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TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00110-01-(29-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00110-01-(29-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: MELBA ROSA MENDOZA ORTÍZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

RADICADO: 20-001-33-33-004-2020-00110-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 26 de junio de 2023, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Primero. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora MELBA ROSA MENDOZA ORTIZ ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar el día 29 de octubre de 2019, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar el día 29 de octubre de 2019, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA ROSA MENDOZA ORTIZ un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de enero hasta el 8 de abril de 2019 (84 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

Cuarto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas.

Sexto. De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

Sentencia de Segunda Instancia

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II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 28 de septiembre de 2018, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución No. 1296 del 28 de febrero de 2019 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 9 de abril de 2019 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 83 días, lo que motivó que el día 29 de octubre de 2019 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 DE ENERO DE 2020, frente a la petición presentada el día 29 DE OCTUBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le

pago de la misma.

CONDENAS:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Cód igo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día sigu iente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 20211, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 2: Su apoderado judicial indicó que una vez verificado que el acto administrativo 1296 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se reconoció la cesantía parcial solicitada por la actora, se tiene que el mismo fue expedido por fuera del término para hacerlo, lo que conllevaría a aplicar la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en d onde la sanción moratoria corre a partir de los 70 días posteriores a la petición. En ese orden de ideas, indicó que se generó una mora de 83 días, la cual fue pagada en sede administrativa con el identificado VADMSCM129 por un valor de $11.367.968.

1 1ra Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En raz ón a lo expuesto, prop uso las siguientes excepciones: (i) Pago de la obligación deprecada, (ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii) Improcedencia de condena de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria (iv) Improcedencia de condena en costas, (v) Sostenibilidad

nulidad, (iii) Improcedencia de condena de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria (iv) Improcedencia de condena en costas, (v) Sostenibilidad financiera y (vi) Genérica.

2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente asuntos son exclusivamente de puro derecho y no existe la necesidad de ordenar o practicar pruebas en el entendido que estas se limitan a documentos sin objeciones, el A quo mediante auto del 29 de mayo de 2023, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas con el fin de dictar sentencia anticipada, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2019 , elevado por el apoderado judicial de la demandante, en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.3

 Resolución No. 1296 del 28 de febre ro de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una cesantía parcial a la señora MELBA ROSA MENDOZA ORT ÍZ por valor de $16.113.142.4

Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una cesantía parcial a la señora MELBA ROSA MENDOZA ORT ÍZ por valor de $16.113.142.4

 Copia de comunicación de pago expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , donde se indica que las cesantías reconocidas a favor de la señora MELBA ROSA MENDOZA ORT ÍZ fueron puestas a su disposición para cobro el día 9 de abril de 2019, por un valor de $16.113.142.

 Certificación de pago de cesantía de fecha 13 de octubre de 2022, donde el FOMAG acredita que la cesantía parcial para compra de vivienda reconocida mediante la Resolución 1296 del 28 de febrero de 2019, quedó a disposición de la demandante a partir del 9 de abril de 2019 por valor de $16.113.142.5

 Certificación de pago de cesantía de fecha 13 de octubre de 2022, donde el FOMAG acredita que la cesantía parcial reconocida mediante el acto administrativo VADMSXM129 del 28 de febrero de 2019, quedó a disposición de la demandante a partir del 5 de mayo de 2021 por valor de $11.367.968.6

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso tanto la parte actora como la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, presentaron alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público se pronunció trayendo a colación la Sentencia de

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público se pronunció trayendo a colación la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado relativa a la sanción moratoria,

3 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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indicando los supuestos donde la penalidad tiene vocación de prosperidad y cuáles no, concluyendo que en este caso se debe acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.

III. SENTENCIA APELADA7. –

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 26 de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…[r]ealizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 14 de enero de 2019 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante. No obstante, dicho pago solo fue realizado el día 9 de abril de ese mismo año conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda equivalente a

obstante, dicho pago solo fue realizado el día 9 de abril de ese mismo año conforme al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago como se alegó en la demanda equivalente a ochenta y cuatro (84) días de salario, toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.

Por otro lado, respecto de indexar el valor que arroje la condena que se imponga por concepto de sanción moratoria, considera el Despacho que no procede tal reconocimiento, en el entendido que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso la suma por este concepto es superior a ella, por lo que de ordenarse se estaría imponiendo un doble castigo a la entida d incumplida.

Como consecuencia de lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA ROSA MENDOZA ORTIZ un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanci ón moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de enero hasta el 8 de abril de 2019 (84 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica que devengaba la parte actora para la anualidad de 2019, fecha en la que debió hacerse

días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica que devengaba la parte actora para la anualidad de 2019, fecha en la que debió hacerse el pago oportuno de la prestación.

Por otro lado, el Despacho advierte que si bien la entidad demandada indicó que la sanción moratoria que reclama la demandante fue pagada por vía administrativa el día 5 de mayo de 2021 por un valor de $ 11.367.968 y para demostrar esa situación aportó una certificación del 13 de octubre de 2022 expedida por la FIDUPREVISORA SA23, lo cierto es que dicho documento no brinda certeza o lleva al Despacho al convencimiento de la veracidad de esa situación (pago de la sanción moratoria que se reclama), toda vez que ahí se menciona haber pagado a la accionante esa suma de dinero pero por concepto de cesantías parciales mas no a título de sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.

Además de lo anterior, dicha situación fue puesta en conocimiento de la par te demandante al momento de correr traslado de las excepciones propuestas por la accionada, entre ellas, la denominada pago de la obligación, pero guardó silencio.

Por las anteriores razones, el Despacho no encuentra probado que la sanción moratoria que se reclama haya sido pagada por vía administrativa; sin embargo, se conmina al apoderado de la parte demandante para que indague esa situación con su poderdante y de ser cierto, en el caso que llegare a quedar ejecutoriada esta providencia se abstenga de solicitar su cumplimiento, de lo contrario se estaría

7 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho

providencia se abstenga de solicitar su cumplimiento, de lo contrario se estaría

7 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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incurriendo en un doble cobro por el mismo concepto.[. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) interpuso recurso de apelación 8 solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, atendiendo que la sanción por mora reclamada en este proceso fue pagada por vía administrativa, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. VADMSXM129 del 28 de febrero de 2019 , siendo puesta a disposición de la demandante el 25 de mayo de 2021 por val or de $11 .367.968 sin que exista programación de reintegro del pago.

Así las cosas, informa que en caso de que la actora no haya cobrado por ventanilla el dinero, el mismo es reintegrado por la entidad bancaria a FIDUPREVISORA S.A., por lo que se debe tene r presente que para ello existe un procedimiento administrativo descrito y consistente en una solicitud de reprogramación del pago por medio de los canales dispuestos por la entidad para dichos efectos.

De igual forma, se opone a la indexación del valor de la sanción moratoria y a la

administrativo descrito y consistente en una solicitud de reprogramación del pago por medio de los canales dispuestos por la entidad para dichos efectos.

De igual forma, se opone a la indexación del valor de la sanción moratoria y a la condena en costas “impuestas” en la sentencia de primera instancia, con apoyo en decisiones proferidas por el H. Consejo de Estado, pese a que en la referida providencia no se condenó por ninguno de estos conceptos.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión de los recursos, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

8 1ra Instancia - Índice 00009 del Expediente Digital en SAMAI 9 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , atendiendo que según lo dispuesto por la accionada, la sanción por mora pretendida fue pagada por

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , atendiendo que según lo dispuesto por la accionada, la sanción por mora pretendida fue pagada por vía administrativa mediante la Resolución No. VADMSXM129 del 28 de febrero de 2019, la cual fue puesta a disposición de la demandante el 25 de mayo de 2021 por valor de $11.367968, sin que se exista programación de reintegro del pago.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado 10, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

Debe la Sala iniciar este acápite destacando que, en aplicación de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, leído en concordancia con el artículo

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.-

Debe la Sala iniciar este acápite destacando que, en aplicación de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, leído en concordancia con el artículo 306 del CPACA, en segunda instancia el Juez solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, esto es, sus motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, como las relativas a caducidad, prescripción, entre otras, pues como bien lo ha entendido el H. Consejo de Estado:

“. . . [l]a finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivo s de inconformidad de la decisión, pero en los aspectos que fundamentan su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o

10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. [. . .]

En este sentido y de acuerdo con la finalidad de la alzada, es menester que la sustanciación se efectúe de forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un frado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación y objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto del mismo de la segunda instancia. [. . . ]” 11-.Se subrayaEn el asunto bajo examen, se persigue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora MELBA ROSA MENDOZA ORT ÍZ,

de la segunda instancia. [. . . ]” 11-.Se subrayaEn el asunto bajo examen, se persigue el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora MELBA ROSA MENDOZA ORT ÍZ, reclamadas ante el FOMAG el día 28 de septiembre de 2018 , en cuanto le fueron canceladas el día 9 de abril de 2019 , esto es, de manera abiertamente extemporánea. En la demanda, el retraso en el pago se establece en un total de 83 días.

En su escrito de contestación de demanda, el FOMAG indica que el acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la docente fue emitido de manera extemporánea (Resolución No. 1296 de 28 de febrero de 2019), y que esa situación condujo a que el pago tan solo se pudiera realizar el 9 de abril de 2019 , situación que conlleva aplicar la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual se identifica la forma en que se debe contabilizar el plazo máximo para el pago de las cesantías, concluyendo que en este caso se causó una mora de 83 días, que afirma ya fue cancelada en sede administrativa con el radicado VADMSCM129 por un valor de $11.367.968, argumentos en los cuales se apoya la excepción de “pago de la obligación deprecada” propuesta en la contestación.

En apoyo de esta excepción, en el escrito de contestación se incorporan imágenes de las constancias de pago realizadas po r el FOMAG, que se estima pertinente extraer a continuación:

En apoyo de esta excepción, en el escrito de contestación se incorporan imágenes de las constancias de pago realizadas po r el FOMAG, que se estima pertinente extraer a continuación:

11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017. Expediente No. 730012331000201200365.01 (1162-2014).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00110-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda se corrió traslado a la parte actora, que si bien interviene dentro de la oportunidad concedida, omite hacer mención al pago relacionado por el FOMAG y que se aduce corresponde al reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas el 28 de febrero de 2019 a la docente MELBA ROSA

MENDOZA ORTÍZ.

Ahora, en la sentencia de primera instancia se accede a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente MENDOZA ORTÍZ, determinándose como periodo de mora 84 días, desestimándose la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad accionada.

Frente a la excepción de pago, precis a la primera instancia que si bien la entidad accionada indica que la mora causada en el pago de las cesantías reconocidas el 28 de febrero de 2019, fue liquidada y cancelada el 5 de mayo de 2021 y su valor

Frente a la excepción de pago, precis a la primera instancia que si bien la entidad accionada indica que la mora causada en el pago de las cesantías reconocidas el 28 de febrero de 2019, fue liquidada y cancelada el 5 de mayo de 2021 y su valor ascendió a la suma de $11.367.968, lo cierto es que en la constancia de pago incorporada al escrito de contestación no es posible establecer que ese pago corresponde al monto de la sanción, pues en el espacio denominado “tipo de cesantía” se precisa que se trata de cesantías parciales, lo q

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