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TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00351-01-(19-06-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2019-00351-01-(19-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Liliana Valero Zabaleta

DEMANDADO: Hospital Rosario Pumarejo de López E. S E.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2019-00351-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES2.1.- HECHOS

En resumen, el apoderado de la parte demandante expuso lo siguiente:

La parte demandante ingresó a laborar en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. el 13 de abril de 1988, en el cargo de auxiliar de enfermería, vínculo que se mantiene vigente a la fecha.

Durante los años 2016, 2017 y 2018, la actora devengó una asignación básica mensual de $1.536.799, $1.640.533 y $1.724.036, respectivamente, como resultado de incrementos salariales aplicados por la entidad empleadora.

Para los años 2017 y 2018, el Hospital incrementó los salarios en un 6,75% y 5,09%, respectivamente, mediante acuerdos expedidos por su Junta Directiva. Sin

de incrementos salariales aplicados por la entidad empleadora.

Para los años 2017 y 2018, el Hospital incrementó los salarios en un 6,75% y 5,09%, respectivamente, mediante acuerdos expedidos por su Junta Directiva. Sin embargo, dichos porcentajes fueron inferiores a los fijados por la Gobernación del Cesar mediante las Resoluciones No. 000138 del 12 de junio de 2017 (8%) y No. 000057 del 8 de marzo de 2018 (6%).

Como consecuencia d e los incrementos inferiores aplicados por el Hospital, la actora alega una diferencia salarial mensual de $19.210 en 2017 y $35.292 en 2018, lo que habría generado una indebida liquidación de salarios, cotizaciones al sistema de seguridad social y prestac iones sociales, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y vacaciones.

El 13 de mayo de 2019, la demandante presentó una petición solicitando la reliquidación de los emolumentos correspondientes, la cual fue respondido negativamente por la entidad mediante Oficio GR.1O.EXT.176 del 28 de mayo de 2019.

1 Ver expediente digital en SAMAI | Proceso JudicialNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GR.10.EXT.176 del 28

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GR.10.EXT.176 del 28 de mayo de 2019, expedido por el Gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación salarial.

Que se declare el derecho de la demandante a que su asignación básica mensual, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), y las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, p rima de navidad y prima de vacaciones), correspondientes a los años 2017 y 2018, sean reliquidadas y pagadas conforme a los incrementos salariales establecidos en las Resoluciones No. 000138 del 12 de junio de 2017 (8%) y No. 000057 del 8 de marzo de 2018 (6%), expedidas por la Gobernación del Departamento del Cesar.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. efectuar la correspondiente reliquidación y pago de los emolumentos laborales mencionados, con bas e en los porcentajes de incremento fijados por la autoridad departamental.

Que se condene al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. al pago de salarios moratorios.

Que se imponga a la entidad demandada la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º del Decreto Ley 1071 de

moratorios.

Que se imponga a la entidad demandada la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º del Decreto Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago completo de las prestaciones sociales.

Que se ordene la liquidación y pago de intereses comerciales y moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que se actualice el valor de las acreencias laborales mediante la aplicación de los ajustes de valor (indexación), conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Que se ordene al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme al inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en caso de demostrarse una conducta dilatoria o contraria al derecho durante el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y las normas concordantes del Código General del Proceso.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La parte demandante invocó como normas presuntamente vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 15 y 20Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01

1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 15 y 20Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de la Ley 100 de 1993; los artículos 3, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; y el artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Como fundamento de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GR.10.EXT.176 del 28 de mayo de 2019, la demandante aleg ó que las directivas del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., para los años 2017 y 2018, ejercieron una competencia que no les ha sido atribuida legalmente ni delegada, al fijar incrementos salariales sin tener la facultad para ello. Sost uvo que dicha competencia corresponde exclusivamente al Gobernador del Departamento del Cesar, conforme a las ordenanzas vigentes.

En ese sentido, argument ó que, al estar la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López adscrita al Departamento del Cesar, debieron aplicarse los incrementos salariales establecidos en las Resoluciones No. 000138 del 12 de junio de 2017 (8%) y No. 000057 del 8 de marzo de 2018 (6%), expedidas por la Gobernación departamental, y no los porcentajes inferiores fijados por la Junta Directiva del hospital.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera

departamental, y no los porcentajes inferiores fijados por la Junta Directiva del hospital.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la parte demandante, al respecto explicó que el régimen salarial de los empleados públicos territoriales se establece de manera concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales (asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), en un esquema jerárquico y armónico. En el caso de los empleados vinculados a Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), como la actora, la fijación salarial también es concurrente, pero con participación de las juntas directivas de dichas entidades, quienes deben actuar dentro de los objetivos y límites definidos por el legislador y el Gobierno Nacional.

Señaló que se demostró que la señora Liliana Valero Zabaleta presta sus servicios a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 13 de abril de 1988, y que su régimen salarial está determinado por las decisiones de la junta directiva de dicha entidad. En ese marco, se verificó que los incrementos salariales para los años 2017 y 2018 fueron fijados mediante los Acuerdos No. 303 del 30 de junio de 2017 y No. 329 del 26 de abril de 2018, en porcentajes del 6,75% y 5,09%, respectivamente.

El despacho consideró que dichos incrementos respetaron los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional para esos años, y que, por tanto, la junta

El despacho consideró que dichos incrementos respetaron los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional para esos años, y que, por tanto, la junta directiva actuó dentro del marco de su competencia. Asimismo, concluyó que las resoluciones expedidas por la Gobernación del Cesar no eran aplicables a los empleados de la E.S.E., dado que estos se rigen por las d ecisiones de su propia junta directiva.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el juez declaró probada la excepción de legalidad y negó las pretensiones de la demanda.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2 En su argumentación, sostuvo que la entidad demandada es un ente público creado mediante ordenanza de la Asamblea d el Departamento del Cesar y, por tanto, conforme al artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política y al artículo 187, ordinal 5 del Decreto 1222 de 1986, corresponde al Gobernador fijar el incremento salarial de los empleados que integran la planta de personal del respectivo ente territorial.

Señaló que las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no tienen competencia legal para establecer o modificar la escala salarial de sus empleados, ya que dicha facultad recae exclusivament e en el Gobierno

Señaló que las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no tienen competencia legal para establecer o modificar la escala salarial de sus empleados, ya que dicha facultad recae exclusivament e en el Gobierno Departamental. En consecuencia, afirmó que a su representada se le vulneró el derecho a la conservación del poder adquisitivo de sus ingresos prestacionales, al no habérsele liquidado conforme a los incrementos salariales decretados por el Gobernador para los años en discusión.

V.- ALEGATOS

5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. El Problema jurídico.

Con base en los cargos formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si con la expedición del acto administrativo acusado el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. vulneró el ordenamiento jurídico, al o mitir el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional solicitado por la demandante respecto de los años 2017 y 2018.

Tesis de la Sala

La Sala considera que no se configura la causal de nulidad alegada, por cuanto la competencia para fijar el incremento salarial de los empleados de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López recae en su Junta Directiva y no en el Gobernador del del Departamento del Cesar – como lo pretende el apelante -, conforme a la autonomía administrativa de la entidad y dentro de los límites establecidos por el

Rosario Pumarejo de López recae en su Junta Directiva y no en el Gobernador del del Departamento del Cesar – como lo pretende el apelante -, conforme a la autonomía administrativa de la entidad y dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional. En consecuencia, no procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

6.2. Fundamentos jurídicos

6.2.1. El régimen salarial de los empleados territoriales

La fijación del régimen salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales se realiza de manera articulada, concurrente y jerárquica entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales. En este esquema:

2 Ver recurso en archivo pdf - 26RECURSODEAPELACION(.pdf) del índice 26 de SamaiNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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  1. El Congreso establece los obj etivos y criterios generales mediante leyes marco, como la Ley 4ª de 1992;
  1. El Gobierno Nacional concreta dichos lineamientos a través de decretos reglamentarios, fijando límites máximos;
  1. Las asambleas departamentales, concejos municipales, gobernadores y alcaldes actúan de forma complementaria, determinando las escalas de remuneración dentro de sus respectivas jurisdicciones, siempre en observancia de los parámetros superiores.

Esta distribución competencial tiene fundamento en la Constituc ión Política, particularmente en los siguientes artículos:

de sus respectivas jurisdicciones, siempre en observancia de los parámetros superiores.

Esta distribución competencial tiene fundamento en la Constituc ión Política, particularmente en los siguientes artículos:

 Artículo 150, numeral 19: Faculta al Congreso para expedir leyes marco que fijen objetivos y criterios en materias como el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

 Artículo 300, numeral 7: Asigna a las asambleas departamentales la competencia para determinar la estructura administrativa y las escalas de remuneración.

 Artículo 305, numeral 7: Establece que corresponde al gobernador fijar los emolumentos de los empleos departament ales, conforme a la ley y a las ordenanzas.

 Artículo 313, numeral 6 y Artículo 315, numeral 7: Otorgan competencias similares a los concejos y alcaldes en el ámbito municipal.

En materia de prestaciones sociales, la competencia se reserva al Congreso y a l Gobierno Nacional, sin posibilidad de delegación a las entidades territoriales.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -402 de 2013, ha explicado que esta estructura responde a un modelo de armonización entre el principio de Estado unitario y la autonomía territorial. En sus palabras:

“Frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario [...] y el grado de autonomía de las entidades territ oriales [...] en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.”

En el mismo sentido, la Sentencia C -173 de 2009 reafirma que las normas legales

[...] y el grado de autonomía de las entidades territ oriales [...] en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.”

En el mismo sentido, la Sentencia C -173 de 2009 reafirma que las normas legales y gubernamentales constituyen el marco de referencia vinculante para la definición de escalas salariales por parte de los entes territoriales.

Finalmente, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 10, establece que todo régimen salarial o prestacional que se adopte en contravención de sus disposiciones o de los decretos reglamentarios carecerá de efectos jurídico s y no generará derechos adquiridos. El parágrafo del artículo 12 de la misma ley dispone que el Gobierno Nacional fijará el límite máximo salarial para los empleados territoriales, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2.2. El régimen salarial de los empleados de las empresas sociales del Estado

La demandante se desempeña como enfermera en el Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado (E.S.E.) de carácter departamental, creada mediante la Ordenanza No. 048 de 1994 expedida por la Asamblea del Departamento del Cesar.

Las E.S.E. son entidades descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 83 de la Ley 489 de 1998. Su régimen laboral se encuentra regulado por el artículo

Las E.S.E. son entidades descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 83 de la Ley 489 de 1998. Su régimen laboral se encuentra regulado por el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990, los cuales establecen que a sus empleados públicos se les aplica el régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

En virtud de su autonomía, la fijación del régimen salarial en estas entidades se realiza de manera concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las juntas directivas de cada E.S.E., las cuales deben actuar dentro de los límites y objetivos definidos por las autoridades superiores.

El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2015 (Rad. 1463 -14), precisó que las juntas directivas de las E.S.E. d el orden territorial tienen competencia para fijar el incremento salarial de sus servidores públicos, siempre que respeten los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Esta posición fue reiterada en los conceptos 1220 de 1999 y 1393 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los que se reconoció que dicha competencia se ejerce conforme a los actos de creación, estatutos internos y dentro del marco normativo nacional.

6.3.- Caso concreto.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de abril de 1988, 3 la señora Liliana Valero Zabaleta tomó posesión del

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de abril de 1988, 3 la señora Liliana Valero Zabaleta tomó posesión del cargo de enfermera en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López.

2. En el expediente obran los despren dibles de pago correspondientes a los años 2017 y 2018.4

3. Mediante la Ordenanza No. 048 de 1994, 5 expedida por la Asamblea del Departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López fue transformado en Empresa Social del Estado (E.S.E.) de carácter departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

4. La Goberna ción del Cesar expidió los siguientes decretos fijando los incrementos salariales para los empleados de su planta de personal:

 Decreto No. 000024 del 24 de febrero de 2016: 6 7,77% a partir del 1° de enero de 2016.

3 Folio 7 del documento pdf. - 03ANEXOSDEMANDA(.pdf) del índice 26 de Samai. 4 Folios 22 a 66 ibidem 5 Folios 41 a 76 ibidem 6 Folios 13 y 14 ibidemNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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 Decreto No. 000138 del 12 de junio de 2017:7 8% a partir del 1° de enero de 2017.

Sentencia de 2ª Instancia

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 Decreto No. 000138 del 12 de junio de 2017:7 8% a partir del 1° de enero de 2017.  Decreto No. 000057 del 8 de marzo de 2018:8 6% a partir del 1° de enero de 2018.

5. Por su parte, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López fijó los incrementos salariales para sus empleados m ediante los siguientes

acuerdos:

 Acuerdo No. 276 del 2 de mayo de 2016:9 7,77%.  Acuerdo No. 303 del 30 de junio de 2017:10 6,75%.  Acuerdo No. 329 del 26 de abril de 2018:11 5,09%.

6. El 13 de mayo de 2019, 12 la señora Valero Zabaleta solicitó la reliquidación de su salario y prestaciones sociales correspondientes a los años 2017 y 2018, con base en los incrementos establecidos por la Gobernación del Cesar en las resoluciones antes citadas.

7. Mediante Oficio No. GR.01.EXT.176 del 28 de mayo de 2019,13 la Gerente de la E.S.E. respondió negativamente a la solicitud, argumentando que los incrementos salariales aplicables son los fijados por la Junta Directiva de la entidad, en ejercicio de su autonomía administrativa, y que las resoluciones expedidas por el Gobernador del Cesar no son aplicables a los empleados del Hospital, por no tratarse de una dependencia de la Gobernación.

6.4. Análisis sustancial del caso concreto

expedidas por el Gobernador del Cesar no son aplicables a los empleados del Hospital, por no tratarse de una dependencia de la Gobernación.

6.4. Análisis sustancial del caso concreto

La Sala observa que en primera instancia se profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que la parte demandante no tenía derecho al reajuste prestacional solicitado, con fundamento en dos razones principales: (i) los incrementos salariales ordenados por el Departamento del Cesar no son aplicables a los empleados de las Empresas Sociales del Estado, quienes están sujetos a las directrices de la Junta Directiva de cada entidad, la cual debe actuar dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional; y (ii) los incrementos salariales establecidos p or la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López respetaron íntegramente dichos límites para los años reclamados.

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión, argumentando que, por tratarse de una entidad pública de carácter departamental, corresponde al Gobernador fijar el incremento salarial de sus empleados, y que las juntas directivas de las E.S.E. carecen de competencia legal para modificar las escalas salariales.

Conforme al marco normativo aplicable, el régimen salari al de los empleados públicos territoriales se fija de manera concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales (asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), en un esquema jerárquico y armónico. El

7 Folios 15 y 16 ibidem 8 Folios 17 y 18 ibidem

República, el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales (asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), en un esquema jerárquico y armónico. El

7 Folios 15 y 16 ibidem 8 Folios 17 y 18 ibidem 9 Folios 20 y 21 ibidem 10 Folios 22 y 23 ibidem 11 Folios 24 y 25 ibidem 12 Folios 1 a 4 ibidem 13 Folios 5 y 6 ibidemNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Congreso establece los objetivos y criterios generales, el Gobierno Nacional fija los límites máximos, y las autoridades territoriales actúan de forma complementaria dentro de ese marco.

En el caso de las Empresas Sociales del Estado, la competencia para fijar e l régimen salarial también es concurrente, pero involucra a las juntas directivas de dichas entidades, quienes deben actuar dentro de los parámetros definidos por el legislador y el Gobierno Nacional. En este contexto, la Junta Directiva de una E.S.E. no sustituye al Gobernador, sino que ejerce las funciones que, en el nivel central, corresponden a las autoridades territoriales.

En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora Liliana Valero Zabaleta labora en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 13 de abril de

1988. En consecuencia, y conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, la Sala concluye que el incremento salarial de la demandante debía ser fijado por la

1988. En consecuencia, y conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, la Sala concluye que el incremento salarial de la demandante debía ser fijado por la Junta Directiva de la entidad, dentro de los límites establecidos por el Congreso y el

Gobierno Nacional.

Verificado que los incrementos salariales correspondientes a los años 2017 y 2018 fueron establecidos mediante los Acuerdos No. 303 de 2017 y No. 329 de 2018, expedidos por la Junta Directiva de la E.S.E., y que dichos porcentajes se ajustaron a los topes fijados por el Gobierno Nacional, la Sala confirmará la sentencia apelada.

7.- Condena en costas

Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 042

Notifíquese y cúmplase.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2019-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrada

Firmado Por:

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Firma Con Aclaración De Voto

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

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