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TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00025-01-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-004-2021-00025-01-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA.

EXP. DIGITAL ACTORA: ELODIA MARÍA CALDERÓN ARGOTE DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

(SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2021-00025-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado manifiesta que, la señora ELODIA MARÍA CALDERÓN ARGOTE fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Sostiene que la pensión de jubilación y/o invalidez fue reconocida a favor de la demandante por Resoluci ón No. 6614 8 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del departamento del Cesar, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Refiere que el fundamento jurídico de la p rima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

2.2.- PRETENSIONES. –

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 3 de julio de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Cesar (Secretaría de Educación), a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a p artir del 14 de septiembre de 1994, equivalente a una mesada pensional.

Así mismo solicita que, se ordene a la entidad demandada, a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cesar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesada s futuras como reparación integral del daño.

consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesada s futuras como reparación integral del daño.

Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y finalmente que se condene e n costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. La demandante considera que las entidades demandadas infringen las anteriores disposiciones al no reconocerle y pagarle la prima de mitad de año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creada mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, y destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Advierte que la Corte Constitucional precisó que el beneficio de la mesada adicional (mesada 14) fue ampliado a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, pero aclaró que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, emolumento o beneficio que es asimilable o equiparable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia"; situación que no aplica en el caso de la dema ndante, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el hecho primero de la demanda, su vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1981.

Sin perjuicio de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieronel statusantes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la cuantía de la prestación sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, de acuerdo a lo indicado en la Resolución No. 006614 del 8 de noviembre de 2016, la demandante adquirió su status pensional el 13 de abril de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, circunstancia que no se enmarca dentro de las excepciones consagradas en la norma mencionada y que implica que la demandante solo puede percibir trece mesadas al año.

Además, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma que consagra la procedencia de la mesada 14 cuan do la pensión reconocida sea igual o inferior a 3 smlmv, toda vez que su mesada pensional al

Además, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma que consagra la procedencia de la mesada 14 cuan do la pensión reconocida sea igual o inferior a 3 smlmv, toda vez que su mesada pensional al momento de ser reconocida fue liquidada en cuantía de $3.070.811 que equivalen a 4.4 smlmv para el año 2016, anualidad en que fue reconocida la prestación, como se indicó en los hechos probados.

En conclusión, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91, i) por haber adquirido su status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y ii) porque la cuantía de la prestación que se le reconoció supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La parte demandante presentó alzada contra la decisión anterior, con el fin de que sea revisado y posteriormente revocad a por esta Sala y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado. Esto, bajo el argumento que, la parte actora cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho aludido, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto, equivalente a una mesada pensional puesto que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión de gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

la pensión de gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Dentro del extenso escrito del apoderado de la demandante, indicó que en materia de pensión de jubilación para docentes no existe ni régimen especial, ni norma expresa que establezca condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada. Por esta razón, frente a estos aspectos en particular se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 198 5 y para aquellos vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 lo regulado en la Ley 100 de 1993.

Precisó, que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por medo de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció una distinción que consistente, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial. Si este, se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1° de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión de gracias, sino únicamente a la pensión de jubilación, empero, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, entendiéndose como una forma de compensar la pérdida del derecho de la pensión de gracia.

Siguiendo la misma línea, expuso que en pronunciamiento de la Corte

de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, entendiéndose como una forma de compensar la pérdida del derecho de la pensión de gracia.

Siguiendo la misma línea, expuso que en pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, el régimen especial de los docentes oficiales contenida en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos y, que aquellas disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010. Es decir, que se mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley en mención.

Señaló, que conforme al precedente normativo expuesto, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que tienen derecho de gracia, máxime, cuando se considera como un beneficio compensatorio para aquellos que no pudieron acceder a dicha prestación, y, al cual, solo tiene derechos los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, no se puede pretender la prima media como una mesada adicional, como lo hizo ver el A quo en la decisión anterior, pues su naturaleza fue expre samente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

Recuerda que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho

Recuerda que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debat e se refiere al reconocimiento de la Prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes oficiales.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Asunto de fondo.

La Sal a proce de a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado

de manera anticipada.

6.2. Asunto de fondo.

La Sal a proce de a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora ELODIA MARÍA CALDERÓN ARGOTE, aduce tener derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional, dada su vinculación con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y no tener derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia.

Antes de todo, debe precisarse que l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

“6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2°, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

1 Sentencia CE –SUJ-2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016 y la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

1 Sentencia CE –SUJ-2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016 y la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés. 2 sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban inscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad de legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tiene derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes

adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tiene derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden naciona l, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes of iciales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no ti enen derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de

derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdic ción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto”.

Luego, en la sentencia del 25 de abril de 2019 16, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas

jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con

de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".Nulidad y Restablecimiento del Derecho

estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del

a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente

"los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 me sadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:

"(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00025-01 Sentencia de 2ª Instancia

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cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se

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