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TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00033-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00033-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: HILDA ROSA GÜETE SOBRINO

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-004-2020-00033-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora HILDA ROSA G ÜETE SOBRINO ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 18 de enero de 2018, que negó la sanción m oratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora HILA ROSA GÜETTE SOBRINO un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 5 de marzo hasta el 5 de abril de 2015 (32 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 2

Quinto: Sin costas. (…)”1 (Sic)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la señora HILDA ROSA GÜETE SOBRINO, que ésta el día 6 de noviembre de 2014, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 000367 del 23 de enero de 2015.

Adujo, que la entidad demandada programó el pago de las cesantías para la nómina

las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 000367 del 23 de enero de 2015.

Adujo, que la entidad demandada programó el pago de las cesantías para la nómina del 6 de abril de 2015, sin embargo, no canceló las cesantías dentro del término de 70 días que contempla la ley.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 18 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada no emitió ningún pronunciamiento.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la existencia del acto ficto negativo, por la falta de respuesta a la petición de fecha 18 de enero de 2018.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la falta de respuesta de la petición anterior , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

Que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo, contados desde que se cumplió el término para cancelar las cesantías parciales solicitadas y hasta que se incluyó el pago en nómina, es decir, desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 5 de abril de 2015, con el último salario devengado para dicho año.

De igual forma solicita, que la suma anterior sea ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del

dicho año.

De igual forma solicita, que la suma anterior sea ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA, que se condene al pago de los intereses moratorios y a que la sentencia se cumpla dentro del término previsto en el CPACA.

Finalmente solicita, que se condene en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda trayendo a colación las normas y a jurisprudencia reciente emitida por el Consejo de estado frente al tema, y, agregó, que en el evento en que llegase a imponerse condena sobre sanción por mora, ésta sea con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y

1 Archivo 15SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 17 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 3

Crédito Público, y no con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de acu erdo a lo plasmado en el parágrafo transitorio del mencionado Plan Nacional de Desarrollo, ya que la mora eventualmente se causó antes del mes de diciembre del año 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico emitió el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, en el que se aprueba la emisión de dichos títulos

Adujo, que el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido el día 23 de enero de 2015, por la Secretaría de Educación del Departamento, Dirección de

Adujo, que el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido el día 23 de enero de 2015, por la Secretaría de Educación del Departamento, Dirección de Talento Humano, quien a la postre remitió con posterioridad a su ejecutoria, dicho acto al Fomag para que procediera con su pago. Por ende, siendo la entidad territorial quien profiere el acto administrativo y sobre el cual se ejerce el presente medio de control, consideró que debía hacer parte dentro del contradictorio con el objeto de informar el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías e indicar el procedimiento interadministrativo surtido con el objeto de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada por la parte demandante y en consecuencia sea condenado el ente territorial por incumplir el término indicado en la ley al no expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) dí as hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Propuso como excepciones: “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas”

2.4.- PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que al hacer el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el 4 de marzo de 2015 para pagar las cesantías parciales solicitada por la demandante, no obstante, éste fue efectuado sólo hasta

material probatorio recaudado, consideró el a quo que al hacer el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el 4 de marzo de 2015 para pagar las cesantías parciales solicitada por la demandante, no obstante, éste fue efectuado sólo hasta el 6 de abril de 2015, lo que dejaba ver la morosidad por 32 días, de conformidad con la norma.

De otro lado, en relación a la indexación de la condena, la juez señaló que no er a procedente, pues la sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino además la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de acceder, se estaría imponiendo un doble castigo a la entidad.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presenta recurso de apelación, pues considera, que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho, como quiera que no analizó ni estudió la responsabilidad de la entidad territorial, lo cual en este tipo de casos de acuerdo a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es indispensable.

Destaca, que al tenor de la mencionada ley, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrán ser destinados para pago deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 4

indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa por lo que no podrán decretarse las mismas, pues dichos recursos únicamente podrán

Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 4

indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa por lo que no podrán decretarse las mismas, pues dichos recursos únicamente podrán destinarse para cubrir y garantizar las prestaciones sociales de los docentes.

Agrega, que el que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley , obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, quien incumplió los términos con los que contaba para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas para pago, por lo tanto, debe ser la responsable del pago de la sanción.

Finalmente señala, que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, la cual transcribe.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artícul o 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora HILDA ROSA GÜETE SOBRINO, por cuanto ordenó que dicho pago fuera asumido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, desconociendo lo contemplado en el artículo 57, inciso 4 de la Ley 1955 de 2019, en la medida en que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se efectuó de manera extemporánea, lo que causó retrasos en el pago de la misma, lo que los exonera de responsabilidad.

4.3.- CUESTIONES PREVIAS

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admi nistrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 5

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado p or la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

De igual forma se advierte, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de

precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia4.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efec tos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los

educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

3 Acta No. 010. 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de noviembre de 2014, radicado 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), M.P Carlos Zambrano Barrera.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 6

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deve ngado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dic ha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando

con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 7

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 7

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el

a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una v ez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 5 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días

a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a qu e alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante l a ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad

5 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 8

conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para

animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, finalmente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia6, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización mora toria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la

6 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00033-01 Fallo segunda instancia 9

Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción mor

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