TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00173-01-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-004-2020-00173-01-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL
CESAR
RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2020-00173-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de fecha 27 de junio de 2023 , en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. - 1
Indica la demandante que, fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 º de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionad a por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
fecha posterior al 1 º de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionad a por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), le reconozca a su favor la pensión de gracia.
Asegura que a través de Resolución No. 4724 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , se le reconoció una pensión jubilación con fundamento legal en la Ley 91 de 1989 , lo que l a hace acreedora a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional en los términos en que se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que
1 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00173-01 Sentencia de Segunda Instancia
por haber ingresado por primera vez al servicio de docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión de gracia.
2.2. -PRETENSIONES. - 2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 18 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 18 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el
reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 22 DE ABRIL DE 1994 equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para c ada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago d e las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la co municación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la co municación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
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5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1 88 del Código de Procedimiento
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1 88 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: En la demanda, se señalan como normas violadas lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y de las Leyes: 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y Ley 812 de 2003, así como de los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005. Por último, mencionó como regla desconocida la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 emitida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación asegura que el pago de la prima semestral reclamada se estableció como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia y que este derecho se instituyó mucho antes de que se reconociera la mesada 14 en la Ley 100 de 1993 , a la que no es posible asimilar este pago como de manera errada se ha venido sosteniendo.
Aduce que cuando se introdujo el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que otorgaba una mesada adicional a los pensionados, ya existía un beneficio similar para los docentes afiliados al FOMAG que fueron vinculados después de 1981, conforme a la Ley 91 de 1989, la cual tenía cuatro años de vigencia en ese momento , sin que con la introducción de esa figura se pudiera entender derogado el beneficio
docentes afiliados al FOMAG que fueron vinculados después de 1981, conforme a la Ley 91 de 1989, la cual tenía cuatro años de vigencia en ese momento , sin que con la introducción de esa figura se pudiera entender derogado el beneficio reclamado, que se reitera, tan sólo aplica para el sector docente.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda fue admitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2021 3, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.4.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG: manifiesta el apoderado de este extremo judicial que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían las prestaciones sociales que venían disfrutando en cada entidad territorial , y que
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para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 ° de enero de 1990, se aplicaría el régimen de los empleados del orden nacional.
Por otro lado, señala que l a Ley 100 de 1993 creó la mesada pensional adicional para ciertos pensionados, pero la Corte Constitucional declaró ciertas partes de esta ley como inexequibles por discriminación hacia ciertos pensionados , razón por la
Por otro lado, señala que l a Ley 100 de 1993 creó la mesada pensional adicional para ciertos pensionados, pero la Corte Constitucional declaró ciertas partes de esta ley como inexequibles por discriminación hacia ciertos pensionados , razón por la cual consideró que tanto la mesada adicional como la prima de medio año establecida por la Ley 91 de 1989 tenían la misma finalidad de proteger los intereses de los trabajadores.
Así mismo, sostiene que la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes sería el establecido anteriormente, y aquellos vinculados después de su entrada en vigencia estarían sujetos al régimen de la Ley 100 de 1993, con una edad de pensión unificada de 57 años para hombres y mujeres , y que con respecto a la cantidad de mesadas pensionales que se pueden recibir en un año el Acto Legislativo del 2005 agregó disposiciones pero también estableció un régimen especial transitorio para los docentes, conservando los regímenes pensionales anteriores a la Ley 812 de 2003 hasta cierta fecha límite , razón por la cual se mantienen dos regímenes pensionales para los docentes, dependiendo de su fecha de vinculación al servicio, y se reconocen tanto la mesada adicional como la prima de medio año como formas de proteger los intereses de los trabajadores del sector educativo.
Señala que el accionante que adquirió el derecho pensional por invalidez el 27 de julio de 2016, posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que por lo tanto, no procede aplicar el parágrafo transitorio 6° del artículo mencionado por lo cual el demandante no cumple con los requisitos para el
que por lo tanto, no procede aplicar el parágrafo transitorio 6° del artículo mencionado por lo cual el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley 91 de 1989, según lo establecido en el literal B numeral 2 del Artículo 15 de dicha ley.
Por último, propone como excepciones las siguientes: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) Precedente judicial y su fuerza vinculante; (iii) Prescripción de mesadas.
2.4.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Manifiesta que la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993 estable cen el derecho a una mesada adicional a mitad de año para ciertos pensionados , los cuales corresponde a aquellos docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1° de enero de 1981, y que no tengan derecho a pensión gracia.
Señala que la Ley 238 de 1995 amplió este derecho a todos los pensionados del FOMAG independientemente de la fecha de su vinculación y de si devenga pensión gracia o no, y que sin embargo, el Acto Legislativo 001 de 2005 establece una excepción para aquellos cuya pensi ón sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y que se hayan pensionado antes del 31 de julio de 2011 , sostiene que aquellos que causaron el derecho a la pensión después de esa fecha no tienen derecho a esta mesada adicional y que la responsabilidad de responder por el pago de estos derechos recae en el FOMAG como fondo delegado por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 9 de la Ley 91 de 1989.
no tienen derecho a esta mesada adicional y que la responsabilidad de responder por el pago de estos derechos recae en el FOMAG como fondo delegado por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 9 de la Ley 91 de 1989.
Propone como excepciones las siguientes: (i) Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; (ii) Falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial; (iii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; (iv) Presunción de legalidad y certeza del acto administrativo enjuiciado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00173-01 Sentencia de Segunda Instancia
2.4.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR. - 4
Por medio de auto 2 de junio de 2023 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA) se prescinde de la audiencia inicial y de pruebas por cuanto para el asunto no resulta necesario la práctica de ninguna prueba, en ese sentido se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio, y por último se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión.
2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Cedula de ciudadanía No. 88.137.881 a nombre del señor ROBINSON
ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA.5
Petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año de fecha 18 de
Cedula de ciudadanía No. 88.137.881 a nombre del señor ROBINSON
ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA.5
Petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año de fecha 18 de junio de 2019 , realizada por el señor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA ante la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL
CESAR.6
Resolución No. 4724 de fecha 30 de agosto de 2016 , expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se le reconoce al señor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA , una pensión vitalicia de jubilación por la suma de $2.066.145 a partir del 27 de julio de 2016.7
Notificación personal de fecha 6 de octubre de 2016 de la Resolución No. 4724 de fecha 30 de agosto de 2016 al señor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA
SALDAÑA.
Extractos de pago de la pensión de jubilación del señor ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA expedidos por el FOMAG , correspondientes desde el 1° de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.8
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida todos los extremos judiciales guardaron silencio.
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de junio de 20239, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…El Despacho advierte, inicialmente, conforme se indicó en los referentes jurisprudenciales citados, que la Corte Constitucional precisó que el beneficio de la mesada adicional (mesada 14), fue ampliado a todos los pensionados cobijados por
4 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00173-01 Sentencia de Segunda Instancia
la Ley 100 de 19 93, pero aclaró que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, emolumento o beneficio que es asimilable o equiparable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para
medio año equivalente a una mesada pensional, emolumento o beneficio que es asimilable o equiparable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 no perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay l ugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia"; situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el hecho primero de la demanda, su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1981.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2 005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron -el statusantes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la cuantía d e la prestación sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, de acuerdo a lo indicado en la Resolución No. 004724 del 30 de agosto de 2016, el demandante adquirió el derecho pensional el 26 de julio de 2016, esto es, después de la expedición del Acto
la Resolución No. 004724 del 30 de agosto de 2016, el demandante adquirió el derecho pensional el 26 de julio de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancia que no se enmarca dentro de las excepciones consagradas en la norma mencionada y que implica que el demandante solo puede percibir trece mesadas al año.
En conclusión, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91, i) por haber adquirido su status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, muy a pesar de que la cuantía de la prestación que se le reconoció no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO-.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 202310, en el cual señala que en el caso objeto de estudio se debe acceder a la prima de medio año, ya que la misma ha surgido como compensación para los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981 por la eliminación de la pensión de gracia, supuesto que se satisface en este caso si se toma en consideración la fecha en la cual el demandante se vinculó al servicio público.
Así mismo, indica que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 , establece que el régimen pensional aplicable a los docentes
cual el demandante se vinculó al servicio público.
Así mismo, indica que el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 , establece que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, corresponde al estipulado en disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por l as previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Arguye que el Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado múltiples discusiones sobre la continuidad de la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes debido a la expiración de la vigencia mencionada anteriormente, lo que condujo a que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 5 de diciembre de 2018,
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concluyera que, el numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, atendiendo el tenor literal del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 de la reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, estima que en este caso debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, cuestiona que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a
en este caso debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, cuestiona que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024 11 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 , proferida por e l JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , decisión que fue debidamente notificada.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
VII.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2023 , proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones:
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.12
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al A quo al negar las pretensiones incoadas por el docente ROBINSON ANTONIO MANOSALVA SALDAÑA , concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus
11 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 12 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00173-01 Sentencia de Segunda Instancia
pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio público de educación se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003 , siendo entonces beneficiario de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia13, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia13, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
13 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o
1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales
Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de se
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