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TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00022-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00022-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Apelación de

Sentencia DEMANDANTE: Adolfo Enrique Arévalo Royero DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación del Departamento del Cesar RADICADO: 20-001-33-33-004-2021-00022-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES.

2.1.- HECHOS.

Señaló el apoderado de la parte actora, que el señor Adolfo Enrique Arévalo Royero se vinculó al servicio público como docente oficial a partir del 1 de enero de 1981 , razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de gracia.

Adujo que, al referido docente se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 930 del 1 de febrero de 2018 , expedida a por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Adujo que, al referido docente se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 930 del 1 de febrero de 2018 , expedida a por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Manifestó que, por haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, no consiguió acceder al reconocimiento de la pensión de gracia, por lo cual considera que tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante, solicita lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2020 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el articulo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Cesar, a reconocer y pagar a la demandante, la mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional adicional a partir del 1 de enero de 1981.

Igualmente, pidió que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en

mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional adicional a partir del 1 de enero de 1981.

Igualmente, pidió que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpla con el pago efectivo de las mismas.

Por último, pidió condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

III.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Administrativo d e Valledupar, en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de fondo legalidad de los actos atacados de nulidad propuesta y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la cuantía de la prestación sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que, en el presente caso, de acuerdo a lo indicado en la Resolución No. 000930 del 1 de febrero de 2018, el demandante adquirió el derecho pensional el 2 de noviembre de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancia que no se enmarca

de noviembre de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancia que no se enmarca dentro de las excepciones consagradas en la norma mencionada y que implica que la demandante solo puede percibir trece mesadas al año.

Por último, indicó que, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma que consagra la procedencia de la mesada 14 cuando la pensión reconocida sea igual o inferior a 3 smlmv, toda vez que, su mesada pensional al momento de ser reconocida fue liquidada en cuantía de $ 2.421.495 que equivalen a 3. 2 smlmv para el año 20 17, anualidad en que fue reconocida la prestación.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, advierte que es evidente que el señor Adolfo Enrique Arévalo Royero se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionad o del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de gracia.

Señala que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias, en cuanto edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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por ello, que aduce, se acude a las condiciones establecidas en el régimen general

Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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por ello, que aduce, se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985. Finalmente, refirió que, en la Ley 91 de 1989 se realizó una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, esto es, si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y si cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y que, si se vinculó a partir del 1 de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES. –

6.1. -COMPETENCIAProcederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- Problema JurídicoDe acuerdo con lo expuesto en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, corresponde a este Despacho determinar si el docente Adolfo Enrique Arévalo Royero tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de medio año dispuesta en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala:

Arévalo Royero tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de medio año dispuesta en el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala:

La Sala sostendrá que en el presente asunto la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio adicional en consideración a que no se enmarca dentro de los requisitos dispuestos por la Ley 91 de 1989 para percibir dicha prestación.

6.3 Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, se procede a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Por medio del Dec reto 1042 de 1978 1 (artículo 58), se creó la prima de servicios, así: “La prima de servicios. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará e n los primeros quince días del mes de julio de cada año.

1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”.

Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del aludido Decreto, tal prestación constituía salario; no obstante, el artículo 104 ibidem, en lo referente al campo de aplicación de esa normativa, excluyó a los docentes como sus destinatarios, en los siguientes términos: “De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. […]” Por otro lado, con la expedición de la Ley 91 de 19892 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que, en lo atañedero a las prestaciones sociales de los docentes, dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 196 9 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como enti dad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”.

De igual modo, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 3 preceptuó de qué se trata el denominado régimen especial de los educadores estatales, en los siguientes términos: Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. (Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.

de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Por su parte, el Decreto 1545 de 20134 reguló la prima de servicios para el personal docente y directivo oficial, al establecer:

2 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 3 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 4 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

Parágrafo. La prima de servic ios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los

o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servic ios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. A pesar de la precitada regulación, el tema fue objeto de pronu nciamiento por la sección segunda de esta Corporación que, por medio de sentencia de unificación de 14 de abril de 20165, precisó: […] que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989 , no era la de crear o extender a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a parti r de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978 , sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. Y, en esa medida, fijó las siguientes reglas: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios

Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la

excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos

5 Expediente 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20136, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. De conformidad con lo anterior, el artículo 15 (parágrafo) de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios preceptuada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, sino que con el Decreto 1545 de 2013 se les reconoció a tales servidores el derecho a recibirla, empero desde 2014 y en los estrictos términos allí planteados. Finalmente, es menester señalar que el Consejo de Es tado ha mantenido una posición uniforme, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, en la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente: “Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos

“Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pe nsiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan

servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (…)”

6 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.4.- Análisis y solución del caso concreto

En el sub examine, la parte demandante solicita la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la prima de junio adicional establecida en el articulo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento, que

El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento, que la parte demandante, se vinculó al servicio con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que su mesada pensional excedía el tope fijado en la norma mencionada.

Por su parte, el recurrente, inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia apelada y; en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda por considerar que la docente tiene derech o a que se reconozca la prima adicional de mitad de año teniendo en cuenta que no accedió a la pensión gracia.

En el presente se encuentra demostrado que el docente le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 000930 del 1 de febrero de 2018, en la que qued ó consignada que el mismo adquirió el status pensional el día 2 de noviembre de 2017 , con una mesada pensional de dos millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.421.495).7

De conformidad con lo probado en el proceso y, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia citada en precedencia, esta Corporación desde ya anuncia que el recurso de apelación no saldrá avante, por las razones que se expondrán a continuación:

En atención a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 (Art. 15), se tiene que los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya vinculación sea antes del 1 de enero de 1981, tienen derecho a al beneficio

En atención a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 (Art. 15), se tiene que los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya vinculación sea antes del 1 de enero de 1981, tienen derecho a al beneficio equivalente al pago de una mesada adicional, no obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia y con cuantía superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, suprimiendo así, la mesada 14.

En ese entendido, a partir del material probatorio obrante en el plenario, considera la Sala que, la parte demandante, no tiene derecho a percibir la prima adicional de medio año, pues este adquirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y después al 31 de julio de 2011, esto es, en el año 201 7 y para el año en que fue reconocida dicha pensión -2018el equivalente a tres salarios mínimos correspondía a $ 2 .343.726, y la p ensión de jubilación a favor de la parte actora fue reconocida por un valor de $2.421.425, esto es, superior al equivalente a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, hecho que, conlleva a que la parte accionante no pueda percibir la solicitada mesada 14.

Ahora bien, el recurrente, insiste que no es posible equiparar la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, pues a su juicio, esta fue expresamente establecida por el legislador como una prima y no como una

Ahora bien, el recurrente, insiste que no es posible equiparar la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, pues a su juicio, esta fue expresamente establecida por el legislador como una prima y no como una mesada adicional, situación que - a su criterio - fue confirmada en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.

7 Visto en archivo pdf de la demanda folio 22-23 -índice 00015 (expediente digital) aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-004-2021-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De lo anterior, esta Sala, reitera que la prima adicional prevista en el literal B número 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que, dichas mesadas adicionales desaparecieron del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por los argumentos expuestos, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada, en el entendido que la demandante no cumple con las condiciones requeridas para percibir dicha prestación.

7.- Condena en costas

Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en

desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.013

Notifíquese y Cúmplase.

MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

Magistrada

Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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