29 de septiembre de 2016, es decir, dentro del plazo de los 70 días de

6 Ello se desprende del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial que solicitaba, archivo 03 expediente digital, folios 4 y 5. 7 Teniendo en cuenta que el acto que reconoció l a cesantía parcial fue proferido en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00283-01 Fallo segunda instancia 9

que trata la norma, de conformidad con lo certificado por la entidad demandada en escrito aportado a este Tribunal 8, sin que la demandante hubiese acudido a reclamarlo dentro de dicho término, así como tampoco se demostró en el proceso la causa de su inasistencia.

Quiere decir lo anterior, que fue una causa ajena a la entidad por la que el pago no se hizo efectivo dentro de los 70 días en cita, sin embargo, la Fiduprevisora

la causa de su inasistencia.

Quiere decir lo anterior, que fue una causa ajena a la entidad por la que el pago no se hizo efectivo dentro de los 70 días en cita, sin embargo, la Fiduprevisora demostró que cumplió con la obligación de poner los dineros correspondientes a la prestación dentro del plazo establecido, cosa distinta es que la demandante no haya acudido a reclamar el pago en ese término, lo que desvirtúa la sanción moratoria reclamada, tal como acertadamente se indica en el recurso de apelación incoado.

De esta manera tenemos, que contrario a lo afirmado por la juez d e primera instancia, en el asunto de marras no se configuró la sanción moratoria pretendida, en la medida en que se itera, no es posible tomar como fecha de pago el día 25 de octubre de 2016 , fecha en la cual la actora finalmente reclamó los dineros, como quiera que la demandada demostró en esta instancia, que dentro del término, 29 de septiembre de esa anualidad , puso a disposición de la misma el valor de la prestación reconocida, pero la señora VILLA COSTA no se acercó a cobrarlos, sin que se hubiese probado cual fue el motivo.

En virtud de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar debe ser REVOCADA.

8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL

CPACA.-

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 9, los

CPACA.-

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como perito s y secuestres, transporte

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